Sentencia SOCIAL Nº 1512/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1512/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1512/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100292

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1945

Núm. Roj: STSJ CV 1945/2018


Encabezamiento


3
recurso de suplicación 1022/2017
Recursos de Suplicación - 001022/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1512/2018
En el Recursos de Suplicación - 001022/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 001074/2015, seguidos
sobre recargo de prestaciones, a instancia de SERRERIA FUENTE LA HIGUERA SA asistida del letrado
Miquel Valldecabres Muñoz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ángel Jesús , y en los que es recurrente SERRERIA FUENTE LA
HIGUERA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por la empresa SERRERIA FUENTE HIGUERA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Ángel Jesús , reduzco al 30% el incremento de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el 25-11-2014, manteniendo la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el citado accidente efectuada por la resolución del INSS impugnada en el proceso.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandado Ángel Jesús , nacido en NUM000 -1987, con NIE NUM001 y NASS NUM002 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandante SERRERIA FUENTE HIGUERA S.A. el día 15 de marzo de 2011, siendo su categoría profesional la de peón. La empresa demandante dedica su actividad al aserrado de madera. 2.- El día 25 de noviembre de 2014 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa, al cortarse la palma de la mano izquierda con una cuchilla. El trabajador inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en 26-11-2014, en la que permaneció hasta el día 10-06-2015, percibiendo el subsidio correspondiente en cuantía total de 3.709,51 euros. Con posterioridad se le han reconocido lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización total de 2.600 euros (tres baremos nº 081 izquierdo por 500 euros cada uno y un baremo nº 110 indemnizable con 1.100 euros). 3.- Las circunstancias en que se produjo el accidente fueron las siguientes: a) El centro de trabajo de la empresa está situado en la carretera de Onteniente s.n. en el término municipal de Fuente La Higuera y en el mismo se llevan a cabo laborales de corte de troncos para la fabricación de palets y cajas de madera para frutas, utilizando los equipos de trabajo propios de la actividad, entre otros un torno, máquina en la que el trabajador Ángel Jesús venía prestando servicios desde un mes antes del accidente, siendo su labor concreta ir apilando las piezas de madera que salían cortadas. b) El citado equipo de trabajo dispone de una cuchilla de 1,20 centímetros de largo por 20 centímetros de ancho y alrededor de 15 kilos de peso que periódicamente, cada dos semanas aproximadamente, debe ser afilada, para lo que se desmonta del lugar donde va fijada en el equipo y luego se deposita en una caja de madera existente en la puerta de las oficinas, donde una empresa externa procede a recogerla para su afilado y donde se depositan una vez afiladas. La puerta de las oficinas se halla a una distancia aproximada respecto de la ubicación del torno de alrededor de unos treinta o cuarenta metros de recorrido. c) El día 25 de noviembre de 2014 el encargado del torno Eulogio envió al trabajador Ángel Jesús a por una de las cuchillas, dado que tenía intención (el encargado) de proceder al cambio de cuchilla de la máquina. La operación de traslado de la cuchilla ya la había realizado en diversas ocasiones el trabajador accidentado y se trataba de coger la cuchilla y trasladarla desde la caja situada en la puerta de las oficinas hasta la ubicación del torno, operación que siempre se realizaba por un solo trabajador. El trabajador se acercó a la caja, se inclinó para coger una de la cuchillas, por cuanto en el interior habían dos, levanta la que está encima para sacar la situada debajo, coge con una mano la cuchilla recién afilada y la levanta y, cuando está a una altura de aproximadamente 50 centímetros, se le resbala y cae sobre la otra mano provocándoles un corte en la palma. d) En la operación en la que se lesionó el trabajador no llevaba los guantes puestos, manifestando que los debía llevar colgados del bolsillo trasero del pantalón. Los guantes de seguridad entregados al trabajador son de nivel 1 (el más bajo) de resistencia al corte de cuchillas según norma UNE-EN 388:2004. 4.- En el informe de investigación del accidente del servicio de prevención ajeno se hace constar como causa del accidente lo siguiente: 'Según los testimonios recabados, el accidente ocurre al manipular manualmente el operario una cuchilla recién afiliada para trasladarla hasta el torno y proceder a su sustitución, y resbalarse la misma. La lesión se produce por hacer uso de un equipo de protección individual inadecuado para manipular elementos de corte, ya que los guantes utilizados son de nivel 1 (el más bajo) de resistencia al corte de cuchillas, según norma UNE EN 388:2004'. Como medidas correctoras figuran: 'Reducir al mínimo imprescindible la manipulación manual de las cuchillas, que deberán permanecer dentro de su caja para trasladarlas hasta la máquina. Las operaciones de retirada de cuchillas para su afilado o sustitución, así como las operaciones de colocación de las mismas, se harán empleando guantes de elevada protección frente al corte, con una prestación de resistencia al corte por cuchilla de nivel 5, conforme a la norma UN-EN 388:2004'. 5.- En fecha 23 de diciembre de 2014 se emitió informe de investigación del accidente de trabajo por el técnico del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que consta, como 'causas del riesgo', el transporte de una cuchilla recién afilada de aproximadamente 1,20 m de larga, de unos 10 o 15 kilos de peso sin la caja y por una sola persona'. 6.- La empresa presentó a la Inspección de Trabajo documento referido al funcionamiento del torno, en el que no se hace mención alguna al proceso de traslado y sustitución de la cuchilla. Se aportó también evaluación de riesgos del equipo de trabajo del citado equipo de trabajo, torno marca Jusan modelo TRh4, realizada por el servicio de prevención ajeno Dalgo Prevención, de fecha 3 de noviembre de 2014. En dicho documento constan que dicho equipo no dispone de marcado CE, no tiene declaración de conformidad y no dispone de manual de instrucciones. Y en el mismo consta, el riesgo de 'Cortes con las cuchillas' y propone como medidas preventivas a adoptar que 'Las operaciones de retirada de cuchillas para su afilado o sustitución, así como las operaciones de colocación de las mismas, se harán empleando guantes de protección frente al corte, con una prestación de resistencia al corte por cuchilla de nivel 5, conforme a la norma UNE-EN 388:2004'. Se aportó también evaluación del puesto de trabajo 'Operario de torno', donde se identifican el riesgo por 'Contacto con la cuchilla durante el funcionamiento de la máquina o en operaciones de mantenimiento, ajuste y sustitución de cuchillas', estableciéndose como medida preventiva que, 'Las operaciones de retirada de cuchillas para su afilado o sustitución, así como las operaciones de colocación de las mismas, se harán empleando guantes de protección frente al corte, con una prestación de resistencia al corte por cuchilla de nivel 5, conforme con la norma UNE-EN 388:2004'. No se hace mención alguna en ninguna de las dos evaluaciones al procedimiento para el transporte de las cuchillas. Y tampoco consta que al trabajador se le facilitará información respecto de las condiciones y forma correcta de realización del trasporte de las cuchillas para su posterior sustitución en el torno. 7.- El trabajador había asistido el día 29 de marzo de 2011 a un curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales, de una duración de hora y media. Y el día 21 de febrero de 2013 recibió, por parte del servicio de prevención ajeno, un curso de hora y media denominado 'Específico manipulación maquinaria serrería y uso de equipos de protección individual, riesgos específicos en el sector de la madera'.

