Sentencia Social Nº 1512/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1512/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2012 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1512/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102446

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2011 0000113

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000081 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000038/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a:MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:VIDEO VOZ TV S.A Flor

Abogado/a:BEATRIZ REGOS CONCHA MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMA. SRA.Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000081/2012, formalizado por el/la D/Dª María José Seoane Pesqueira, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia número 232/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000038/2011, seguidos a instancia de Flor frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA Y VIDEO VOZ TV S.A, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Flor presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA Y VIDEO VOZ TV S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/2011, de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil once.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La demandante, Doña Flor , con DNI NUM000 , Licenciada en Periodismo y Comunicación Audiovisual viene prestando sus servicios como Redactora para la Compañía de Radio Televisión de Galicia, S.A. y su sociedad TVG S.A., San Marcos-Santiago de Compostela, en virtud de una serie de contratos, de duración determinadas los cuales se exponen a continuación:

1 Contratos suscrito entre la parte actora y la Compañía de radio televisión de Galicia.

Del 24.11.03 al 23.11.2004 contrato de trabajo de inserción a tiempo completo cuyo objeto es la realización de 'a revista'. Prestando sus servicios como licenciada de periodismo con la categoría profesional de redactora.

2. Contrato suscrito entre la parte actora y televisión de Galicia S.A.

Del 22.07.2005 al 26.07.2005 contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo en sustitución de la trabajadora Piedad por vacaciones. Para prestar sus servicios como redactora y con categoría profesional de redactora.

3. Contrato suscrito entre la parte actora y video voz TV, S.A.

· Del 27.07.2005 al 11.08.2005 contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, para la sustitución de un trabajador Silvia , hasta la reincorporación de la persona sustituida.

4.Contrato suscrito entre la parte actora y televisión de Galicia S.A.

·

Del 07.01.2006 hasta la actualidad, contrato de trabajo a tiempo completo de obra o servicio determinado hasta el comienzo de la programación de verano para la realización del programa 'a revista'. Prestando sus servicios como redactora y categoría profesional de redactora. Mediante anexo se modificó la cláusula tercera y el párrafo primero de la cláusula sexta. Cláusula tercera: 'La duración del presente contrato se extenderá desde el 07.01.2006 hasta la finalización de la obra como unidad de programación'. Cláusula sexta: 'El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o el servicio que supone una unidad de programación del espacio a revista teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y entendiendo que la unidad de programación tiene la misma naturaleza y que aun teniendo un término determinado, su duración es incierta'. El presente se encuentra aún vigente.

SEGUNDO.-Desde el inicio de su contratación la actora realizó las funciones propias de Redactora para la Campania de Radio Televisión de Galicia, bajo las Ordenes de los responsables de la misma, y en sus centros laborales. Encontrándose en la actualidad realizando funciones como Titulado SuperiorRedactora en la CRTVG, percibiendo un salario de 2.688,53 euros con prorrateo de pagas extras, con jornada laboral a tiempo completo. (Documental aportada por la parte actora)./ TERCERO.-La actora realizaba su trabajo dentro de la actividad habitual de la empresa, sin ceñirse a lo indicado en sus contratos, cubriendo las necesidades que se le van indicando por los responsables de la empresa. Realizando a través de las diversas contrataciones, labores similares como Redactora y de la misma forma./ CUARTO.-El Convenio Colectivo al que pertenece la parte actora es el correspondiente al Convenio Colectivo de la Campania de Radio-Televisión de Galicia./ QUINTO.-En fecha 14.01.2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 30.12.2010, con el resultado de intentado sin efecto (documento acompañado con la demanda).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima parcialmente la demanda formulada por Dona Flor contra Video Voz TV S.A., Televisión de Galicia S.A. y la Compañía de Radio Televisión de Galicia S.A (TVG). Debiendo declarar el carácter indefinido no fijo de la relación laboral con la Televisión de Galicia S.A. con categoría profesional de Redactora, nivel económico 1, desde el 07.01.2006 condenando a la demandada Televisión de Galicia S.A. el reconocimiento de tal condición come de las consecuencias inherentes a la misma incluidas las económicas y el cumplimiento estricto de esta resolución, así como el abono de las cantidades de 4.540,35 euros que le correspondan, la del complemento personal de capacitación y permanencia laboral, por el periodo de 01.12.2009 al 28.02.2011 la cantidad a un total de al igual que las cantidades que se devenguen a partir del 01.03.2011 per los mismos conceptos. Y absolviendo a Video Voz TV S.A. y la Compañía de Radio Televisión de Galicia S.A. (TVG), de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de enero de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante contra la empresa TELEVISION DE GALICIA, S.A., VIDEO VOZ TV, S.A. Y COMPAÑÍA RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y declara la relación laboral de la parte actora con la primera de las codemandadas citadas como de personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de redactora, nivel económico I, desde la fecha 07/01/2006, condenando a aquella al reconocimiento de tal condición con las consecuencias inherentes a la misma, incluidas las económicas con el abono del complemento de capacitación y permanencia en las cantidades ya devengadas que fija el fallo y las que se devenguen a partir de 01.03.2011 por los mismos conceptos.

