Sentencia Social Nº 1514/...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 1514/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1514/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101067

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2550

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, sobre despido. Se determina que se ha producido un despido verbal por parte del empresario, y no una dimisión del trabajador. El juez de primera instancia efectúa una valoración probatoria que no puede volver a valorarse nuevamente en sede de suplicación, salvo en los supuestos tasados en la Ley de Procedimiento Laboral, y que no son concurrentes en el presente caso. La sentencia determina la existencia de un despido verbal al trabajador, conteniendo aquellos elementos de convicción que llevan a entender que se ha producido ese tipo de despido, sin que se haya producido inversión de la carga de la prueba. No se acredita error valorativo del juzgador, intentando efectuar una sustitución de la apreciación de éste por la interesada de la propia parte.

Encabezamiento

R.C. Sent. 338/06

Recurso contra Sentencia núm. 338/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cuatro de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1514/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 338/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 599/05, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Ángel Jesús , asistido del Letrado Adela Sanchez, contra Jose Augusto , asistido del Letrtado Raquel Huguet, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Octubre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Ángel Jesús frente a la empresa Jose Augusto debo declara y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 7.7.2005, condenando al empresario, a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la Sentencia, OPTE, entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización que se cuantifica en la cantidad de 3.205,95 euros y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de 38,86 euros dia , haciendo saber a la parte demandada que la opción, señalada habrá de efectuarse en este juzgado, entendiéndose que de no hacerlo así opta por la readmisión del trabajador despido."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Don Ángel Jesús, con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demanda Jose Augusto, en la embarcación AMA BEGOÑA dedicada a la actividad de pesca de trasmallo y otras artes, desde el dia 26-9-21003, con la categoría profesional de oficia mecánico y salario "a la parte" con un fijo de 1.000 euros netos mensuales, sin incluir la prorrata de pagas extras. SEGUNDO. El trabajador, que se encontraba desembarcado desde finales del mes de junio de 2005, y tenia que volver a embarcarse el dia 8-7-2005, recibió una llamada telefónica del empresario el dia 7-7-2005 iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual el empresario le indicó que estaba despedido. TERCERO.- En fecha 8-7-2005 la empresa dio de baja al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efecto 1-7-2005 indicando como causa "baja voluntaria". CUARTO. El trabajador en fecha 15-7-2005, remitió un telegrama a la empresa con el siguiente texto: "tras conversación telefónica pasado 7.7.05 por la que me comunicaba que estaba despedido y al no haberme efectuado llamamiento alguna para embarcarme; si en el plazo de 22 horas no recibido comunicación expresa para reincorporarme a mi puesto de trabajo en barca Ama Begoña considerare que ha sido despido con fecha de efectos 7.7.05". No existe constancia de la recepción del telegrama por al empresa. QUINTO.- El demandante no ostenta el cargo de representante de los trabajadores , prestando servicio en la empresa menos de 25 trabajadores. SEXTO.- El demandante presentó demanda de conciliación ante el SMAC de CASTELLON, en fecha 26-7-2005, habiéndose celebrado el acto de conciliación el dia 10-8-2005, con el resultado de INTENTDO SIN EFECTO. La demanda se presentó ante el Decanato de Castellón el dia 10-8-2005."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada por la parte actora al declarar la Juzgadora la existencia de un despido improcedente, se alza en suplicación la empresa al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L . En base al primero de ellos solicita la supresión del extremo fáctico obrante al inciso final del hecho probado segundo, del siguiente tenor literal: "...recibió una llamada telefónica del empresario el día 7-7-05 iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual el empresario le indicó que estaba despedido" y su sustitución por un nuevo extremo: "...en el curso de la cual, el actor comunicó al empresario su intención de no volver a trabajar para él, causando baja voluntaria en el centro de trabajo, es decir, la embarcación Ama Begoña, desde ese mismo momento". Pero esta modificación no puede ser aceptada ya que en su apoyo la recurrente cita genéricamente "la prueba practicada en el acto del juicio" , lo que no se permite pues es necesaria la referencia individualizada, concreta y exacta del documento o pericia en que se funde la revisión ( art. 194.3 LPL), siendo por otra parte inoperante la mención de lo relatado por un testigo al ser la prueba testifical vehículo inhábil para la modificación fáctica. Reiterado ha sido por esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice , sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97.2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada , pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 de junio, 1 y 7 de julio, 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo, 27 de julio 2000 y 10 de mayo 2001.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art. 191 de la L.P.L. la recurrente entiende infringido el at. 49.1.d ) del E.T., y jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en Sentencia de 1-10-1990 , pues de conformidad con la modificación propuesta la relato fáctico lo que aconteció fue un abandono o dimisión del trabajador, comunicando el actor su intención de dejar el trabajo y no volver, existiendo una clara y firme decisión extintiva de la relación contractual. También se denuncia violación por interpretación errónea de la jurisprudencia del T.S. que modera el principio del art. 1214 del Código Civil.

Pues bien. Inmodificado que ha quedado el relato fáctico, en modo alguno cabe llegar a la conclusión alcanzada por la empresa sobre existencia de una dimisión, pues no se da la base sobre la que sustentar la misma , constando en cambio al hecho probado segundo que en el curso de una discusión el empresario indicó al actor que estaba despedido. Además de ello hay que subrayar que, a través del presente recurso, se está pretendiendo una nueva valoración probatoria, lo que no es posible pues el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser -SS.T.C. 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RT.C. 199793 )- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18 octubre ) , cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia , cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y S.T.S. 12 junio 1975 (RJ 1975 2709)- , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando , en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994 272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 632 y 659 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las S.S.T.S. de 17 octubre 1990 [R.J. 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784 ]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente.

Por último y en cuanto a las alegaciones sobre la carga de prueba , la Sentencia de instancia impone la tarea de acreditar la existencia de un despido verbal al actor, y razona adecuadamente sobre los elementos de convicción que le han llevado a entender que se produjo un acto de despido de manera verbal, todo ello sin efectuar inversión de la carga probatoria alguna, por lo que también hemos de desestimar las alegaciones de la recurrente al respecto y con ello la totalidad del recurso formulado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose Augusto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 13 de Octubre de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Ángel Jesús, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la perdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Y se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios la letrado de la parte recurrida la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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