8.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia realizó actuaciones inspectoras como consecuencia del accidente de trabajo y levantó acta de infracción en fecha 15-05-2015 calificando la conducta empresarial como infracción administrativa grave del art. 12.16.b) del RDL 5/2000 , proponiendo su sanción en grado medio con multa de 8.196 euros. En fecha 11 de noviembre de 2015 se dictó resolución por la Dirección Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo imponiendo a la empresa la multa propuesta por la Inspección, confirmando al Acta de Infracción. Cuya resolución fue recurrida en alzada y no es firme. 9.- La Inspección de Trabajo remitió al INSS escrito de iniciación de actuaciones, recibido en la Dirección Provincial del INSS de Valencia el día 26-05-2015, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo yen el que se propone que se imponga a la empresa responsable un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

10.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, en fecha 22 de julio de 2015 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Evaluación de Incapacidades en el que considera que en el accidente de trabajo se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo de un 40% siendo responsable la empresa Serrería Fuente Higuera S.A., dada, se dice, la gravedad del riesgo y las infracciones, lo que supone, se añade, la imposición del recargo en un grado superior al propuesto por la Inspección Provincial de Trabajo. 11.- En fecha 2 de septiembre de 2015 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Ángel Jesús en fecha 25-11-2014 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Serrería Fuente Higuera S.A. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa, que fue desestimada por resolución del INSS de 8 de noviembre de 2015. En fecha 10 de diciembre de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERRERIA FUENTE LA HIGUERA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y redujo al 30 % el incremento de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el día 25-11-2014, manteniendo la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el citado accidente efectuada por la resolución del INSS impugnada en el proceso, interpone recurso de suplicación la empresa actora SERRERIA FUENTE HIGUERA S.A., y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que en el hecho probado primero se sustituya la categoría profesional del trabajador de peón que figura en la resultancia fáctica por la de aserrador de circular, a lo que debe accederse por cuanto así resulta de los documentos en que se basa.

También se interesa que en el hecho probado tercero 3 se modifique que el trabajador venía prestando sus servicios desde hacía un mes antes del accidente, porque venía prestando sus servicios desde hacía varios años antes del accidente, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que se ampara en la declaración del trabajador efectuada ante la Inspección de Trabajo, lo que carece de eficacia revisoria al tratarse de manifestaciones de parte, a lo que no sirve la antigüedad asentada en la resultancia fáctica (hecho primero) ya que allí no se indica cual era el puesto de trabajo del empleado.