La sentencia de instancia es recurrida en suplicación por la empresa condenada para solicitar su revocación y que se dicte otra estimatoria del recurso; pretensión que articula al amparo del artículo 191.b) LPL para solicitar la revisión de los hechos probados segundo y tercero, y al amparo del artículo 191.c) LPL , denunciando la infracción de los artículos 15.1 ª, 15.3 ET , 4 RD 2720/1998, 7.1.f y 27 de la Ley 9/1984 de creación de la CRTVG y artículo 61 del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio- Televisión de Galicia .

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la parte recurrente, al amparo del artículo 191 b) de la LPL solicita la revisión del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido: 'El primero de los contratos que lo suscribe la actora con CRTVG, el 24 de noviembre de 2003, con la categoría de redactora y los posteriores el 22 de julio de 2005, con TVGA, S.A. contrato de interinidad y el 7 de enero de 2006, por obra o servicio determinado, con la categoría también de redactora, y con un salario en el 2010, a partir de mayo de 2.237,05 euros incluido el prorrateo de pagas extras, recibiendo las órdenes de los responsables de la misma y en sus centros laborales'

Apoya la redacción en los folios 416 a 425 en donde constan los contratos suscritos entre la actora y las empresas CRTVG y TVG, S.A, y folio 533 para el salario -tabla salarial-

También solicita la revisión del hecho probado tercero con el siguiente tenor literal: 'La actora realizaba su trabajo de redactora, en el programa objeto de contratación, y en los puestos de los trabajadores sustituidos y por la causa señalada en el contrato'

Apoya la modificación en los folios 437 a 530 y 420 a 420 a 422 en donde obra contrato de trabajo suscrito entre las partes para el programa 'A Revista' que aparece en las parrillas de emisión.

Antes de resolver sobre cada una de las modificaciones solicitadas hemos de partir de la base de que, como ya señalamos en reiteradas ocasiones, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos procede desestimar la revisión interesada pues se evidencia su carácter valorativo ya que de los contratos de trabajo no se deduce error de la juzgadora que ha redactado los ordinales que ahora se pretenden modificar no en base a los propios contratos de trabajo y a su objeto sino a las circunstancias en las que la prestación de servicios se efectuaba; como advirtió esta Sala en su reciente sentencia de 27 de enero de 2014 en un supuesto análogo al enjuiciado 'tales documentos acreditan lo formalmente concertado entre las partes pero no que lo realizado por la trabajadora se adecuase a su objeto contractual y finalmente la adecuación, o no, de la actividad laboral de la trabajadora a lo formalmente concertado es precisamente el objeto de este litigio a efectos de declarar la fraudulencia en la contratación y la consecuente declaración de indefinición de la relación laboral por lo que la redacción propuesta por la recurrente es predeterminante del fallo. En base a tal argumento no procede las modificaciones solicitadas'. Respecto del salario el que recoge el hecho probado tercero de la sentencia se basa en las nóminas aportadas por la actora, sin que tenga trascendencia la modificación planteada, por lo que se rechaza sin perjuicio de que se tengan en cuentan las tablas salariales a los efectos de calcular la cuantía del complemento de capacitación y permanencia.

TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica que se le efectúa a la sentencia objeto de impugnación por parte de la recurrente, al amparo del art. 191 c) de la LPL , la misma se desglosa en tres apartados:

1) La infracción del art. 15.1.a y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

2) La infracción por aplicación indebida del art. 15.3 ET y artículo 6 CC y artículo 4 del RD 2720/1998 y artículo 7.1.f y artículo 27 de la Ley 9/1984 de Creación de la CRTVG .

3) Infracción por aplicación indebida del artículo 61.1.1 del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades 2007-2010.

Como quiera que los dos primeros apartados están íntimamente vinculados serán resueltos conjuntamente.

La jueza de instancia ha valorado toda la serie de contrataciones temporales que han unido a las partes, exceptuando las primeras a no existir concatenación de contratos y unidad en el vínculo laboral, entre el último y penúltimo, y refiriendo la existencia de fraude de ley y abuso en la contratación temporal en el de fecha 7 de enero de 2006, lo que permite aplicar el art. 15 3º del E.T .

En relación con el contrato de obra y servicio determinado, en atención al contenido del 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, se exige para su validez la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Tal como recuerda la Sentencia de esta misma Sala de fecha 14 de julio de 2011 (Recurso 1991/2009 ), dictada resolviendo un supuesto similar de otro trabajador con sucesivas contrataciones celebradas con las aquí recurrentes, 'la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, resaltando que el requisito de identificación de la obra o servicio es fundamental, ya que si no quedan debidamente identificados, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/03/96 ; también, en 22/06/90 ; 26/09/92 y 21/09/93 ; 22/06/04 -rec. 4925/03 -. Y por esta misma razón el trabajador ha de quedar limitado, en el objeto de su prestación, a lo relacionado con lo que configuraba la causa y razón de ser de su contrato.

Por lo tanto, si al trabajador se le dedica a otras funciones distintas de aquellas para las que fue contratado, tal como se declara en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, se estaría incumpliendo la esencia del contrato de obra o servicio determinado, llevando a la consecuencia de reputar su contratación fraudulenta ( artículo 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , la relación laboral deviene en indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/2000-; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 21/02/08 -rcud 178/07 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -)'.

Pues bien, en el caso enjuiciado y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada, el contrato de obra o servicio determinado suscrito por las partes recurrente y recurrida el 7 de enero de 2006 , tenía por objeto la realización de la obra o servicio que supone una unidad de programación del espacio 'A Revista'. La actora realizaba su trabajo dentro de la actividad habitual de la empresa, sin ceñirse a lo indicado en su contrato, cubriendo las necesidades que se le indicaban por los responsables. Tales hechos se sustentan en la prueba testifical que evidencia que si bien la actora prestó sus servicios como redactora en el marco de la relación laboral iniciada el 7 de enero de 2006, también intervino en 'telexornais' y haciendo directos; de modo que se acredita que con carácter habitual realiza funciones ajenas al objeto del contrato de obra y/o servicio, en un claro supuesto tipo de fraude según viene reiterando la jurisprudencia social.

