Sentencia SOCIAL Nº 151/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 151/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 114/2019 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 151/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1007

Núm. Roj: SJSO 1007:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00151/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000116

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000114 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Javier

ABOGADO/A:JUAN PEDRO MIRON RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Gonzalo

ABOGADO/A:AURIA BUJAN PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 151/21

En Cuenca, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 114/19, a instancia de D. Javier, asistido por el Letrado D. Juan Pedro Mirón Rubio, contra el empresario Gonzalo, asistido por la Letrada Dª Auria Buján Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido llevado a cabo por el empresario, con los derechos inherentes a dicha declaración, así como que se condenase al empleador a abonar al actor la cantidad desglosada en el hecho cuarto de la demanda, ascendiendo a la suma total de 6.808,90 euros, más el interés de mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 22 de febrero de 2021, habiendo comparecido ambas partes, exponiendo la parte actora cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestando oralmente la empresa demandada a la demanda, a través de su representante legal, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio del demandante, documental, testifical y pericial), formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

En el cato de la vista, la parte actora efectuó aclaraciones en cuanto a la cantidad reclamada, ascendiendo ésta a la suma de 6.030,30 euros.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador demandante D. Javier ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada JUAN JOSÉ MINAYA CASTILLO desde el día 26 de agosto de 2013 (hecho no controvertido), con la categoría de tractorista, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a jornada parcial(jornadas reales), dado de alta en el Sistema Especial Agrario, en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en la localidad de Villar de la Encina (Cuenca), consalario, a efectos de despido, de 1.159,91 euros mensuales (38,66 euros/día), incluida la prorrata de pagas extras, siendo aplicable el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca.

Según las cláusulas específicas del contrato del trabajador, 'EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO ES REALIZAR TRABAJOS DE ACUERDO A SU CATEGORÍA PROFESIONAL PARA LA PREPARACIÓN DE TERRENOS, SIEMBRA Y TEMPORADA DE COSECHA DEL CEREAL Y EL GIRASOL EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VILLAR DE LA ENCINA'.

Consta en el contrato de trabajo del demandante una jornada completa de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo.

SEGUNDO.-Según informe de jornadas reales declaradas por el empresario Gonzalo, el trabajador demandante D. Javier ha realizado un total de 60 jornadas reales para aquél en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive, con la siguiente distribución:

1.- Enero: los días 2, 3, 4, 5 y 8.

2.- Febrero: los días 1, 2, 5, 6 y 7.

3.- Marzo: los días 1, 7, 13, 21 y 22.

4.- Abril: los días 2, 6, 10, 11 y 23.

5.- Mayo: los días 2, 3, 4, 7 y 8.

6.- Junio: los días 1, 4, 14, 15 y 29.

7.- Julio: los días 2, 3, 4, 5 y 6.

8.- Agosto: los días 1, 2, 3, 6 y 7.

9.- Septiembre: los días 3, 4, 5, 6 y 7.

10.- Octubre: los días 1, 2, 3, 18 y 19.

11.- Noviembre: los días 2, 5, 6, 7 y 8.

12.- Diciembre: los días 3, 7, 14, 19 y 21.

TERCERO.-Según informe de jornadas reales declaradas por el empresario Sixto, el trabajador demandante D. Javier ha realizado un total de 1 jornada real para aquél en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive, con la siguiente distribución:

1.- Mayo: el día 31.

CUARTO.-Según informe de jornadas reales declaradas por la empresaria Paula, el trabajador demandante D. Javier ha realizado un total de 24 jornadas reales para aquélla en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive, con la siguiente distribución:

1.- Octubre: los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 24 y 25.

11.- Noviembre: los días 9, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 28, 29 y 30.

12.- Diciembre: los días 3, 10, 18 y 28.

QUINTO.-El trabajador demandante D. Javier, mediante 'notas de entrega' manuscritas, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive, comunicó a la empresa demandada la prestación de servicios para la misma con la siguiente distribución:

1.- Enero: 6 días trabajados.

2.- Febrero: 5 días trabajados.

3.- Marzo: no constan los días trabajados.

4.- Abril: 13 días trabajados.

5.- Mayo: 6,5 días trabajados.

6.- Junio: 6 días trabajados.

7.- Julio: 8 días trabajados.

8.- Agosto: 4 días trabajados.

9.- Septiembre: 10 días trabajados.

10.- Octubre: 10,5 días trabajados.

11.- Noviembre: 9 días trabajados.

