Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100127
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:698
Núm. Roj: STSJ M 698/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0031790
Procedimiento Recurso de Suplicación 785/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 729/2017
Materia : Incapacidad temporal
Sentencia número: 151 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 785/2018 interpuesto por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia nº 63/18, de fecha
16/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID , en los autos núm. 729/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. María Cristina contra la citada parte recurrente, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - La parte actora, doña María Cristina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1971, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión de ingeniero de producción, siendo responsable de la producción de pedidos especiales de manufacturas en LOEWE. Dicha trabajadora causó baja por incapacidad temporal en fecha 13/05/2.015 por carcinoma lobulillar infiltrante de mama izquierda multifocal y asma bronquial moderada persistente. Tiene reconocida una minusvalía del 44% por asma bronquial moderada persistente, y ha sido intervenida de miopía, y safenectomía en miembros inferiores.
SEGUNDO. - Iniciado el expediente administrativo en fecha 17/11/2.016, el INSS dictó resolución el 06/03/2.017, reconociéndole afecta de un grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión, en cuantía del 55%, sobre una base reguladora de 2.955,00 €, con efectos desde el 03/03/2.017, confirmando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01/03/2.017.
TERCERO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 07/04/2.017,que fue destinada por resolución de fecha 11/05/2.017.
CUARTO. - La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Carcinoma lobulillar infiltrante de mama izquierda multifocal, intervenida con mastectomía radical y linfadenectomía en agosto de 2.015, habiendo recibido sesiones de quimio y radioterapia, trastorno depresivo mayor recurrente y trastorno de angustia y asma moderado persistente. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología oncológica grave, estadio avanzado, actualmente en remisión completa, con secuelas de cansancio fatiga y depresión, pendiente de reconstrucción. A nivel psicológico, se muestra consciente y orientada en la tres esferas con actitud de colaboración, presenta apatía y desmotivación, con cierto abandono del autocuidado sentimiento de vacío y anhedonia, con sensación de cansancio y baja autoestima y dificultades de concentración, labilidad emocional y mayor tendencia al retraimiento, ,se esfuerza en salir más con sus hijos y compartir actividades con ellos, quejas cognitivas subjetivas, ideas pasivas sin existir ideación o planificación autolíticas, aunque en ocasiones presente ideas de muerte con marcada tendencia a la inestabilidad emocional, no síntomas en la esfera psicótica.
QUINTO. - El informe de valoración del INSS, es de fecha 06/02/2.017, consta en el expediente administrativo páginas 85 y 86 de 88 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO. - La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 2.955 € mensuales, y los efectos del día 03/03/2.017, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO. - Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 27/06/2.017.'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por doña María Cristina contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que doña María Cristina se encuentra afecta a una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSS y TGSS dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.955 € mensuales, más las mejoras aplicables, y sin perjuicio todo ello de los topes legales o reglamentarios que se establezcan, con efectos económicos desde el 03/3/2.017'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 06/07/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23/01/2019 señalándose el día 06/02/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando a la actora afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta por discrepar del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en vía administrativa, destinando el exclusivo motivo que despliega, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , a denunciar infracción del artículo 194 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 31 octubre , sosteniendo, en esencia, el informe médico de síntesis ha efectuado una correcta calificación de la demandante pero sin tener anulada su capacidad laboral para tareas que no impliquen estrés o elevada responsabilidad.
SEGUNDO .- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010 ); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
TERCERO .- Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo '. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo '. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).
CUARTO .- - La parte actora, doña María Cristina , nacida el NUM001 /1971, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de ingeniero de producción, siendo responsable de la producción de pedidos especiales de manufacturas en LOEWE.
Su cuadro clínico, según el firme hecho probado cuarto, es el siguiente: Carcinoma lobulillar infiltrante de mama izquierda multifocal, intervenida con mastectomía radical y linfadenectomía en agosto de 2.015, habiendo recibido sesiones de quimio y radioterapia, trastorno depresivo mayor recurrente y trastorno de angustia y asma moderado persistente. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología oncológica grave, estadio avanzado, actualmente en remisión completa, con secuelas de cansancio fatiga y depresión, pendiente de reconstrucción. A nivel psicológico, se muestra consciente y orientada en la tres esferas con actitud de colaboración, presenta apatía y desmotivación, con cierto abandono del autocuidado, sentimiento de vacío y anhedonia, con sensación de cansancio y baja autoestima y dificultades de concentración, labilidad emocional y mayor tendencia al retraimiento, se esfuerza en salir más con sus hijos y compartir actividades con ellos, quejas cognitivas subjetivas, ideas pasivas sin existir ideación o planificación autolíticas, aunque en ocasiones presente ideas de muerte con marcada tendencia a la inestabilidad emocional, no síntomas en la esfera psicótica.
QUINTO .- Atendiendo a las premisas fácticas que anteceden esta Sala coincide plenamente con la sentencia recurrida de que el cuadro clínico de la actora y sus limitaciones son merecedoras del grado de incapacidad permanente absoluta.
En efecto, si se conectan las afecciones que se han acreditado en el hecho 4º y que tienen sustento en el informe del perito de la parte actora y en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y en la documental médica aportada por la parte actora y obrante en su ramo de prueba, se llega a la conclusión de que la parte actora presenta una situación física y psíquica incompatible con toda actividad útil en el mercado laboral, por muy liviana o simple que ésta sea, a la vista de las limitaciones físicas y psíquicas descritas, que conllevan que la situación clínica de la demandante le impida no sólo para el desempeño de su profesión habitual, sino también para toda profesión u oficio de carácter lucrativo con asiduidad, dado el carácter crónico y grave de las limitaciones psicológicas que le impiden realizar cualquier labor con dedicación y rendimiento, mientras persistan dichas enfermedades y limitaciones funcionales, todo lo cual conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia nº 63/18, de fecha 16/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID , en los autos núm. 729/2017, seguidos a instancia de D./Dña. María Cristina contra la citada parte recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmando la resolución judicial de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0785-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0785-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
