Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1512/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1293/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1512/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101467
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2356
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1293/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005186
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0005186
SENTENCIA Nº: 1512/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto porMUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 500/15, seguidos a su instancia frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,D. Felicisimo , y CONSTRUCCIONES CASTRO COLINA S.L., sobre Revisión de derechos prestacionales (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Felicisimo fue declarado en situación de IPT derivada de AT el 22-1-2003 con efectos remitidos al 16-1-2003. Mutualia era la entidad responsable de atender esta prestación como aseguradora para la empleadora (Construcciones Castro Colina SL). La BR ascendía a 1181,14 euros/mes.
2).- Con efectos remitidos al 8-2-2003 se le reconoce el complemento del 20% sobre la prestación de IPT, debiendo la Mutua concernida satisfacer el capital coste correspondiente 23.212,98 euros.
3).- A fecha de 12-8-2010, y notificada a MUTUALIA el 17-8-2010, recae resolución por la que se reconoce al beneficiario situación de IPA derivada de EC.
4).- El 18-2-2015 Mutualia presenta ante el INSS solicitud de revisión del derecho del trabajador a lucrar el 20% asociado a su prestación por IPT. El INSS responde el 21-4-2015 indicando como principal argumento:Respecto de la petición de devolución del capital coste no consumido correspondiente al incremento de la pensión del 20%, que fue ingresado por la Mutua en la TGSS, en cumplimiento del art. 70 del RD 1415/2004, de 11 de junio de Recaudación -, su devolución total o parcial constituye una cuestión de naturaleza recaudatoria que, de acuerdo con el artículo 63 de la LGSS y el artículo 1 del RD 1415/2004 corresponde resolver a la TGSS.
5).- Se interpone RAP el 27-4-2015 siendo la resolución sucesiva de 29-5-2015 confirmatoria de la anterior.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutualia en los autos entablados frente a INSS/TGSS, Construcciones Castro Colina SL y en los que fue parte D. Felicisimo (500/2015), absuelvo a los demandados de cuanto se pedía.
TERCERO.-Contra dicha sentencia la representación letrada de la Mutua demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora demandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 24 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes del caso, una vez incluido el dato cuya adición postula la entidad recurrente, en términos a los que no se opone la contraparte y que la Sala admite, pueden resumirse de la siguiente forma:
a) por resolución de 22 de enero de 2003, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al beneficiario de las prestaciones que son objeto del presente litigio, nacido en NUM000 de 1948, la pensión de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, con efectos del día 16 de ese mismo mes, imputando a Mutualia la responsabilidad de su abono ;
b) A partir del 8 de febrero de 2003 la base reguladora de la prestación se incrementó en un porcentaje del 20 %.
c) mediante resolución de 12 de agosto de 2010, dictada en expediente de revisión de grado, y notificada a la referida Mutua cinco días después, el mencionado Instituto declaró al trabajador afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir, con cargo al propio Instituto, la prestación correspondiente con efectos del día 2 de ese mismo mes;
d) en fecha 18 de febrero de 2015, Mutualia solicitó a la entidad gestora que dejase sin efecto el derecho del asegurado a lucrar, desde la fecha de efectos de la concesión de la incapacidad permanente absoluta, el aumento del 20 % en la pensión de incapacidad permanente total, con la consiguiente exoneración de la Mutua de toda responsabilidad en su abono y reconocimiento del derecho a ser reintegrada de la parte del capital coste correspondiente a ese incremento en la cuantía no consumida en la referida fecha;
e) el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 21 de abril de 2015, desestimó la solicitud de revisión del derecho al incremento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total, e inadmitió la petición de devolución del capital coste ingresado al corresponder la competencia a la Tesorería General de la misma;
f) frente a esa decisión, la entidad colaboradora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 29 de mayo de 2015.
A la vista de los hechos expuestos, el Juzgado de lo Social núm. 6 de de los Bilbao, al que correspondió el conocimiento del asunto, desestimó la pretensión actora por una triple razón: 1ª) caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo de 30 días fijado en el artículo 71.2 de Ley Reguladora de esta Jurisdicción, contados desde la notificación a la Mutua de la resolución que calificó al trabajador como incapacitado permanente absoluto; 2ª) prescripción del derecho, al haberse sobrepasado en la fecha de la solicitud el plazo de 4 años previsto en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , computado desde el citado momento; 3ª) inviabilidad de la reclamación en cuanto al fondo.
SEGUNDO.-Son cuatro los motivos de censura jurídica que la Mutua demandante dirige contra dicha sentencia, cuyo contenido se puede sintetizar así:
El primer reproche que le hace es haber estimado las excepciones de caducidad y prescripción pese a no haber sido alegadas en la vía administrativa, quebrantando lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 71.4 y 143.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, así como la doctrina jurisprudencial que cita.
En segundo término, la recurrente mantiene que la resolución judicial aplica indebidamente el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social , en conexión con los artículos 71 y 140 de la Ley de la Jurisdicción, dado que la resolución objeto de impugnación no es las recaída en 2003, y tampoco la emitida en 2010, sino la dictada en 2015.
