Sentencia SOCIAL Nº 151/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 151/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 124/2020 de 17 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 24089440012020100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2730

Núm. Roj: SJSO 2730:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00151/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ECC

NIG:24089 44 4 2020 0000343

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000124 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ruth

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:ANDRÉS EMILIO ROSELLÓ DOMÉNECH

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0124/2020

Sobre despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 151/2020

En León, a diecisiete de junio del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso laboral ordinario, registrados con el número 0124/2020, que versan sobre despido,en los que han intervenido, como demandante Ruth, con DNI núm. NUM000, que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Jesús Miguelez López; como demandada la entidad Ocaso, S.A., Compañia de Seguros y Reaseguros,con CIF núm. A28016608, domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Andrés Roselló Domenech.

Antecedentes

Primero.-En fecha 5 de febrero de 2020 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente, de improcedencia de lo que considera un despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el dia 16 de junio de 2020, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Ruth, con fecha 1 de julio de 2013, suscribió con la entidad Ocaso, S.A., Compañia de Seguros y Reaseguros, contrato de mediador de seguros, como agente exclusivo de las mismas, todo ello con sujeción a la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros, con el contenido que consta en los mismos, a los que expresamente nos remitimos y damos por reproducidos.

Segundo.-Durante toda la vigencia de la vinculación profesional entre la actora y la empresa demandada, la misma viene siendo desarrollada con las siguientes esenciales características (documentales y testificales practicadas a instancia de la empresa demandada):

a)La demandante, como agente exclusivo, en el desempeño de sus funciones de mediación de contrato de seguro, podía gestionar las pólizas y mediación de pólizas en cualquier lugar.

b)Estaba adscrita al centro de trabajo Oficina Comercial de El Crucero en León, de la Entidad Aseguradora Ocaso.

c)En dicho centro de trabajo la actora no tenía asignado un puesto concreto con ordenador como instrumento de trabajo, en los mismos había mesas, sillas y ordenadores destinadas a los agentes, comunes para todos ellos, y sin asignación individual.

d)No se encontraba sometida a horario y gozaba de amplia libertad en el desempeño de sus tareas.

e)Entre los agentes que acudían a la oficina se acordó, un turno de atención a clientes que entraban en la sede, a los efectos de una mayor captación en su propio beneficio, lo que se denominó turno de guardias, en las que la actora apenas tenía participación.

f)No se le concedían vacaciones ni permisos por la empresa, ni tampoco se le sometía a régimen disciplinario, recibiendo exclusivamente instrucciones referentes a la cartera de productos, precios y promociones, tampoco existía la obligación de comunicar una situación de IT. Las ausencias se comunicaban a la oficina por deferencia.

g)La retribución se dividía en comisiones por ventas especificadas en el contrato, que se facturaban por la compañía, esto es, las facturas eran elaboradas por la empresa y se devengaban comisiones.

h)La actora recibió formación como Agente de Seguros y técnicas de venta; y recibía por parte de Ocaso información sobre los productos de seguro que podían suscribir o mediar, así como objetivos de venta.

i)La actora respondía del buen fin de la operación, incluso en casos de sustracción o pérdida de las cantidades percibidas por cobros de recibos.

j)Los gastos de automóvil, kilometraje, teléfono móvil, ordenador, internet..., corrían por cuenta de la actora.

k)La actividad principal desarrollada por la actora era la producción, (suscripción de seguros y mantenimiento de pólizas), teniendo el cobro de primas o recibos un carácter meramente residual.

Tercero.-La demandante se encontraba dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA).

Cuarto.-Con fecha 18 de diciembre de 2019, la parte actora recibió comunicación de la hoy empresa demandada, con el siguiente tenor literal:

'...Esta Compañía ha tenido conocimiento de que está cometiendo usted graves irregularidades en el desempeño de su actividad como agente de seguros exclusivo de Ocaso.

En efecto, la agente de seguros exclusivo de esta Compañía Da Berta, que colabora con la oficina de El Crucero, al igual que usted, nos ha informado de que la Junta Vecinal de Miñambres de la Valduema (pueblo dependiente del municipio de Villamontán de la Valduerna) solicitó a la citada agente un presupuesto previo para valorar el posible aseguramiento de los bienes y responsabilidades de dicha Junta. Al comprobar la señora Berta que los bienes de la Junta no reunían las condiciones adecuadas para poder ser asegurados en la Compañía según nuestras normas de contratación, dicha señora, sabedora de que usted había realizado anteriormente gestiones de mediación que podrían ser de similares características, el pasado 29 de noviembre le consultó sobre su experiencia al respecto. Usted le manifestó que en la póliza que había contratado para otra Junta sí se cumplían los requisitos técnicos para la contratación, pero dado que la Junta Vecinal de Miñambres de la Valduema no era asegurable en Ocaso usted expresamente se ofreció a buscarle presupuestos para contratar ese seguro con otras Aseguradoras a través de la correduría de seguros Finisterre Asesores, con la que usted dijo que colaboraba habitualmente.