12.- Diciembre: 9,5 días trabajados.

SEXTO.-El trabajador demandante percibía por cada día de trabajo la suma de 90 euros.

SÉPTIMO.-Constan abonados al trabajador demandante los días de trabajo que él mismo, mediante 'notas de entrega' manuscritas, comunicó a la empresa demandada y correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018.

OCTAVO.- No constan abonadas las jornadas reales realizadas por el trabajador demandante y correspondientes al mes de marzo de 2018.

NOVENO.-Con fecha 31 de diciembre de 2018 se dio por finalizada la relación laboral del trabajador demandante D. Javier con la empresa demandada, constando como causa de la extinción 'fin de contrato temporal'.

DÉCIMO.-Se interesa por el trabajador D. Javier el abono por parte de la empresa demandada Gonzalo de la suma total de 6.030,30 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive.

DECIMOPRI MERO.-Según informe pericial aportado emitido por D. Luis Francisco, el coste horario anual requerido para el cultivo agrícola de la explotación de la empresa demandada asciende a 528,30 horas para la campaña de 2018.

Dicho informe pericial obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

DECIMOSEG UNDO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

DECMOTERC ERO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial, que se dio por intentada 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental acompañada a las actuaciones, del interrogatorio del actor, de la prueba testifical, de la prueba pericial y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-El demandante pretende que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo por el empresario, con los derechos inherentes a dicha declaración, así como que se condenase al empleador a abonar al actor la cantidad desglosada en el hecho cuarto de la demanda, ascendiendo a la suma total de 6.030,30 euros, más el interés de mora.

En apoyo de su pretensión, ofrece la prueba documental y la testifical.

TERCERO.-Por su parte, la empresa demandada Gonzalo se opuso a la demanda, argumentando, por un lado, que no existe despido, sino una finalización de contrato temporal, toda vez, dada la naturaleza de las labores agrícolas efectuadas por el actor, no es posible un contrato indefinido, sino de obra o servicio determinado; en todo caso, se trataría de un contrato fijo discontinuo pero no de un contrato indefinido.

Asimismo, niega la empresa que la jornada del trabajador sea completa, arguyendo que la misma es parcial, puesto que el trabajador pertenece al Sistema especial Agrario, realizando jornadas reales y, en ningún caso, 40 horas semanales de lunes a domingo.

De igual modo, sostiene la empresa demandada que el salario del trabajador es de 10,78 euros diarios y no el que manifiesta el actor en su demanda.

Igualment e, niega la empresa demandada adeudar la suma reclamada al trabajador, alegando que las jornadas reales realizadas por aquél han sido abonadas por el empresario.

Por tanto, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado, si hubo despidodel trabajador demandante o si se trató de una finalización de contrato temporal, con determinación de si el contrato fue celebrado o no en fraude de ley; en caso de determinarse que existió despido del trabajador, si el despido es o no procedente. Asimismo, se discute si la jornada del trabajador es parcial o completa, con determinación, en este último caso, de si la empresa demandada ha de abonar al trabajador demandante la cantidad que éste reclamay por los conceptos reclamados.

CUARTO.-La primera cuestión controvertida en autos radica en determinar si hubo despidodel trabajador demandante o si se trató de una finalización de contrato temporal, con determinación de si el contrato fue celebrado o no en fraude de ley.

En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 15.1 a) del ET, '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

Igualmente, ha de tomarse en consideración que, para poder justificar la temporalidad, ésta debe de estar identificada por escrito de manera clara y concreta en el contrato de trabajo.

Así, una vez identificada, el trabajador sólo se podrá dedicar a las funciones o la causa indicada en el contrato, que deberá extinguirse cuando finalice, no antes ni después pues, de lo contrario, se trataría de un despido improcedente.

En este sentido, se podrá justificar y, por tanto, celebrar un contrato de obra y servicio, cuando se contrata al trabajador para la realización de una obra y servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Por lo tanto, la empresa tiene la obligación de identificar la obra de manera suficiente y adecuada, y que ésta responda a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, que dada la naturaleza de la actividad permitan delimitarlas en relación a otras actividades de la empresa.

En el presente caso, de la documentación obrante en las actuaciones y, concretamente, del contrato de trabajo del trabajador demandante, se extrae que 'EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO ES REALIZAR TRABAJOS DE ACUERDO A SU CATEGORÍA PROFESIONAL PARA LA PREPARACIÓN DE TERRENOS, SIEMBRA Y TEMPORADA DE COSECHA DEL CEREAL Y EL GIRASOL EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VILLAR DE LA ENCINA'.