En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que invoca al considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años previsto en el susodicho precepto.
Finalmente, y en lo que respecta al fondo, imputa a la sentencia la vulneración del artículo 139.2.2º de la Ley General de Seguridad Social , en relación con los artículos 6 del Decreto 1646/1972 , 7 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , 40 g) de la Orden de 15 de abril de 1969, 21 g) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y 144 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.
La Sala se ha enfrentado ya a argumentos similares a los utilizados en los tres últimos motivos del presente recurso, y la respuesta ha consistido en apreciar la caducidad de la reclamación previa y abstenerse de examinar, a título de 'obiter dicta', las restantes cuestiones, que únicamente tendría sentido analizar en el caso de que se acogiese la tesis defendida por la Mutua en relación a la caducidad. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias de 22 de marzo , 19 de abril , 10 y 17 de mayo y 28 de junio de 2016 (Rec. 398, 510, 784, 806 y 1116 de ese mismo año), conociendo de reclamaciones formuladas también por Mutualia.
En consecuencia con lo expuesto, un orden lógico en la resolución de los problemas que se plantean en el presente recurso aconseja abordar con carácter previo el referido a la extemporaneidad en la formulación de la excepción de caducidad.
Pues bien, la decisión que procede adoptar al respecto es contraria a la solución que propone la entidad colaboradora. Son varias las razones que fundamentan esa conclusión, cualquiera de las cuales basta para alcanzar el resultado desestimatorio del motivo que encabeza el recurso:
La primera y fundamental es que el planteamiento de la Mutua no se corresponde con la realidad, desde el momento en que la resolución de 21 de abril de 2015, denegatoria de su solicitud inicial, la entidad gestora argumentó, de forma expresa, en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero que Mutualia se aquietó tanto a la concesión del incremento del 20 % en la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total como al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta, que devinieron firmes por consentidas, invocando por tanto la firmeza de tales actos administrativos que es la base en la que se sustenta la alegación de falta de acción.
Así lo entendió la propia entidad colaboradora, y con ello pasamos a la segunda razón determinante del fracaso del motivo, habida cuenta que en el fundamento de derecho sexto de su escrito de demanda se refirió de manera expresa y con profusión de argumentos a la posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto de resoluciones que hubiesen adquirido firmeza, y a la aplicabilidad del artículo 71.4 de la Ley de Jurisdicción Social, por lo que es claro que la alegación vertida por la entidad gestora en el acto de juicio no le provocó indefensión alguna.
Finalmente, el Letrado de Mutualia no formuló objeción alguna al respecto en el acto de juicio, lo que explica que la sentencia guardase silencio sobre este punto.
TERCERO.Una vez despejado el obstáculo formal a la toma en consideración del alegato de la entidad gestora referido a la caducidad de la acción, la respuesta que debemos dar al segundo motivo de corte jurídico articulado por Mutualia ha de ser coincidente con la dada en las sentencias mencionadas en el fundamento anterior, por elementos razones de coherencia y de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.
Conforme a esa doctrina, que resulta innecesario reiterar, no podemos aceptar la conformidad a derecho de una conducta como la seguida por la entidad accionante, la cual, tras aquietarse al contenido de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al beneficiario en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común, por revisión del grado de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, en la que no se hacía ninguna referencia al decaimiento del derecho del asegurado a la percepción del incremento del 20 % y al reintegro parcial del mismo a la Mutua responsable, y tras consentir el comportamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social de no proceder a tal reembolso, casi cinco años después solicita que se declare la extinción del mencionado derecho del beneficiario con efectos desde el 2 de agosto de 2010, y que se le restituya la cuantía del capital coste no consumida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones cronológicas, la pretensión que ha dado lugar al presente litigio debió articularse por medio de la oportuna reclamación previa frente a la resolución de 12 de agosto de 2010 en la que se fundamenta la Mutua, a lo que no es óbice que en ella no se atribuyese responsabilidad alguna a Mutualia, pues lo relevante a tal fin es que es el contenido de esa resolución el que a merito de dicha entidad, acarrea la extinción del derecho del trabajador a la percepción del incremento del 20 % y hace nacer la obligación de reintegro a favor de la Mutua.
Por consiguiente, al no haber planteado Mutualia la reclamación para que la entidad gestora accediese a su petición, dentro del plazo de 30 días fijado en el referido precepto, contado a partir de la notificación de la susodicha resolución, la instancia había caducado por la no formulación en plazo de la reclamación previa, lo que impide la viabilidad de la acción ejercitada.
Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la suplicación entablada, y por ello, la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la Mutua demandante, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la parte demandada por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 10 de febrero de 2016 , dictada en proceso sobre Revisión de derechos en materia de Seguridad Social, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución
Se impone a la Mutua demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Asín Caño, la cantidad de trescientos euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1293-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1293-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

