Sentencia SOCIAL Nº 1512/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1512/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1512/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101609

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2720

Núm. Roj: STSJ PV 2720/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del beneficiario demandante, que solicita el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por Enfermedad Común, nacido el NUM000 de 1959 y que tiene reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total cualificada para la categoría profesional de Limpiador. El juzgador de instancia considera que el tumor urotelial y sus recidivas, unido al cuadro depresivo y a la polaquiuría en continencia de esfuerzo, supone una imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1260/2019
NIG PV 48.04.4-18/008259
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0008259
SENTENCIA N.º: 1512/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUS, Presidente, DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y DON
JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Bilbao, de fecha 24 de Abril de 2019 , dictada en proceso
que versa sobre materia de GRADO DE INVALIDEZ DERIVADO DE ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD
PERMANENTE ABSOLUTA)(IAC) , y entablado por DON Carlos Alberto , frente a los - Organismos - INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON
OCHOA, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) 'Que el demandante Carlos Alberto nacido el NUM000 /1959 con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , por consecuencia de los trabajos prestados como Operario de limpieza viaria para la empresa 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.'.

2º.-) Con fecha de 15/06/2018, por el médico evaluador se emite Informe de Valoración Médica (documento obrante a los folios 48 a 51 que se da por reproducido), en el que consta: Antecedentes- Afectación actual Alta por Informe Propuesta, con fecha 23/05/2018: Baja 18/09/17 Paciente de 59 años, trabajador con barredora mecánica en servicio de limpieza, IT 18/09/17 Seguimiento estricto en CCEE de Urología ante diagnóstico de carcinoma urotelial vesical, uretelial vesical, ureteral y de pelvis cálices renales.

AP: Fumador. Enfisema SAOS RTU 2001 tumor urotelial PT1GII RTTU 2002 sin evidencia de malignidad RTU 2009 p T1 G2a URS izda tumor ureteral- Fabiación laser 2010 RTU 2011 G2 apT1 RTU febrero 2015 ( PTIG2a)-MMC40 Quimio-hipertermia El 19/09/2017 se realiza URS/RIRS diagnostica izquierda mas lasertricia Holmium de tumor urotelial mas torna de biopsia y citología selectiva.

Con fecha 16/01/18 ingresa procedente de CCEE para procedimiento quirúrgico practicándose el 16/01/18 cistoscopia mas RIRS izquierda se identifica vejiga trabeculada sin recidiva Ambos OOUU libres, se revisan cálices del riñon estando libres de tumor se toma citología selectiva.

ID Tumor urotelial de cáliz inferior.

El postoperatorio trascurre dentro de lo normal cuasa alta 17/01/18.

UROTAC 23/04/2018: Sin datos de recidiva ni diseminación tumoral.

Cada tres meses le realizan oistoscopia para revisión al recidiva. Afectado psicologícamente, tratamiento con Lorazepan imgli2h, MAP deriva a CSM. Fascitis plantar en RHB.

Exploración por aparatos Acude su esposa porque el 12/06/18 ha sido nuevamente ingresado realizándosele RIRS izquierdo mas citología selectiva, encontrándose libre de tumor. Con Dco de Tumor renal izquierdo causa alta al día siguiente (13/06/2018) Su mujer refiere que tras estas IQs se encuentra muy molesto con polaquiuria y no puede alejarse de un lugar con WC.

Según refiere la esposa en situaciones más estables tiene imperiosidad de micción en ocasiones y tb perdidas por esfuerzos.

Por otro lado se halla afectado anímicamente con clínica ppalmente de ansiedad por la que su MAP le pauta Lorazepan toma comp. 3 veces al día.

Inf. Urología H. Basurto (13/06/18): Ingresa para nueva IQ programada de control de ablación de lesión papilar renal izquierda. UROTAC 23/04/2018: sin datos de recidiva ni diseminación tumoral.

El 12/06 se practica RIRS izquierdo mas citología selectiva, encontrándose libre de tumor. DCO: T. Renal izquierdo.

Juicio Diagnóstico y Valoración Tumor urotelial; riñón/vía excretora izquierda, 1 er dco 2001 recidivas 2009, 2011, 2015 y 2017 (locales) Trastorno ansioso depresivo reactivo Limitaciones Orgánicas y funcionales Actualmente polaquiuria referida como muy intensa, situación pos Q.

Se refiere persistencia en el último año de poliquiuria y de incontinencia de esfuerzo.

Persiste riesgo alto de recidiva que obliga a exploraciones invasivas.

ConclusionesLesiones a valorar por EVI SF 2 vs reponer la situación de IT, que se extingue por el Alta con informe Propuesta de IP.

3º.-) Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha 19/06/2018 (documento obrante a los folios 8 que se da por reproducido, con arreglo al siguiente, Cuadro clínico residual: Tumor urotelial; riñón/ vía excretora izquierda; leer documento 2001 recidivas 2009, 2011,2015, 2017 (locales).

Trastorno ansioso depresivo reactivo.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente polaquiuria referida como muy intensa, situación posQ. Se refiere persistencia en el último año de polaquiuria y de incontinencia de esfuerzo.

Persiste riesgo alto de recidiva que obliga a exploraciones invasivas.