Así, consta identificada la obra para la que fue contratado el trabajador, de manera suficiente y adecuada.

No obstante lo anterior, en las alegaciones iniciales de la empresa demandada, efectuadas en contestación a la demanda formulada por el actor, la empresa sostiene, para justificar que no se trató de un despido del trabajador sino de una finalización de contrato temporal, que, dada la naturaleza de las labores agrícolas efectuadas por el actor, no es posible un contrato indefinido, sino de obra o servicio determinado; en todo caso, se trataría de un contrato fijo discontinuo pero no de un contrato indefinido.

En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el fraude de ley, ' los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley'.

Por tanto, para que exista fraude de ley, es necesario que se utilice la ley para conseguir un resultado contrario al que la propia ley pretende.

En el ámbito laboral, cabría considerar celebrado en fraude de ley, aquel contrato realizado con una duración temporal, pero que en realidad está cubriendo una necesidad permanente de la empresa, si bien también se puede considerar el contrato en fraude de ley, aun cuando cubra una necesidad temporal, cuando no se hayan respetado los requisitos exigidos para la celebración de dicho contrato.

De este modo, siendo la contratación temporal causal, es decir, si no se justifica que la contratación es temporal y dicha causalidad es acorde con el tipo de contrato realizado, la relación será considerada indefinida, existiendo para cada necesidad temporal, un contrato temporal.

En el caso de autos, si bien consta identificada la obra para la que fue contratado el trabajador de manera suficiente y adecuada, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, de las propias alegaciones iniciales de la empresa demandada, efectuadas en contestación a la demanda, así como de la documentación aportada, cabe inferir que, dentro de la actividad de la empresa demandada se halla la 'preparación de terrenos, siembre y temporada de cosecha del cereal y el girasol', toda vez que el trabajo efectuado por el demandante consiste en la explotación agrícola del empresario demandado.

Así, siendo dicha actividad de 'preparación de terrenos, siembre y temporada de cosecha del cereal y el girasol' la que constituye el objeto del contrato del actor, y dedicándose la empresa demandada a dicha actividad, no puede considerarse que la obra para la que el demandante fue contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa demandada.

En este sentido, la empresa demandada alega que no es posible un contrato indefinido, dada la naturaleza de las labores agrícolas efectuadas por el actor, sino que, en todo caso, se trataría de un contrato fijo discontinuo. Así también resulta de la declaración testifical de D. Alberto, trabajador de la asesoría de la empresa demandada quien, en el acto del juicio, depuso que 'quizá hubiera sido mejor un contrato fijo discontinuo'.

Sin embargo, corresponde al empresario la contratación del trabajador con la modalidad contractual adecuada a la prestación de servicios que desempeña o va a desempeñar en la empresa, sin que pueda considerarse válida, en detrimento del trabajador, la incorrecta elección del contrato efectuada por el empresario, que no formalizó en su día un contrato fijo discontinuo, como reconoce que hubiera sido mejor opción.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada y a la normativa señalada, y atendido el contrato concreto celebrado con el actor, de obra o servicio determinado, cabe concluir que, en el caso de autos, el contrato del trabajador demandante fue celebrado en fraude de ley, al considerarse acreditado que realizaba en la empresa las mismas funciones que constituían su actividad; por ende, adquiriendo la relación laboral del demandante el carácter de indefinida, la finalización de su relación laboral constituyó un despido.

QUINTO.-Una vez determinada la existencia de despido del trabajador demandante, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, se ha de examinar si el despido del trabajador demandantees o no procedente.

Con carácter previo a determinar la improcedencia del despido, a los efectos de determinar la posible indemnización por despido improcedente, habrá de dilucidar cuál es el salario correspondiente al demandante, según el Convenio Colectivo de aplicación.

De este modo, habiéndose determinado, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, que la relación laboral del trabajador demandante era de carácter indefinido, atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación, así como a las tablas salariales contenidas en el mismo, y considerando que los meses son de 30 días, resulta que el salario del actor, en el año 2018, cuando se produce el despido, asciende a la suma de 1.159,91 euros mensuales (38,66 euros/día), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre y paga de beneficios).

Ello, calculado del siguiente modo:

1.- Salario base: 30,03 euros/día (tablas del Anexo I del Convenio, según la categoría de tractorista del actor). El salario base mensual es de 900,90 euros/mes (30,03 euros/día x 30 días).