Con esta actuación, está usted quebrantando su obligación de colaborar exclusivamente con esta Sociedad como agente de seguros así como la prohibición de ejercer como colaboradora de correduría de seguros; y asimismo está induciendo a otra agente de seguros que colabora con Ocaso a que incumpla también sus deberes legales y contractuales. El solo hecho de que reconozca dichas prácticas ante la señora Berta, que al igual que usted es perfectamente conocedora de la legislación de mediación de seguros y de sus obligaciones contractuales, es en sí una demostración de su deslealtad.

El comportamiento arriba descrito evidencia un muy grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales así como una flagrante infracción del deber de lealtad y de buena fe que tiene a tenor de su contrato de agente de seguros de esta Compañía, así como de los deberes esenciales, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los artículos 10.2, 13.1, 14, y 19 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Ante esta situación le comunicamos que damos por extinguido con efecto inmediato su contrato de agente, con todas las consecuencias inherentes a esta decisión y, en particular, con la pérdida de cualesquiera derechos que pudieran corresponderle, incluidos todos los derechos económicos, y procedemos a comunicar telemáticamente su baja como agente de seguros exclusivo de Ocaso a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Asimismo, le requerimos para que nos devuelva inmediatamente cualquier documentación y efectos de esta Entidad que obren en su poder en calidad de depósito conforme al artículo 6.2 de la citada Ley y a lo previsto en el contrato suscrito, así como que se abstenga en el futuro de utilizar el nombre y la marca de esta Compañía y de presentarse como agente de seguros de la misma.

Igualmente, y según dispone su contrato de agente y ratifica el art. 11.1 de la repetida Ley, le recordamos que tiene usted absolutamente prohibido promover que la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado para la Compañía con su intervención pase en todo o parte a otra entidad aseguradora. Esta obligación perdurará incluso después de la presente extinción de su contrato.

Finalmente, le recordamos que al producirse la extinción de nuestra relación contractual pierde usted la condición de encargada del tratamiento de los datos de carácter personal de los que es Responsable esta Compañía, por lo cual ya no tiene usted título jurídico alguno para seguir tratando los mismos, ni mucho menos para cederlos a terceros. A tal efecto, le instamos a que destruya o devuelta a Ocaso todos los datos a los que ha tenido acceso como mediador nuestro, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto de tratamiento para esta Compañía, y asimismo le reiteramos que la utilización de dichos datos o su comunicación a terceras personas dará lugar a su responsabilidad personal, por infracción de las normas del Reglamento General de Protección de Datos; todo ello se corresponde con lo expresamente recogidos en el anexo suscrito por usted con fecha 25-05-2018, sobre las obligaciones establecidas en el citado Reglamento....'

Quinto.-El día 4 de febrero de 2020 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 14 de enero de 2020, que concluyo sin avenencia.

Fundamentos

ÚNICO.-Jurisdicción y competencia.- Acerca de la incompetencia de jurisdicción.- 1.El principal problema que se suscita en el presente proceso consiste en determinar si la relación existente entre la actora y la demandada, es de carácter laboral o no; declaración que determinará, evidentemente, la atribución o no de jurisdicción a este orden social para enjuiciar las pretensiones formuladas en el presente proceso, que consisten en que la parte actora considera que estamos en presencia de un despido nulo, o subsidiairamente imrocedente; lo que la parte demandada niega, con base en la negación de la naturaleza juridica laboral que pretende la actora.

2.Para dar respuesta a tal cuestión, es preciso recordar la STSJ [Social] Cataluña de 22 de enero de 2007 [AS 20071934], en que se resuelve un caso muy similar al presente, en la que se puede leer lo siguiente:

'...Segundo.- Dicha cuestión ha de ser resuelta por la Sala con carácter previo y preferente a cualquier otra, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y en razón de su naturaleza y efectos; para su examen, este órgano judicial no ha de ajustarse a los concretos motivos del recurso, ni tampoco está vinculado por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo examinar toda la prueba practicada, pues 'ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos' ( SSTS de 18 de diciembre de 1987 [RJ 19878975], 7 de julio de 1988 [RJ 1988 5771], 23 de octubre de 1989 [RJ 19897310] y 9 de febrero [RJ 1990886] y 17 de diciembre de 1990 [RJ 19909795], entre otras).

