Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 151/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 151/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100055
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:179
Núm. Roj: STSJ CLM 179:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintinueve de Enero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos Ramón contra la empresa BANCOCASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 6.776,35euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.
Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.»
« PRIMERO.- D. Carlos Ramón prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) en centro de trabajo en Toledo, desde el 1 de enero de 1973, categoría Grupo 1 Nivel II y salario conforme convenio.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2011 tiene lugar la extinción del contrato del demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM000).
En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla 'TERCERO.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (doc. 1 de la parte demandada Liberbank).
TERCERO.- Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificada al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 4 de la parte demandada Liberbank) se le notifica la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Comunicando que durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.
Mediante comunicación fechada el 7 de junio de 2013 se comunica al demandante que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 88.094,12 euros.' Igualmente en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en mayo de 2013 son de 380,72 euros en concepto de aportación ordinaria, y de 587,33 euros en concepto de aportación adicional (doc. 1 de la parte actora).
CUARTO.- En la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, sobre la medida de modificación de condiciones de trabajo en lo que se refiere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que fue comunicada el 22 de mayo, con justificación en la existencia de causas económicas quedó mediante acuerdo modificada en el siguiente sentido 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones'. 'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes'. (doc. 6 de la parte demandada Liberbank).
QUINTO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que 'Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 5 de la parte demandada Liberbank).
Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.
SEXTO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015. (doc. 9 de la parte demandada Liberbank).
SÉPTIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la entidad bancaria comunica a la representación legal de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el 532/13, que concluye mediante acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en la cláusula II C.1 se indica que 'Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia'. (...) 'A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período' (...) 'Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas ( art. 52c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'. Con fecha 31 de diciembre de 2013 se comunica al demandante (doc. 8 de la parte demandada Liberbank) la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme a lo acordado en el acta final del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013.
OCTAVO.- Con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia en la que estimando parcialmente la demanda 'en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Recurrida en casación tal sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la cual entre otros pronunciamientos se desestima el recurso de casación interpuesto por las centrales sindicales y se estima el recurso formulado por Liberbank y Caja Castilla la Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 11 de la parte demandada Liberbank, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad).
NOVENO.- Mediante resolución de 12 de enero de 2018 del INSS se reconoce al demandante prestación de jubilación con efectos de 1 de enero de 2018 y con una base reguladora de 2.917,15 euros mensuales.
DÉCIMO.- CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de la aportación. El Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla la Mancha (promotor) en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las especificaciones del plan (bloque documental nº 3 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad).
El demandante figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. El promotor (Banco Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013.
UNDÉCIMO.- El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank-Banco Castilla la Mancha.
DUODÉCIMO.- Con fecha 13 de abril de 2018 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeletas presentadas el 20 de marzo de 2018 concluyendo el mismo sin efecto.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
A.- En el primero de ellos se solicita la adición al hecho probado octavo de un párrafo que tendría por objeto hacer constar:
'
Designando a tal efecto la providencia de fecha 10 de marzo de 2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional obrante como documento n° 11 del ramo de prueba de la demandante (pp. 2, 7 y 8)
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que la adición no puede prosperar porque se basa en un documento que carece de eficacia revisora ya que se trata de simples manifestaciones de la parte demandada ante la AN que constan documentadas, lo que equivale a prueba de interrogatorio que carecería de eficacia revisora en esta Sede, ex art. 193 b) y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
B.- En el segundo de igual naturaleza se solicita la modificación del ordinal undécimo de la sentencia de instancia, con objeto de complementarlo para hacer constar, además de lo que ya se dice, que la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de Empleados CCM '
En este caso, la aplicación de los criterios generales ya referidos lleva aparejada la misma consecuencia desestimatoria, pues además de no razonarse sobre la eficacia revisora del fallo, no consta el error en que ha incurrido la sentencia recurrida con la redacción originaria pretendiendo sustituir de forma injustificada la valoración judicial.