2.- Antigüedad: 27,03 euros/mes. Dicha cantidad se calcula de acuerdo con el artículo 17 del Convenio Colectivo (3% del salario base). Así, correspondiéndole al trabajador demandante un trienio, el 3% de 900,90 euros arroja como resultado la suma de 27,03 euros.

3.- Pagas extras de junio y diciembre ( artículo 18 del Convenio Colectivo ). Le corresponde la suma prorrateada de 154,65 euros/mes. Ello, al existir 2 pagas, de 30 días de salario base más antigüedad cada paga (927,93 euros), lo que arroja un resultado de 1.855,86 euros por ambas pagas; dicho importe, dividido entre 12 meses, arroja como resultado la cuantía de 154,65 euros/mes.

3.- Paga de beneficios ( artículo 19 del Convenio Colectivo ). Le corresponde la suma prorrateada de 77,33 euros/mes. Ello, al existir 1 paga, de 30 días de salario base más antigüedad, lo que arroja un resultado de 927,93 euros que, dividido entre 12 meses, arroja como resultado la cuantía de 77,33 euros/mes.

SEXTO.-Sentado lo anterior, y una vez determinado el salario del trabajador a efectos de despido, ha de analizarse si el mismo es o no procedente.

En el caso de autos, se ha de tomar en consideración que, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico cuarto, habiéndose considerado celebrado el contrato del actor en fraude de ley, al considerarse acreditado que se dedicaba a la realización de las mismas funciones que constituían la actividad de la empresa demandada, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 6.910,47 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 26 de agosto de 2013, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 31 de diciembre de 2018, y el salario diario de 38,66 euros.

Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar al trabajador demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

SÉPTIMO.-En relación con la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, hay que tener en cuenta que resulta de aplicación la regla general relativa al onus probandi, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma. La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

En el presente caso, la parte actora reclama la cantidad de 6.030,30 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive; todo ello de conformidad con el desglose que al efecto obra en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da por reproducido en esta sede.

Por su parte, el empresario demandado se opuso a la cuantía reclamada por la parte actora, negando adeudar dicha cantidad, alegando que las jornadas reales realizadas por el actor han sido abonadas.

OCTAVO.-En primer lugar, y a los efectos de dilucidar si se adeuda o no la suma reclamada por el trabajador demandante y por los conceptos reclamados, hay que determinar si la jornada del trabajador es parcial o completa.

En el presente caso, hay que tener en cuenta que, pese a las alegaciones del actor, no cabe considerar acreditado que aquél prestara servicios para la empresa demandada a jornada completa de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo.

De este modo, y pese a que el demandante manifestó en su interrogatorio que su jornada era de 40 horas semanales, toda vez que no sólo realizaba tareas en el campo sino también otras distintas para el empresario demandado, dicho extremo no puede considerase acreditado, a la vista de la prueba practicada.

Así, de la documentación obrante en las actuaciones y, concretamente, del informe de jornadas reales declaradas por el empresario demandado, el trabajador demandante realizó un total de 60 jornadas reales para aquél en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive, con la siguiente distribución:

1.- Enero: los días 2, 3, 4, 5 y 8.

2.- Febrero: los días 1, 2, 5, 6 y 7.

3.- Marzo: los días 1, 7, 13, 21 y 22.

4.- Abril: los días 2, 6, 10, 11 y 23.

5.- Mayo: los días 2, 3, 4, 7 y 8.

6.- Junio: los días 1, 4, 14, 15 y 29.

7.- Julio: los días 2, 3, 4, 5 y 6.

8.- Agosto: los días 1, 2, 3, 6 y 7.

9.- Septiembre: los días 3, 4, 5, 6 y 7.

10.- Octubre: los días 1, 2, 3, 18 y 19.

11.- Noviembre: los días 2, 5, 6, 7 y 8.

12.- Diciembre: los días 3, 7, 14, 19 y 21.

Igualment e, constan en autos 'notas de entrega' manuscritas por el actor y reconocidas por él en el acto de la vista, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive, en las que comunicaba la prestación de servicios para la empresa demandada, a fin de que fueran abonadas por la misma, con la siguiente distribución:

1.- Enero: 6 días trabajados.

2.- Febrero: 5 días trabajados.

3.- Marzo: no constan los días trabajados.

4.- Abril: 13 días trabajados.

5.- Mayo: 6,5 días trabajados.

6.- Junio: 6 días trabajados.

7.- Julio: 8 días trabajados.

8.- Agosto: 4 días trabajados.

