Sentencia Social Nº 1510/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1510/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1510/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101430

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3752


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000918/2015

NIG: 3501644420140007242

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 001510/2015

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000715/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Pascual MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrente CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A.U.

Recurrido C.A. UTE SALTO DEL NEGRO

Recurrido AYAGAURES MEDIOAMBIENTE, S.L.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000918/2015, interpuesto por D. Pascual y CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A.U., frente a Sentencia 000498/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000715/2014-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pascual , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado/a D./Dña. C.A. UTE SALTO DEL NEGRO, CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A.U. y AYAGAURES MEDIOAMBIENTE, S.L. y con la intervención del Ministerio Fiscal y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, Pascual , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 4.11.87, con la categoría de encargado general, con centro de trabajo en esta Provincia y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 116,92 euros (conforme).

Pasó subrogado a dicha entidad el 3.09.12 (doc. nº 1 demandada).

SEGUNDO.- Con fecha 27 de agosto de 2014 la empresa le comunica por escrito al trabajador que va a proceder a modificarle la categoría profesional que ostenta de 'encargado general' a la de conductor, sin pérdida de las retribuciones que viene percibiendo, y ello al amparo de lo dispuesto por el artículo 28 del convenio general del sector que establece que los puestos o tareas que impliquen mando o especial confianza serán de libre designación y revocación por parte de la empresa (doc. nº 1 actor).

TERCERO.- En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 30 de septiembre de 2009, autos 199/07, se desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador contra FCC y la UTE Salto del Negro. Interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del TSJC, las Palmas, por sentencia de fecha 14.06.12 estima el recurso interpuesto y condena a la UTE a abonarle la suma de 7.020 euros en concepto de plus de nocturnidad.

CUARTO.- El actor, en calidad de delegado de personal de la UTE, interpuso denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social, el 3.12.13 y 17.01.14, por reproducidas.

QUINTO.- El 3.01.14 se le notifica al actor apertura de expediente contradictorio con motivo de un conflicto acontecido con un compañero a principios del mes de noviembre de 2013.

El actor el 7.01.14 presentó escrito de alegaciones ante la empresa, por reproducido.

SEXTO.- Inició proceso de IT el 27.08.14 tras presentar trastorno de ansiedad (docs. 12 y 13 actor).

SÉPTIMO.- El 4.07.14 se llegó al acuerdo que consta en autos por la comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito de empresa para la gestión del servicio público del complejo medioambiental Salto del Negro por el que se modifica el convenio colectivo de empresa, por reproducido en su texto al obrar en autos.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Pascual contra C.A. UTE Salto del Negro, Cespa Gestión de Residuos, SA y Ayaguares Medioambiente, SA, con la intervención del Ministerio Fiscal, y en su virtud dejo sin efecto la modificación operada el 27.08.14 y condeno a la empresa a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo como encargado general, dentro del grupo de mandos intermedios, y a estar y pasar por la anterior declaración.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Pascual y CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pascual , quien ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, C.A UTE SALTO DEL NEGRO, CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A. y AYAGAURES MEDIOAMBIENTE, S.A., con una antigüedad de 04/11/87, categoría profesional de Encargado General, con centro de trabajo en esta Provincia y percibiendo un salario día bruto prorrateado de 114,92 €. Y pasando subrogado a dicha entidad mercantil el 03/09/12.

En fecha 27/08/14 la empresa demandada comunica al actor el cambio de categoría profesional, pasando a la de conductor y sin pérdida de retribuciones.

Y ello conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Convenio General del Sector .

El actor, como Delegado de Personal, interpuso denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fechas 03/12713 y 17/01/14.

Asimismo, la empresa notifica al actor apertura de expediente contradictorio -(ordinal QUINTO)-.

Y declarándose injustificada dicha modificación, se deja sin efecto la misma y se condena a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo como Encargado General, dentro del Grupo de Mandos intermedios, y a estar y pasar por tal declaración.

Frente a la citada sentencia se alzan, respectivamente, las direcciones legales del actor, Sr. Pascual , y de la demandada, CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A., mediante sendos recursos de suplicación.

Asimismo, ambas partes impugnan los respectivos recursos de suplicación.

A) DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL ACTOR, SR. Pascual .

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel8 criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal CUARTO y a cuyo fin el recurrente propone sustituir su actual redacción por el tenor literal siguiente:

'CUARTO.- el actor, en su condición de representante de los trabajadores, interpuso denuncias en la Inspección de Trabajo en fechas 03.12.13 y 17.01.14. Asimismo, dirigió similares escritos de denuncia a la Gerencia de la empresa, en fecha 07.01.1, otros representantes de los Trabajadores también denunciaron ante la empresa la situación de acoso en la que se encontraba el actor, en fecha 07.01.14, 10.01.14 y 29.01.14.'

Y ello con apoyo en los folios nº 88, 90, 93; 97; 99; 104; 106 y 110 de las actuaciones.

