Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 151/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 124/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 24089440012020100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2730
Núm. Roj: SJSO 2730:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: ECC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En León, a diecisiete de junio del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso laboral ordinario, registrados con el número 0124/2020, que versan sobre
Antecedentes
Hechos
'...Esta Compañía ha tenido conocimiento de que está cometiendo usted graves irregularidades en el desempeño de su actividad como agente de seguros exclusivo de Ocaso.
En efecto, la agente de seguros exclusivo de esta Compañía Da Berta, que colabora con la oficina de El Crucero, al igual que usted, nos ha informado de que la Junta Vecinal de Miñambres de la Valduema (pueblo dependiente del municipio de Villamontán de la Valduerna) solicitó a la citada agente un presupuesto previo para valorar el posible aseguramiento de los bienes y responsabilidades de dicha Junta. Al comprobar la señora Berta que los bienes de la Junta no reunían las condiciones adecuadas para poder ser asegurados en la Compañía según nuestras normas de contratación, dicha señora, sabedora de que usted había realizado anteriormente gestiones de mediación que podrían ser de similares características, el pasado 29 de noviembre le consultó sobre su experiencia al respecto. Usted le manifestó que en la póliza que había contratado para otra Junta sí se cumplían los requisitos técnicos para la contratación, pero dado que la Junta Vecinal de Miñambres de la Valduema no era asegurable en Ocaso usted expresamente se ofreció a buscarle presupuestos para contratar ese seguro con otras Aseguradoras a través de la correduría de seguros Finisterre Asesores, con la que usted dijo que colaboraba habitualmente.
Con esta actuación, está usted quebrantando su obligación de colaborar exclusivamente con esta Sociedad como agente de seguros así como la prohibición de ejercer como colaboradora de correduría de seguros; y asimismo está induciendo a otra agente de seguros que colabora con Ocaso a que incumpla también sus deberes legales y contractuales. El solo hecho de que reconozca dichas prácticas ante la señora Berta, que al igual que usted es perfectamente conocedora de la legislación de mediación de seguros y de sus obligaciones contractuales, es en sí una demostración de su deslealtad.
El comportamiento arriba descrito evidencia un muy grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales así como una flagrante infracción del deber de lealtad y de buena fe que tiene a tenor de su contrato de agente de seguros de esta Compañía, así como de los deberes esenciales, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los artículos 10.2, 13.1, 14, y 19 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Ante esta situación le comunicamos que damos por extinguido con efecto inmediato su contrato de agente, con todas las consecuencias inherentes a esta decisión y, en particular, con la pérdida de cualesquiera derechos que pudieran corresponderle, incluidos todos los derechos económicos, y procedemos a comunicar telemáticamente su baja como agente de seguros exclusivo de Ocaso a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Asimismo, le requerimos para que nos devuelva inmediatamente cualquier documentación y efectos de esta Entidad que obren en su poder en calidad de depósito conforme al artículo 6.2 de la citada Ley y a lo previsto en el contrato suscrito, así como que se abstenga en el futuro de utilizar el nombre y la marca de esta Compañía y de presentarse como agente de seguros de la misma.
Igualmente, y según dispone su contrato de agente y ratifica el art. 11.1 de la repetida Ley, le recordamos que tiene usted absolutamente prohibido promover que la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado para la Compañía con su intervención pase en todo o parte a otra entidad aseguradora. Esta obligación perdurará incluso después de la presente extinción de su contrato.
Finalmente, le recordamos que al producirse la extinción de nuestra relación contractual pierde usted la condición de encargada del tratamiento de los datos de carácter personal de los que es Responsable esta Compañía, por lo cual ya no tiene usted título jurídico alguno para seguir tratando los mismos, ni mucho menos para cederlos a terceros. A tal efecto, le instamos a que destruya o devuelta a Ocaso todos los datos a los que ha tenido acceso como mediador nuestro, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto de tratamiento para esta Compañía, y asimismo le reiteramos que la utilización de dichos datos o su comunicación a terceras personas dará lugar a su responsabilidad personal, por infracción de las normas del Reglamento General de Protección de Datos; todo ello se corresponde con lo expresamente recogidos en el anexo suscrito por usted con fecha 25-05-2018, sobre las obligaciones establecidas en el citado Reglamento....'
Fundamentos
'...Segundo.- Dicha cuestión ha de ser resuelta por la Sala con carácter previo y preferente a cualquier otra, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y en razón de su naturaleza y efectos; para su examen, este órgano judicial no ha de ajustarse a los concretos motivos del recurso, ni tampoco está vinculado por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo examinar toda la prueba practicada, pues 'ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos' ( SSTS de 18 de diciembre de 1987 [RJ 19878975], 7 de julio de 1988 [RJ 1988 5771], 23 de octubre de 1989 [RJ 19897310] y 9 de febrero [RJ 1990886] y 17 de diciembre de 1990 [RJ 19909795], entre otras).
