Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 151/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 114/2019 de 09 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Nº de sentencia: 151/2021
Núm. Cendoj: 16078440012021100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1007
Núm. Roj: SJSO 1007:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00151/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Cuenca, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 114/19, a instancia de D. Javier, asistido por el Letrado D. Juan Pedro Mirón Rubio, contra el empresario Gonzalo, asistido por la Letrada Dª Auria Buján Pérez.
Antecedentes
En el cato de la vista, la parte actora efectuó aclaraciones en cuanto a la cantidad reclamada, ascendiendo ésta a la suma de
Hechos
Según las cláusulas específicas del contrato del trabajador,
Consta en el contrato de trabajo del demandante una jornada completa de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo.
1.- Enero: los días 2, 3, 4, 5 y 8.
2.- Febrero: los días 1, 2, 5, 6 y 7.
3.- Marzo: los días 1, 7, 13, 21 y 22.
4.- Abril: los días 2, 6, 10, 11 y 23.
5.- Mayo: los días 2, 3, 4, 7 y 8.
6.- Junio: los días 1, 4, 14, 15 y 29.
7.- Julio: los días 2, 3, 4, 5 y 6.
8.- Agosto: los días 1, 2, 3, 6 y 7.
9.- Septiembre: los días 3, 4, 5, 6 y 7.
10.- Octubre: los días 1, 2, 3, 18 y 19.
11.- Noviembre: los días 2, 5, 6, 7 y 8.
12.- Diciembre: los días 3, 7, 14, 19 y 21.
1.- Mayo: el día 31.
1.- Octubre: los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 24 y 25.
11.- Noviembre: los días 9, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 28, 29 y 30.
12.- Diciembre: los días 3, 10, 18 y 28.
1.- Enero: 6 días trabajados.
2.- Febrero: 5 días trabajados.
3.- Marzo: no constan los días trabajados.
4.- Abril: 13 días trabajados.
5.- Mayo: 6,5 días trabajados.
6.- Junio: 6 días trabajados.
7.- Julio: 8 días trabajados.
8.- Agosto: 4 días trabajados.
9.- Septiembre: 10 días trabajados.
10.- Octubre: 10,5 días trabajados.
11.- Noviembre: 9 días trabajados.
12.- Diciembre: 9,5 días trabajados.
OCTAVO.- No constan abonadas las jornadas reales realizadas por el trabajador demandante y correspondientes al mes de marzo de 2018.
Dicho informe pericial obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
Fundamentos
En apoyo de su pretensión, ofrece la prueba documental y la testifical.
Asimismo, niega la empresa que la jornada del trabajador sea completa, arguyendo que la misma es parcial, puesto que el trabajador pertenece al Sistema especial Agrario, realizando jornadas reales y, en ningún caso, 40 horas semanales de lunes a domingo.
De igual modo, sostiene la empresa demandada que el salario del trabajador es de 10,78 euros diarios y no el que manifiesta el actor en su demanda.
Igualment e, niega la empresa demandada adeudar la suma reclamada al trabajador, alegando que las jornadas reales realizadas por aquél han sido abonadas por el empresario.
Por tanto, las
En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 15.1 a) del ET,
Igualmente, ha de tomarse en consideración que, para poder justificar la temporalidad, ésta debe de estar identificada por escrito de manera clara y concreta en el contrato de trabajo.
Así, una vez identificada, el trabajador sólo se podrá dedicar a las funciones o la causa indicada en el contrato, que deberá extinguirse cuando finalice, no antes ni después pues, de lo contrario, se trataría de un despido improcedente.
En este sentido, se podrá justificar y, por tanto, celebrar un contrato de obra y servicio, cuando se contrata al trabajador para la realización de una obra y servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Por lo tanto, la empresa tiene la obligación de identificar la obra de manera suficiente y adecuada, y que ésta responda a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, que dada la naturaleza de la actividad permitan delimitarlas en relación a otras actividades de la empresa.
En el presente caso, de la documentación obrante en las actuaciones y, concretamente, del contrato de trabajo del trabajador demandante, se extrae que
Así, consta identificada la obra para la que fue contratado el trabajador, de manera suficiente y adecuada.
No obstante lo anterior, en las alegaciones iniciales de la empresa demandada, efectuadas en contestación a la demanda formulada por el actor, la empresa sostiene, para justificar que no se trató de un despido del trabajador sino de una finalización de contrato temporal, que, dada la naturaleza de las labores agrícolas efectuadas por el actor, no es posible un contrato indefinido, sino de obra o servicio determinado; en todo caso, se trataría de un contrato fijo discontinuo pero no de un contrato indefinido.