El motivo no prospera por cuanto, si bien ello se desprende de los referidos documentos, sin embargo no tiene trascendencia a los efectos de lograr una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Por lo que respecta a la revisión del ordinal SEXTO y a cuyo fin el recurrente propone sustituir su actual redacción por el tenor literal siguiente:

'SEXTO.- El día 14.02.14, el actor causó baja médica, por estados de ansiedad, siendo la contingencia accidente de trabajo, siendo dado de alta el 11.08.14. Nuevamente, el día 17.08.14, acude a Mutua Mac por ataque de ansiedad, constando fecha de accidente ese mismo día, si bien causa baja médica ese mismo día por contingencias comunes.'

Y ello con apoyo en los folios nº 117; 118; 119 y 120 de las actuaciones.

El motivo no prospera atendiendo a idénticos razonamientos ya expuestos anteriormente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente Sr. Pascual , denuncia la infracción del art. 24.1 CE 78.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala ha de señalar que, como indica la dirección legal de la empresa recurrida, lo que traslada el recurrente es una nueva valoración fáctica y jurídica sobre los mismos hechos y razonamientos jurídicos que de manera objetiva, imparcial, lógica y razonable ha efectuado la Magistrada " a quo ".

Pero, no obstante ello, lo cierto es, igualmente, que esta Sala, atendiendo al relato fáctico y a la cronología de los acontecimientos, concluye que la decisión de modificar la categoría profesional del actor la adopta la demandada en base a lo dispuesto en el art. 28 del Convenio Colectivo General del Sector . Y ello sin perjuicio de que en la interpretación y aplicación de tal precepto convencional haya incurrido la mercantil demandada en un error o en una equivocación al pretender hacer valer aquella decisión en base a su contenido.

Pero es que, además, la Sala comparte, al respecto, la conclusión a la que llega la Magistrada " a quo ", en orden a la inexistencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales del actor.

Por todo lo cual la Sala no aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, del demandante como consecuencia de la decisión adoptada por la demandada con fecha 27/08/14.

En consecuencia, se desestima este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia.

B) DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN DE LA DEMANDADA: CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.

SEXTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción, por aplicación errónea, del art. 28 del Convenio Colectivo Sectorial ; y de los arts 39 y 41 TRLET ; y de la jurisprudencia aplicable al caso, si bien no cita sentencia alguna.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede hemos de señalar lo siguiente:

A) En relación a la exégesis de las cláusulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre las más recientes, SS de; 6/03/12, Rec. 10/11 ; 2/04/12, Rec. 2217/11 , 13/06/12, Rec. 109/11 , 22/01/13, Rec. 60/12 ; 18/02/14, Rec. 123/13 ; 25/03/14, Rec. 103/13 ) ha establecido los siguientes criterios:

1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas:

a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.

b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, «ex» art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.

c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

2) La interpretación de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales.

B) El art. 28 del Convenio Colectivo del Sector dispone:

'Artículo 28. Promoción y ascensos

Los puestos o tareas que impliquen mando o especial confianza serán de libre designación y revocación por parte de la empresa.

En el resto de promociones y ascensos se establecerán por la empresa sistemas que, entre otras, pueden tener en cuenta las siguientes circunstancias:

- Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan al efecto.

- Titulación.

- Conocimientos del puesto de trabajo.

- Historia profesional.

El ascenso no será definitivo hasta transcurrido un periodo de prueba, que será de seis meses para el personal titulado y de dos meses para el resto del personal. Durante este periodo, el personal ascendido o promocionado, percibirá el salario correspondiente a tal promoción o ascenso.

En caso de no superar satisfactoriamente el periodo de prueba, el personal volverá a desempeñar los trabajos propios de su anterior ocupación y nivel anterior, percibiendo el salario asignado a la misma.'

Así pues, proyectada la doctrina jurisprudencial expuesta, anteriormente al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo tanto del tenor literal del indicado art. 28 del Convenio Colectivo General del Sector , del contenido de los artículos 39 y 41 TRLET , como del relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, tal y como expone y razona acertadamente la Magistrada " a quo ", que nos encontramos ante una modificación sustancia de las condiciones de trabajo del actor reflejada en el cambio de Grupo Profesional pues, evidentemente, pasa del Grupo de Mandos Intermedios al Grupo de Operarios.

Y, sin que, en modo alguno, sea de aplicación al actor, Sr. Pascual , el contenido del indicado art. 28 del Convenio Colectivo General del Sector pues, como bien razona la Magistrada " a quo ", la categoría profesional de Encargado General la tiene reconocida el demandante desde el inicio de la relación laboral (04/11/87), esto es, incluso antes de la entrada en vigor del indicado pacto convencional. Y, por lo tanto, tal puesto de trabajo no está afecto de la naturaleza de 'cargo de confianza', en la cual se apoya la demandada, de manera errónea y equivocada, para modificarlo y asignar otro distinto al trabajador al considerar que es de libre revocación.

Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación del que trae causa. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 204 LRJS , procede efectuar los pertinentes pronunciamientos.

OCTAVO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 235 LJRS, se impone a la empresa recurrente el abono de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que, incluidos los honorarios de la Abogado del actor, ascienden a 800 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pascual y CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A.U. contra la Sentencia 000498/2014 de 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Modificación condiciones laborales, la cual confirmamos íntegramente.

Se acuerda la pérdida de depósito efectuado por la recurrente, CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, SAU., para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente.

Se condena en costas a la parte recurrente, CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.U, y que incluidos los honorarios de la letrada del actor, ascienden a 800 eurosDevuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0918/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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