SEGUNDO .- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , e inaplicación del art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , alegando, en síntesis, que el recargo de prestaciones no es una responsabilidad objetiva sino que es necesaria culpa o negligencia, que el trabajador se limitó a un simple traslado desde una corta distancia de unas cuchillas, que ha recibido formación y ha cometido la imprudencia de no utilizar los guantes, sin que en la sentencia de instancia se indique que norma concreta de prevención de riesgos laborales se ha infringido. Concluyendo que, aunque la empresa hubiera facilitado al trabajador los guantes de protección de nivel de anti corte, el accidente se hubiera producido de igual manera puesto que el trabajador decidió no utilizarlos en esa ocasión.

Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que el accidente aconteció al manipular manualmente el operario una cuchilla recién afilada para trasladarla hasta el torno y proceder a su sustitución, y resbalarse la misma. La lesión se produce por hacer uso de un equipo de protección individual inadecuado para manipular elementos de corte, ya que los guantes utilizados son de nivel 1 (el más bajo) de resistencia al corte de cuchillas, según norma UNE EN 388:2004, y como medidas correctoras figuran en el informe de investigación del accidente del servicio de prevención ajeno reducir al mínimo imprescindible la manipulación manual de las cuchillas, que deberán permanecer dentro de su caja para trasladarlas hasta la máquina. Las operaciones de retirada de cuchillas para su afilado o sustitución, así como las operaciones de colocación de las mismas, se harán empleando guantes de elevada protección frente al corte, con una prestación de resistencia al corte por cuchilla de nivel 5, conforme a la norma UNE-EN 388:2004.

Se aportó evaluación de riesgos del equipo de trabajo, se aportó evaluación del puesto de trabajo 'Operario de torno' donde se identifica el riesgo por contacto con la cuchilla en operaciones de mantenimiento, ajuste y sustitución de cuchillas y se establece como medida preventiva de contacto que las operaciones de retirada de cuchillas para su afilado o sustitución, así como las operaciones de colocación de las mismas, se harán empleando guantes de elevada protección frente al corte, con una prestación de resistencia al corte por cuchilla de nivel 5, conforme a la norma UNE-EN 388:2004. No se hace mención alguna en ninguna de las dos evaluaciones al procedimiento para el transporte de las cuchillas. Y tampoco consta que al trabajador se le facilitara información respecto de las condiciones y forma correcta de realización del transporte de las cuchillas para su posterior sustitución en el torno.

Y debe recordarse a propósito de esta cuestión lo establecido en el artículo 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales donde se dispone que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ... ' y, en el apartado 4 del artículo 15, señala que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. También en el art. 18 de la citada Ley recoge la obligación del empresario de proporcionar al trabajador la información necesaria en relación a los riesgos de su puesto de trabajo y medidas de prevención. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores. Preceptos que son citados por la sentencia impugnada y que han resultado infringidos en el caso que nos ocupa.

A la luz de estos preceptos y la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 y 12-07-2007 ), en el presente caso, atendidos los hechos declarados probados no puede estimarse que el empleado haya cometido una imprudencia temeraria, y aunque el trabajador haya contribuido omitiendo el uso de guantes para efectuar el traslado de la cuchilla, la empresa ha incumplido la normativa aplicable, provocando la situación de riesgo que produjo el daño acontecido, por lo que es de aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 123 de la LGSS procediendo el recargo de prestaciones, estando la empresa obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Y la obligación empresarial no se agota con facilitar a los trabajadores los medios de protección normales y adecuados, lo que no efectuó en el caso que nos ocupa al entregar guantes del nivel más bajo de resistencia al corte de cuchillas, sino que también está obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender a la prevención de imprudencias profesionales, siendo indiferente para la imprudencia profesional producida que el trabajador sea peón o aserrador de circular, dado que en este caso se produjo al omisión del empleado en el uso de guantes de protección, y la empresa tampoco realizó la adecuada vigilancia de tal extremo.

De lo que se deduce la existencia de nexo causal entre la infracción por el empresario y el resultado producido, siendo la conducta omisiva del empresario la causa eficiente del daño producido al trabajador, procediendo, en atención a lo expuesto, a desestimar el recurso de la empresa. Sin que incida en el presente supuesto la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia, de fecha 14 de junio de 2017 en la que se anula la resolución administrativa impugnada de 11 de noviembre de 2015 por caducidad del expediente, dejando sin efecto la sanción, por cuanto no se entra a valorar la causa de la sanción.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERRERIA FUENTE LA HIGUERA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1022 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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