En base a estos criterios se acepta el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que refleja los hechos fundamentales para la resolución del litigio, sin que sea preciso acoger la revisión postulada por la recurrente respecto de las acotaciones que postula al hecho probado segundo de la sentencia de instancia.
Tercero.- La resolución de la cuestión debe hacerse sin olvidar que, como establece la doctrina jurisprudencial,
En orden a calificar la relación profesional que mantiene la actora con la parte demandada, debemos significar que la actividad realizada por las personas físicas que intervienen en la mediación de seguros privados no constituye relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1º.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2º.1.f), ambos del Estatuto de los Trabajadores. El «iter» legislativo seguido en esta materia ha sido el siguiente: el nacimiento de la regulación de la actividad que llevan a cabo los agentes mediadores de seguros se produce con el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, cuyo artículo 1º.2 decía: «Se entiende como producción de seguros privados la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento preparatoria de la formalización de seguros y de reaseguros privados entre personas físicas o jurídicas... También comprende esta actividad la posterior asistencia al tomador del seguro o al beneficiario», texto que se reproduce en el artículo 1º.2 del Real Decreto 690/1988, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley. Por su parte, la vigente Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación del Seguro Privado, en su artículo 2º.1 dispone: «que la actividad mercantil de mediación de seguros privados comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados de una parte y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consiste en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro». Y en su artículo 7º.1, la citada Ley 9/1992 declara que el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil.
Cuarto.-El contrato de agencia de seguros se configura así como una relación estrictamente mercantil, cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro entre los asegurados y tomadores de seguros, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra. La exclusión del ámbito laboral alcanza tanto a los corredores de seguros - antiguos agentes libres- como a los agentes afectos que entablan una vinculación permanente con una compañía aseguradora, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros, pudiendo, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de agencia de seguros que celebren, actuar en la concertación de contratos de seguro para otras entidades aseguradoras. De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo ( artículos 6º.1 y 14.1 de la Ley 9/1992).
De otro lado, como nos recuerda la Senten cia esta Sala de 24 de enero de 2000 (AS 2000864), 'la Ley 12/1992, de 27 de mayo, permite la configuración de una relación jurídica no laboral en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio». Así, en sentencia de 2 de julio de 1996 (RJ 19965631), el Tribunal Supremo ha establecido, en relación al contrato de agencia, que: «La delimitación de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Direct iva 1986/653 (LCEur 1986, 4697) Comunidad Económica Europea de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja, se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra en el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f), del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio sometido a la legislación especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional, y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios sin quedar sometido por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa, por cuya cuenta actuare».
En cuanto a la
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia tiene dicho en sus sentencias de 25 de mayo (AS 19991600) y de 8 de enero de 2001 (AS 2001129)
Quinto.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a confirmar la sentencia de instancia pues, a tenor de los hechos probados, la actora suscribió en fecha 05.09.05 una solicitud de alta como 'agente de seguros' del sistema MAPFRE, suscribiendo posteriormente con aquella Entidad una serie de contratos 'de agencia' para la suscripción de pólizas de seguros, realizando su actividad de mediación de seguros de forma directa, con iniciativa y plena responsabilidad, sin que se haya acreditado que las funciones llevadas a cabo por la actora se apartaran del contenido propio de tales contratos; para el ejercicio de dicha actividad asistía de forma regular a la delegación de la Entidad demandada, durante 2/3 horas diarias, sin horario prefijado pudiendo utilizar las instalaciones y medios materiales de la compañía aseguradora para contactar con los clientes, habiendo sido acompañado en alguna visita por personal de la compañía, pero sin que conste, asimismo, que pudiera recibir órdenes o instrucciones para la realización de sus tareas por lo que no se ha acreditado que se insertara en el circulo rector y organicista de la empresa; finalmente, percibía una cantidad pactada en concepto de subvención mensual para gastos de promoción y gestión más una comisión sobre operación realizada o póliza concertada sin que el percibo de dicha retribución implique la existencia de relación laboral pues lo que ésta necesariamente exige es la presencia de las notas de ajeneidad y dependencia, las cuales como ya hemos visto no concurren en la relación de la actora para con la entidad aseguradora MAPFRE y, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, nos lleva sin necesidad de entrar en el examen pormenorizado de los motivos del recurso a desestimar el mismo y confirmar aquélla en los mismos términos establecidos en el fallo de la misma...'
De otra parte, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 26/2006 , regula el contrato de agencia de seguros que se contempla en dicha ley y, subsidiariamente por la Ley 12/1992, de modo que la entrada en vigor de esta ley hizo desplazar el carácter laboral o no de una relación como la analizada, del hecho de responder del buen fin de las operaciones a
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº U
E/.