En base a estos criterios se acepta el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que refleja los hechos fundamentales para la resolución del litigio, sin que sea preciso acoger la revisión postulada por la recurrente respecto de las acotaciones que postula al hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

Tercero.- La resolución de la cuestión debe hacerse sin olvidar que, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1990 [RJ 19904681]), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actores realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris», empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989 [RJ 1989,7310]); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una clasificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (Senten cias de 13 abril 1989 [RJ 19892967], 18 abril [RJ 19882974] y 21 julio 1988 [RJ 19886214], 5 julio 1990 [RJ 19906059]).

En orden a calificar la relación profesional que mantiene la actora con la parte demandada, debemos significar que la actividad realizada por las personas físicas que intervienen en la mediación de seguros privados no constituye relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1º.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2º.1.f), ambos del Estatuto de los Trabajadores. El «iter» legislativo seguido en esta materia ha sido el siguiente: el nacimiento de la regulación de la actividad que llevan a cabo los agentes mediadores de seguros se produce con el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, cuyo artículo 1º.2 decía: «Se entiende como producción de seguros privados la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento preparatoria de la formalización de seguros y de reaseguros privados entre personas físicas o jurídicas... También comprende esta actividad la posterior asistencia al tomador del seguro o al beneficiario», texto que se reproduce en el artículo 1º.2 del Real Decreto 690/1988, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley. Por su parte, la vigente Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación del Seguro Privado, en su artículo 2º.1 dispone: «que la actividad mercantil de mediación de seguros privados comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados de una parte y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consiste en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro». Y en su artículo 7º.1, la citada Ley 9/1992 declara que el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil.

Cuarto.-El contrato de agencia de seguros se configura así como una relación estrictamente mercantil, cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro entre los asegurados y tomadores de seguros, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra. La exclusión del ámbito laboral alcanza tanto a los corredores de seguros - antiguos agentes libres- como a los agentes afectos que entablan una vinculación permanente con una compañía aseguradora, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros, pudiendo, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de agencia de seguros que celebren, actuar en la concertación de contratos de seguro para otras entidades aseguradoras. De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo ( artículos 6º.1 y 14.1 de la Ley 9/1992).

De otro lado, como nos recuerda la Senten cia esta Sala de 24 de enero de 2000 (AS 2000864), 'la Ley 12/1992, de 27 de mayo, permite la configuración de una relación jurídica no laboral en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio». Así, en sentencia de 2 de julio de 1996 (RJ 19965631), el Tribunal Supremo ha establecido, en relación al contrato de agencia, que: «La delimitación de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Direct iva 1986/653 (LCEur 1986, 4697) Comunidad Económica Europea de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja, se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra en el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f), del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio sometido a la legislación especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional, y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios sin quedar sometido por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa, por cuya cuenta actuare».

En cuanto a la mercantilidad de la actividad de mediación en la producción de seguros,la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus senten cias de 16 (RJ 19851872) y 18 de abril de 1985 (RJ 19851883), 16 de septiembre de 1986 (RJ 19864981), 14 de septiembre de 1988 (RJ 19886890) y 24 de julio de 1990 (RJ 19906462), ha establecido que la actividad de mediación en la producción de seguros realizada por agentes constituye una mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2.1 f), ambos del Estatuto de los Trabajadores, por virtud de la expresa exclusión establecida, manteniendo las orientaciones legislativas y jurisprudenciales anteriormente imperantes, en el artículo 2.1 c) del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto, regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que quede comprendida en la exclusión que se contemplaba en la Ley 117/1969, de 30 de diciembre y en los artículos 4 y 171 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, que en la actualidad reitera, sin variaciones significativas, la Ley 9/1992, de 30 de abril. Esta doctrina ha sido últimamente reafirmada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 1995 (RJ 19952769), donde la relación cuya calificación se discute no se circunscribe exclusivamente a la intermediación en la producción de seguros, sino que el sujeto de la relación actuaba también como supervisor, asumiendo la obligación de captar, formar, entrenar y supervisar a nuevos agentes en una de las agencias de la entidad aseguradora, utilizando los medios materiales de la misma y disponiendo de una empleada administrativa de la empresa, relación respecto de la cual, el Alto Tribunal mantendrá que esa función de supervisión, reclutamiento y formación no implica una actividad independiente de la producción de seguros, sino una actuación colectiva en esa producción, preparada, controlada y dirigida por la actora, manteniendo pues la virtualidad de dicho vínculo mercantil, que no queda desdibujada por el hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en el centro de trabajo, pues aparte de que estos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia -la utilización de un local a diario y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y horario-, la exclusión que se contempla en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1347/1985 y en el artículo 7º.1 de la Ley 9/1992 puede tener carácter constitutivo, ya que lo que caracteriza al agente afecto frente al corredor de seguros es una mayor intensidad de la vinculación con la entidad aseguradora que, según el preámbulo de la Ley 9/1992, los integra en la red de distribución exclusiva de estas entidades y configura su actuación como «una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados».