Por último, procede añadir que si bien se ha mantenido con carácter general que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan per se la aplicación del art. 6.4 del Código Civil sino tan solo en el supuesto de que de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y que la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al art. 217 de la LEC , y que también esta Sala ha indicado que las posible irregularidades que afecten a la referida contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado; en el presente caso estamos ante algo más que una 'simple inobservancia de formalidades' sino que estamos ante una trabajadora que durante toda la prestación de servicios de carácter laboral ha venido realizando las mismas tareas y en algunos casos diferentes a aquellas para las que formalmente constaba como contratado y que denotan un carácter permanente en la empresa empleadora, por lo que la sentencia de instancia se limita a constar una realidad existente sin vulnerar por ello los preceptos que se citan como infringidos.

CUARTO.-Por último, se alega la infracción del art. 61 del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, en el entendimiento de que se le ha reconocido el complemento personal de capacitación y permanencia cuando su condición no es la de personal fijo siendo que, el citado convenio exige para la percepción del citado complemento, la consideración de personal fijo.

Tampoco el motivo prospera, ya que como esta Sala viene afirmando, por todas la STSJ de Galicia de 17 de julio de 2013 (Recurso nº 1169/2011 ) que la aceptación del motivo sería contrario al principio de igualdad entre trabajadores fijos y demás trabajadores, que se refleja en el artículo 15.6 del ET , cuando dispone que: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

Así dijimos también, en la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2013 , que el art. 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010, que establece el complemento de capacitación y permanencia , viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 61.1.6 en el que se indica que: 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidade regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido' y la sentencia de instancia le ha reconocido una determinada antigüedad en su condición de indefinida. En nada obsta tal declaración, el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección' que más que nuevo requisito viene a describir el proceso de acceso en sí, puesto que... la condición de fijo solo puede adquirirse una vez superado el correspondiente concurso u oposición y respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad fijados en el art. 103.3 de la CE . En todo caso tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado y que, como ya se dijo, sería contrario al principio de igualdad que se concreta en el citado artículo 15.6 del ET -y que hay que reputar como norma mínima ( art. 3.3 ET )- en la redacción dada al mismo por la Ley 12/2001 (09/julio), al haber incorporado a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva CEE 1999/70, de 28/junio (LCEur 1999 692), sobre Acuerdo Marco para el trabajo de duración determinada.

Sentada la procedencia del complemento, resta analizar su cuantía. El mentado artículo 61.1.1 del Convenio citado señala: 'este complemento será consolidable e consiste, para todo o persoal fixo que superase un proceso selectivo, en cinco bienios e posteriormente en quinquenios. Aboarase a porcentaxe do 5% por cada bienio e do 8% por cada quinquenio, calculados sobre o salario base correspondente á categoría laboral que o traballador ou traballadora tivese no momento do seu cumprimento, computándose o tempo de permanencia a partir da formalización do contrato laboral fixo...'. Pues bien, a efectos de antigüedad de la trabajadora ha de tomarse como fecha inicial de la contratación el 7/1/2006, de modo que partiendo de los datos aportados por la actora la cantidad adeudada por tal concepto desde diciembre de 2009 a febrero de 2011, sería:

Diciembre de 2009x5% del salario base 1839,28€... 91,47

Enero a Mayo de 2010+paga extra juniox10% SB 1834,90... 1100,94

Mayo a Dic de 2010+paga extra...x 10% SB 1743,17... 1220,21

Enero-Febrero 2011 ...x 10% SB 1743,17... 348,63

TOTAL.... 2.761,25 €

Por tanto, el recurso ha de estimarse a los solos efectos de reducir el importe adeudado por la recurrente a la actora por el concepto de complemento de capacitación y permanencia devengado desde diciembre de 2009 a 28/2/2011 al importe de 2.761,25 euros.

En consecuencia procede la estimación del recurso de suplicación únicamente en el extremo reseñado, confirmando la sentencia en todo lo restante.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia, S.A contra la sentencia dictada con fecha 31.08.2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , revocamos parcialmente tal resolución a los solos efectos de fijar la cantidad adeudada por la recurrente a la actora en concepto de complemento de capacitación y permanencia devengado desde diciembre de 2009 a 28/2/2011 en 2.761,25 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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