En este sentido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el fraude de ley, '
Por tanto, para que exista fraude de ley, es necesario que se utilice la ley para conseguir un resultado contrario al que la propia ley pretende.
En el ámbito laboral, cabría considerar celebrado en fraude de ley, aquel contrato realizado con una duración temporal, pero que en realidad está cubriendo una necesidad permanente de la empresa, si bien también se puede considerar el contrato en fraude de ley, aun cuando cubra una necesidad temporal, cuando no se hayan respetado los requisitos exigidos para la celebración de dicho contrato.
De este modo, siendo la contratación temporal causal, es decir, si no se justifica que la contratación es temporal y dicha causalidad es acorde con el tipo de contrato realizado, la relación será considerada indefinida, existiendo para cada necesidad temporal, un contrato temporal.
En el caso de autos, si bien consta identificada la obra para la que fue contratado el trabajador de manera suficiente y adecuada, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, de las propias alegaciones iniciales de la empresa demandada, efectuadas en contestación a la demanda, así como de la documentación aportada, cabe inferir que, dentro de la actividad de la empresa demandada se halla la 'preparación de terrenos, siembre y temporada de cosecha del cereal y el girasol', toda vez que el trabajo efectuado por el demandante consiste en la explotación agrícola del empresario demandado.
Así, siendo dicha actividad de 'preparación de terrenos, siembre y temporada de cosecha del cereal y el girasol' la que constituye el objeto del contrato del actor, y dedicándose la empresa demandada a dicha actividad, no puede considerarse que la obra para la que el demandante fue contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa demandada.
En este sentido, la empresa demandada alega que no es posible un contrato indefinido, dada la naturaleza de las labores agrícolas efectuadas por el actor, sino que, en todo caso, se trataría de un contrato fijo discontinuo. Así también resulta de la declaración testifical de D. Alberto, trabajador de la asesoría de la empresa demandada quien, en el acto del juicio, depuso que 'quizá hubiera sido mejor un contrato fijo discontinuo'.
Sin embargo, corresponde al empresario la contratación del trabajador con la modalidad contractual adecuada a la prestación de servicios que desempeña o va a desempeñar en la empresa, sin que pueda considerarse válida, en detrimento del trabajador, la incorrecta elección del contrato efectuada por el empresario, que no formalizó en su día un contrato fijo discontinuo, como reconoce que hubiera sido mejor opción.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada y a la normativa señalada, y atendido el contrato concreto celebrado con el actor, de obra o servicio determinado, cabe concluir que, en el caso de autos, el contrato del trabajador demandante fue celebrado en fraude de ley, al considerarse acreditado que realizaba en la empresa las mismas funciones que constituían su actividad; por ende, adquiriendo la relación laboral del demandante el carácter de indefinida, la finalización de su relación laboral
Con carácter previo a determinar la improcedencia del despido, a los efectos de determinar la posible indemnización por despido improcedente, habrá de dilucidar cuál es el salario correspondiente al demandante, según el Convenio Colectivo de aplicación.
De este modo, habiéndose determinado, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, que la relación laboral del trabajador demandante era de carácter indefinido, atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación, así como a las tablas salariales contenidas en el mismo, y considerando que los meses son de 30 días, resulta que el salario del actor, en el
Ello, calculado del siguiente modo:
2.-
3.-
3.-
En el caso de autos, se ha de tomar en consideración que, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico cuarto, habiéndose considerado celebrado el contrato del actor en fraude de ley, al considerarse acreditado que se dedicaba a la realización de las mismas funciones que constituían la actividad de la empresa demandada, no cabe sino calificar como
Según el primero de ellos,
En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.
De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de
Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar al trabajador demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
En el presente caso, la parte actora reclama la cantidad de
Por su parte, el empresario demandado se opuso a la cuantía reclamada por la parte actora, negando adeudar dicha cantidad, alegando que las jornadas reales realizadas por el actor han sido abonadas.
En el presente caso, hay que tener en cuenta que, pese a las alegaciones del actor, no cabe considerar acreditado que aquél prestara servicios para la empresa demandada a jornada completa de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo.
De este modo, y pese a que el demandante manifestó en su interrogatorio que su jornada era de 40 horas semanales, toda vez que no sólo realizaba tareas en el campo sino también otras distintas para el empresario demandado, dicho extremo no puede considerase acreditado, a la vista de la prueba practicada.