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia tiene dicho en sus sentencias de 25 de mayo (AS 19991600) y de 8 de enero de 2001 (AS 2001129) que es mercantily no laboral la relación del subagente de seguros, aunque se tengan asignadas actividades de supervisión, reclutamiento y formación de otros agentes.

Quinto.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a confirmar la sentencia de instancia pues, a tenor de los hechos probados, la actora suscribió en fecha 05.09.05 una solicitud de alta como 'agente de seguros' del sistema MAPFRE, suscribiendo posteriormente con aquella Entidad una serie de contratos 'de agencia' para la suscripción de pólizas de seguros, realizando su actividad de mediación de seguros de forma directa, con iniciativa y plena responsabilidad, sin que se haya acreditado que las funciones llevadas a cabo por la actora se apartaran del contenido propio de tales contratos; para el ejercicio de dicha actividad asistía de forma regular a la delegación de la Entidad demandada, durante 2/3 horas diarias, sin horario prefijado pudiendo utilizar las instalaciones y medios materiales de la compañía aseguradora para contactar con los clientes, habiendo sido acompañado en alguna visita por personal de la compañía, pero sin que conste, asimismo, que pudiera recibir órdenes o instrucciones para la realización de sus tareas por lo que no se ha acreditado que se insertara en el circulo rector y organicista de la empresa; finalmente, percibía una cantidad pactada en concepto de subvención mensual para gastos de promoción y gestión más una comisión sobre operación realizada o póliza concertada sin que el percibo de dicha retribución implique la existencia de relación laboral pues lo que ésta necesariamente exige es la presencia de las notas de ajeneidad y dependencia, las cuales como ya hemos visto no concurren en la relación de la actora para con la entidad aseguradora MAPFRE y, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, nos lleva sin necesidad de entrar en el examen pormenorizado de los motivos del recurso a desestimar el mismo y confirmar aquélla en los mismos términos establecidos en el fallo de la misma...'

De otra parte, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 26/2006 , regula el contrato de agencia de seguros que se contempla en dicha ley y, subsidiariamente por la Ley 12/1992, de modo que la entrada en vigor de esta ley hizo desplazar el carácter laboral o no de una relación como la analizada, del hecho de responder del buen fin de las operaciones a la nota de dependencia,entendiendo por ésta, esencialmente, la capacidad de autoorganizarse ( STSJ Castilla y León/Valladolid de 25 de marzo de 2009 [rec. 335/2009 ],en un supuesto también similar al presente).

3.En el presente caso, resulta de total aplicación la anterior jurisprudencia, por cuanto los elementos que configuran la prestación de servicios profesionales de la actora para la empresa demandada constituyen un arrendamiento de servicios de naturaleza mercantil, pues no concurren en forma alguna en ella los caracteres que determinan la existencia de una relación laboral, sometida al Derecho del Trabajo (confr. art. 1.1 ET y jurisprudencia que lo interpreta), como se deriva de la mera lectura del hecho probado segundo de esta sentencia, faltando sobre todo la nota de dependencia, pues la actora disponia de una total autoorganización(Ley 26/2006, ya citada y STSJ Castilla y León/Valladolid de 25 de marzo de 2009 [rec. 335/2009], también citada) y, en definitiva, redunda en su provecho; siendo lo definitivo, como hemos resaltado, que no está presente la nota de dependencia, que es la que, tras la Ley 26/2006, ya citada, establece la frontera entre la relación laboral y la mercantil.

4.Dicha conclusiones no quedan desvirtuadas, en modo alguno, ni por las documentales, ni por las testificales practicadas a instancia de la parte actora; en relación con éstas, la testigo Sra. Covadonga dejo de trabajar en Ocaso en octubre de 2018, tiene pleito pendiente con Ocaso, manifestó ser amiga de la actora y, además, actualmente trabajan en la misma empresa; y, en cuando a la testigo Sra. Dulce, la misma dejo de trabajar en Ocaso en enero de 2018, y su testimonio fue poco clarificador a los efectos del presente proceso.

5.En definitiva, procede apreciar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del presente asunto,dejando imprejuzgado el fondo del asunto y previniendo a la partes que pueden usar de su derecho ante la jurisdicción civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, apreciando la incompetencia del orden jurisdiccional social, alegada por la empresa demandada,para conocer de la demanda de impugnación de despido que ha dado lugar a los presentes autos, interpuesta por Ruth, contra la entidad Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros,y dejando prejuzgado el fondo del asunto, se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de este asuntoy se previene a las partes que pueden usar de su derecho ante la jurisdicción civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Unode León.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.