Debemos recordar que todas las cuestiones jurídicas implicadas en el presente recurso, han sido ya resueltas por el pleno de la Sala a partir de nuestra sentencia de 9-10-20 (rec. 900/19), cuyo criterio reproducimos a partir de este momento.
Hecha la anterior prevención, el motivo no puede prosperar, pues dicha entidad no puede verse afectada por lo aquí resuelto, relativo a la obligación de la empleadora y promotora del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, alcanzando las funciones del CCM Vida y Pensiones, únicamente, a dar cumplimiento a lo establecido en el referido Plan.
De este modo, en el primero de ellos se invoca la infracción del art. 41 del ET en relación con el 80 y ss. y 138 de la LRJS, por entender que lo decidido en el caso es una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) que afectó a la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, por lo que el proceso ordinario no podía ser el cauce adecuado para la decisión del caso, sino el procedimiento especial del art. 138 de la LRJS, con la consecuencia derivada de que fuera de aplicación el plazo de caducidad de 20 días de la acción ejercitada. Mientras que la sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.
Como también ha decidido el pleno de esta Sala en la sentencia ya reseñada de 9-10-20 que nos sirve como ineludible punto de referencia, efectivamente, el procedimiento previsto en el art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley.
Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora el cumplimiento de lo acordado en aquélla MSCT, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente.
Como igualmente decidimos en el criterio establecido en el Pleno de la Sala que nos sirve de guía, está en lo cierto la parte recurrente en que el trabajador no puede ser acreedor directo de dichas cantidades sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones. Lo que nos lleva a plantearnos si podemos, en este momento, fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si la sentencia que dictáramos sería congruente con la demanda.
Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [RJ 2000,5900]-; 25/09/03 - cas. 147/02 [RJ 2003, 8380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998, 136]) En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo, sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor. Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5.) en materia de prejubilaciones, recoge que 'Durante la situación de prejubilación... las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones...' (HP 2º), como en el acuerdo de 25-6-2013 alcanzado ante el SIMA que fue anulado judicialmente -por ello se reconoció las aportaciones desde mayo 2013 a diciembre de 2013- se refiere a la 'suspensión de las aportaciones' y el derecho a que la empresa 'realizara una aportación extraordinaria' (HP 5º, 7º Y 8º), como en el acuerdo alcanzado el 27-12-2013 (cláusula II C.1.) se indica que 'Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al Plan de Pensiones...' (HP 9º) declarándose por STS (HP 10º) la validez de dicho acuerdo en el que, entre otros acuerdos, se recogía la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones y la previsión de recuperación mediante aportaciones extraordinarias que para los trabajadores que cesaran durante la suspensión se efectuaría mediante una aportación extraordinaria a su cese -que es lo que reclama el trabajador recurrente-.
Por tanto, si bien la congruencia de la sentencia viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama y el título que la sustentaba.
De modo que el contenido de la condena deberá ajustarse al título que ampara la petición del actor sin que ello infrinja la congruencia legalmente exigida en atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto en relación de directa conexividad con aquel (tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo), por lo que no se discute la legalidad del acuerdo de suspensión de aportaciones que fue validado por la STS, sino su derecho de recuperarlas.
Como también sentamos en el tan citado Pleno, y en nuestra sentencia de 9-10-20 y sucesivas, el acuerdo de ERE de 24/1/2011 se acordó que 'durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato' y, en el acuerdo de suspensión de las aportaciones se acordaba la reanudación de las aportaciones tanto ordinarias como adicionales a partir del 1 de julio de 2017 y un plan de recuperación, a partir del 1 enero de 2018, con aportaciones extraordinarias para los trabajadores en activo que se hacía depender de la situación económica de la empresa y para los que hubieran 'causado baja' durante la suspensión o antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, 'por jubilación, despido colectivo ( art. 51 del Estatuto de los Trabajadores) y por causas objetivas ( art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores)' se le realizarán una aportación extraordinaria, por lo que el trabajador actor entiende que tiene derecho a dicha aportación extraordinaria.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:
a) Consta acreditado que el 31-7-11 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM002. El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar (HP 2º):
'
b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 22-5-2013 fue anulado por la AN 14-11-2013 y confirmada por STS 21-6-2017 (HP 3º a 7º) También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013).
c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM003), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que se acordaba la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones en los siguientes términos:
'
Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 9º y 10º).
d) Mediante resolución del INSS de 12-1-18 se reconoció al actor la prestación de jubilación con efectos de 1-1-18.
Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones al plan de pensiones hasta que alcanzara la edad de 64 años 'como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vio afectado y vio suspendidas dichas aportaciones.
En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3., no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 20-5-15 por causa de jubilación y tenía 'la consideración de personal en activo' a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6., prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque 'hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)', pues el actor había sido declarado en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 12-6-2016, por lo que desde entonces no podía ser equiparado al personal en activo, en consecuencia se le debe reconocer el derecho a 'una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo', a la que causó derecho 'en el momento de baja en la empresa'.
Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse el derecho del trabajador a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad de reconozca el derecho del trabajador a percibir la cantidad de 48.737,59€ correspondientes a la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento inicial de la suspensión de las mismas hasta el momento de la jubilación del trabajador (del 1/06/2013 al 19/05/2015, según cuantificación efectuada en demanda y en el recurso de manera indiscutida entre las partes para el caso de estimación, y conforme al desglose por conceptos de aportaciones ordinarias y extraordinarias que se contiene en la misma sentencia recurrida, que devengará el interés de mora del 10%. Y en consecuencia, el motivo debe prosperar acarreando con ello la estimación del recurso del demandante.
El motivo así planteado carece de objeto y de autonomía conceptual. En efecto, al derivarse del anterior apartado la estimación del correspondiente motivo del recurso del demandante, y con ello el éxito de sus tesis, este otro motivo queda sin objeto. Por lo demás, el contenido del motivo parece querer hacer valer, de manera relacionada con el primer motivo de revisión fáctica, el hecho de que en el seno de un procedimiento ante la AN, y antes de dictarse sentencia y como consecuencia de un requerimiento como diligencia final, la empresa realizara ciertas manifestaciones sobre las aportaciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión. Sin embargo, y como ya dijimos en su momento al decidir el indicado motivo de revisión de hechos probados, tales manifestaciones carecen de relevancia en el caso, en cuanto implican meras manifestaciones de parte en el seno de un concepto procedimiento, y no son susceptibles de alterar las consecuencias de lo dicho hasta el momento.
En este caso, se invoca la sentencia de esta misma Sala de 6-7-2017, que la parte recurrente transcribe parcialmente. El motivo ha quedado igualmente sin objeto ni utilidad por la estimación de las tesis del demandante, y por tanto nada más se hace necesario decir a este respecto, salvo para recordar a la parte que la resoluciones de la misma sala (o de cualquier otra de un TSJ) no constituyen jurisprudencia, sino mero precedente, y que además el mismo resulta anodino en el caso, ya que en aquella ocasión se decidía un supuesto distinto, relativo a un trabajador que accedió a una baja incentivada, no cuestionándose la aplicación de la aportación extraordinaria que ahora es objeto del procedimiento.
En fin, procede la desestimación del recurso de las empresas, y la estimación del presentado por el trabajador.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. y estimar EN PARTE el interpuesto por D. Carlos Ramón, formulados ambos frente a la sentencia de 1-7-19 dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Toledo en juicio de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia del indicado contra las empresas también citadas, así como contra 'CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros' y el 'Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha', con intervención de FOGASA, y en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida condenando a las codemandadas LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. a efectuar por cuenta del actor aportaciones al Plan de Pensiones por valor de 109.033,72 € correspondientes a la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento inicial de la suspensión de las mismas hasta el momento de la jubilación del trabajador, más el 10% de intereses por mora.
Sin costas para el demandante. En cuanto a las entidades demandadas, ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 400 € en relación a cada parte recurrida e impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