9.- Septiembre: 10 días trabajados.

10.- Octubre: 10,5 días trabajados.

11.- Noviembre: 9 días trabajados.

12.- Diciembre: 9,5 días trabajados.

Del mismo modo, cabe considerar acreditado que el trabajador demandante percibía por cada día de trabajo la suma de 90 euros, extremo que se infiere tanto de la documentación obrante como del interrogatorio del actor.

Por otro lado, ha de tomarse en consideración que, si bien del contrato del demandante resulta que su jornada es completa, de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo, de la declaración testifical de D. Alberto se infiere que con ello se pretendía establecer que el actor podría trabajar todos los días de la semana hasta 40 horas semanales, puesto que no siempre se trabajan los mismos días y las mismas horas, dada la naturaleza de las labores agrícolas y su dependencia de las condiciones climatológicas.

De igual modo, no cabe considerar acreditado por las declaraciones testificales de D. Benjamín y de D. Celso que el demandante prestara servicios para el demandando 40 horas a la semana; así, pese a que D. Celso corroboró en su declaración el horario de trabajo puesto de manifiesto por el demandante en su interrogatorio, el propio testigo reconoció no haber visto al actor trabajar 40 horas a la semana en la finca del demandado, extremo que tampoco confirmó el testigo D. Benjamín.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la documental aportada, resulta que el demandante también prestó servicios para otros empresarios en el mismo periodo que para el demandado y que reclama en el presente procedimiento, esto es, en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive; extremo que no parece compatible con la circunstancia de que el trabajador prestase servicios para el demandado 40 horas a la semana en el horario que manifestó en su interrogatorio, esto es, desde las 08:00 horas hasta las 13:30-14:00 horas y por la tarde a las 18:00 horas. Ello, porque dicho horario y jornada implicaría una dedicación exclusiva o cuasi exclusiva del demandante en la finca del demandado, desprendiéndose, sin embargo, de la documentación obrante, que incluso el actor prestó servicios en el mismo día para dos empresarios, concretamente, el día 3 de diciembre de 2018; a saber, el empresario demandado y la empresaria Paula.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada en el acto del juicio, no cabe considerar acreditado que el actor tuviese una jornada completa de 40 horas semanales, sino que, por el contrario, desempeñaba sus servicios bajo el régimen de 'jornadas reales'.

NOVENO.- Sentado lo anterior, y con respecto a las diferencias salariales correspondientes a los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive, hay que tener en cuenta que, atendiendo a la documentación aportada, se constata que fueron abonados al trabajador demandante los días de trabajo que él mismo, mediante 'notas de entrega' manuscritas, comunicó a la empresa demandada y correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018. Así se desprende también de las trasferencias aportadas por la propia arte actora.

Sin embargo, no constan abonadas las jornadas reales realizadas por el trabajador demandante y correspondientes al mes de marzo de 2018.

Por tanto, a la vista de la documentación aportada, de la que se desprende que el actor realizó en el mes de marzo de 2018 5 jornadas reales, y no habiéndose acreditado por el trabajador, correspondiéndole la carga probatoria en este caso, que en dicho mes prestó servicios durante más días, le corresponde la suma de 450 euros, que habrán de serle abonados por la empresa demandada.

Ello, al considerarse probado por la prueba practicada y de acuerdo con lo señalado anteriormente, que por cada jornada real de trabajo el actor percibía la suma de 90 euros.

DÉCIMO.-Por tanto, en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, la empresa demandada habrá de abonar al actor la suma total de450 euros, en concepto de deuda salarialy, concretamente, de jornadas reales realizadas en el mes de marzo de 2018.

DECIMOPRIMERO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC , que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOSEGUNDO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la estimación parcial de la demanda.

DECIMOTERCERO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Javier, asistido por el Letrado D. Juan Pedro Mirón Rubio, contra el empresario Gonzalo, asistido por la Letrada Dª Auria Buján Pérez, sobre despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 31 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, debo condenar y condenoal empresario demandado Gonzalo a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha de la despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (38,66€)al día, o el abono de una indemnización por importe de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(6.910,47€).

Asimismo, debo condenar y condenoal empresario individual Gonzalo, a abonar al demandante D. Javier la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450€)en concepto de deuda salarialy, concretamente, de jornadas reales realizadas en el mes de marzo de 2018, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución.

Asimismo, debo absolver y absuelvoal empresario individual Gonzalo del resto de pretensiones de la parte actora.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0114-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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