4º.-) La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 21/06/2018 (documento obrante a los folio 38 a 40, que se da por reproducido), declaró a la parte actora afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total Cualificada para su profesión habitual de operario de limpieza viaria, por la contingencia de enfermedad común, con una base reguladora de 1.437,29.-euros , siendo el porcentaje de la pensión del 75%,con efectos de 24/05/2018, revisable a partir del día 18/06/2020.

Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 26/07/2018, que fue desestimada por Resolución de fecha 03/08/2018 (folio 3 de autos).

5º.-) Que la parte actora presenta el complejo secular y menoscabo funcional, siguiente.

Tumor urotelial; riñón/vía excretora izquierda; recidivas 2009, 2011,2015, 2017 (locales).

Trastorno ansioso depresivo reactivo.

Actualmente polaquiuria referida como muy intensa, situación posQ. Se refiere persistencia en el último año de polaquiuria y de incontinencia de esfuerzo.

Persiste riesgo alto de recidiva que obliga a exploraciones invasivas.

Informe de síntesis y del EVI.

Informes médicos Osakidetza, obrantes en el expediente administrativo y al ramo de prueba de la parte actora.

6º.-) Que la Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.437,29.-euros, siendo la fecha de efectos económicos 24/05/2018.

7º.-) Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: 'Que estimando la demanda promovida por Carlos Alberto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.437,29.-euros.- euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 24/05/2018'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.'), que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Carlos Alberto .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 11 de Julio, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 10 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del beneficiario demandante, que solicita el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por Enfermedad Común, nacido el NUM000 de 1959 y que tiene reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total cualificada para la categoría profesional de Limpiador. El juzgador de instancia considera que el tumor urotelial y sus recidivas, unido al cuadro depresivo y a la polaquiuría en continencia de esfuerzo, supone una imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad Gestora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica, al amparo del párrafo b) del Artículo 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo jurídico, según el párrafo c) del mismo Artículo y Texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación por parte del beneficiario demandante.



SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Entidad Gestora recurrente, que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho declarado probado, en el que se deje constancia de las nuevas informaciones de hechos sobrevenidos, tras la finalización del expediente administrativo que consiste en los informes del Servicio de Urología de Abril del 2019, Servicio de Cirugía Vascular, así como la descripción diagnóstica y funcional, de una patología primaria sin recidivas, con una clínica estable y sin consecuencias asociadas, donde sólo es preciso un control y seguimiento de unas pruebas menores y no tan invasivas (RIRS: Cirugía Retrógrada Intrarrenal), a criterio de la Sala, deberá tener éxito en tanto en cuanto el mismo juzgador de instancia en su Hecho Probado Quinto in fine, nos viene a indicar que da por reproducidos el resto de expediente administrativo y las pruebas aportadas por la demandante, con lo que dichos informes de sanidad pública que constan en autos, pueden ser objeto de delimitación, por mucho que devengan redundantes, y sobre todo, al objeto de delimitar la patología que justifica el reconocimiento o denegación de la prestación, a la vista de las limitaciones funcionales del beneficiario.

Por lo manifestado procede estimar la revisión fáctica, por cuanto los instrumentos probatorios en los que se basa la Entidad Gestora, no requieren mayores deducciones, conjeturas o interpretaciones y permiten una valoración judicial de la situación incapacitante, más actualizada y completa.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del Artículo 194.1c) en relación al 193) y a la Disposición Transitoria Vigésimosexta de la Ley General de Seguridad Social del 2015, valoraremos en su consideración conjunta, las secuelas probadas, tras la revisión fáctica afectada.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S.

de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S.

el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado, se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico, en conexión con el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total cualificado para la categoría profesional de Limpiador, que ciertamente, el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, que refleja el juzgador de instancia, deviene improcedente a la vista de las limitaciones que presenta el beneficiario en la actualidad.

Piénsese que estamos ante una patología de gravedad e importancia, que se corresponde con la tumoración vesical, cuyo diagnóstico es del año 2001, con posteriores recidivas, pero que en la actualidad, y a la vista de los concretos y posteriores exámenes clínicos y pruebas complementarias, el diagnóstico y la situación de recidivas informa, por su ausencia, con altas hospitalarias e intervenciones de menor invasión que permiten consecuencias asociadas de entidad inferior y no tan importantes, provocando, en su caso, una patología de control periódico y secuelas que interceden en los componentes de esfuerzos mantenidos, pero no para la imposibilidad de ejercicios de cualquier profesión u oficio por muy livianos o sedentarios que sean.

Estamos ante una enfermedad urológica, que incluso añadida a la limitación respiratoria o al cuadro depresivo- ansioso, que no tiene carácter incapacitante, por no afectar a las capacidades superiores de inteligencia superior, conocimiento, memoria y otros intelectivos, supone que estemos ante unas limitaciones mantenidas estables y permanentes, con dolencias que contraindican deambulaciones o esfuerzos mantenidos, pero que no impiden el ejercicio de profesiones livianas o sedentarias.

Por todo lo mencionado procede la íntegra estimación del Recurso de Suplicación de la Entidad Gestora, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.



CUARTO.- Comoquiera que la Entidad Gestora, no sólo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al Artículo 235-1) de la LRJS, no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, en autos nº 784/2018, seguidos a instancia de DON Carlos Alberto frente al ahora recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.'), así como frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente. Se revoca la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1260-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1260-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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