Así, de la documentación obrante en las actuaciones y, concretamente, del informe de jornadas reales declaradas por el empresario demandado, el trabajador demandante realizó un total de 60 jornadas reales para aquél en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive, con la siguiente distribución:
1.- Enero: los días 2, 3, 4, 5 y 8.
2.- Febrero: los días 1, 2, 5, 6 y 7.
3.- Marzo: los días 1, 7, 13, 21 y 22.
4.- Abril: los días 2, 6, 10, 11 y 23.
5.- Mayo: los días 2, 3, 4, 7 y 8.
6.- Junio: los días 1, 4, 14, 15 y 29.
7.- Julio: los días 2, 3, 4, 5 y 6.
8.- Agosto: los días 1, 2, 3, 6 y 7.
9.- Septiembre: los días 3, 4, 5, 6 y 7.
10.- Octubre: los días 1, 2, 3, 18 y 19.
11.- Noviembre: los días 2, 5, 6, 7 y 8.
12.- Diciembre: los días 3, 7, 14, 19 y 21.
Igualment e, constan en autos 'notas de entrega' manuscritas por el actor y reconocidas por él en el acto de la vista, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive, en las que comunicaba la prestación de servicios para la empresa demandada, a fin de que fueran abonadas por la misma, con la siguiente distribución:
1.- Enero: 6 días trabajados.
2.- Febrero: 5 días trabajados.
3.- Marzo: no constan los días trabajados.
4.- Abril: 13 días trabajados.
5.- Mayo: 6,5 días trabajados.
6.- Junio: 6 días trabajados.
7.- Julio: 8 días trabajados.
8.- Agosto: 4 días trabajados.
9.- Septiembre: 10 días trabajados.
10.- Octubre: 10,5 días trabajados.
11.- Noviembre: 9 días trabajados.
12.- Diciembre: 9,5 días trabajados.
Del mismo modo, cabe considerar acreditado que el trabajador demandante percibía por cada día de trabajo la suma de 90 euros, extremo que se infiere tanto de la documentación obrante como del interrogatorio del actor.
Por otro lado, ha de tomarse en consideración que, si bien del contrato del demandante resulta que su jornada es completa, de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo, de la declaración testifical de D. Alberto se infiere que con ello se pretendía establecer que el actor podría trabajar todos los días de la semana hasta 40 horas semanales, puesto que no siempre se trabajan los mismos días y las mismas horas, dada la naturaleza de las labores agrícolas y su dependencia de las condiciones climatológicas.
De igual modo, no cabe considerar acreditado por las declaraciones testificales de D. Benjamín y de D. Celso que el demandante prestara servicios para el demandando 40 horas a la semana; así, pese a que D. Celso corroboró en su declaración el horario de trabajo puesto de manifiesto por el demandante en su interrogatorio, el propio testigo reconoció no haber visto al actor trabajar 40 horas a la semana en la finca del demandado, extremo que tampoco confirmó el testigo D. Benjamín.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la documental aportada, resulta que el demandante también prestó servicios para otros empresarios en el mismo periodo que para el demandado y que reclama en el presente procedimiento, esto es, en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, ambos inclusive; extremo que no parece compatible con la circunstancia de que el trabajador prestase servicios para el demandado 40 horas a la semana en el horario que manifestó en su interrogatorio, esto es, desde las 08:00 horas hasta las 13:30-14:00 horas y por la tarde a las 18:00 horas. Ello, porque dicho horario y jornada implicaría una dedicación exclusiva o cuasi exclusiva del demandante en la finca del demandado, desprendiéndose, sin embargo, de la documentación obrante, que incluso el actor prestó servicios en el mismo día para dos empresarios, concretamente, el día 3 de diciembre de 2018; a saber, el empresario demandado y la empresaria Paula.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada en el acto del juicio, no cabe considerar acreditado que el actor tuviese una jornada completa de 40 horas semanales, sino que, por el contrario, desempeñaba sus servicios bajo el régimen de 'jornadas reales'.
NOVENO.- Sentado lo anterior, y con respecto a las
Sin embargo, no constan abonadas las jornadas reales realizadas por el trabajador demandante y correspondientes al mes de marzo de 2018.
Por tanto, a la vista de la documentación aportada, de la que se desprende que el actor realizó en el mes de marzo de 2018 5 jornadas reales, y no habiéndose acreditado por el trabajador, correspondiéndole la carga probatoria en este caso, que en dicho mes prestó servicios durante más días, le corresponde la suma de
Ello, al considerarse probado por la prueba practicada y de acuerdo con lo señalado anteriormente, que por cada jornada real de trabajo el actor percibía la suma de 90 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Asimismo,
Asimismo,
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
