Sentencia SOCIAL Nº 1514/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1514/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1514/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101957

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2393

Núm. Roj: STSJ AS 2393/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01514/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0000147
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001042 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Rosa
ABOGADO/A: SONIA SOTO ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA S.U
ABOGADO/A: ANA MATEOS BADIA
Sentencia nº 1514/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1042/2019, formalizado por la Letrada Dª SONIA SOTO ALONSO, en nombre y
representación de Rosa , contra la sentencia número 317/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES
en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079/2018, seguidos a instancia de Rosa frente a IBERIA LINEAS
AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA S.U, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ
DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Rosa presentó demanda contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA S.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317/2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª Rosa , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Iberia Líneas Aereas de España S.A, con centro de trabajo en el aeropuerto de Asturias, con la categoría profesional de administrativa.

Desde el 16 de junio de 2017 presta servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada de 87,3%, Con anterioridad prestó servicios por cuenta de la empresa demandada en los periodos que se indican a continuación: Períodos Nº de días 07-03-2005 a 06-09-2005 126 Contrato temporal a tiempo parcial 03-07-2006 a 02-07-2007 242 Contrato temporal a tiempo parcial 14-01-2008 a 12-01-2009 190 Contrato temporal a tiempo parcial 14-07-2009 a 31-12-2009 88 Contrato temporal a tiempo parcial 01-03-2010 a 10-09-2010 68 Contrato temporal a tiempo parcial 14-01-2011 a 20-01.2011 2 Contrato temporal a tiempo parcial 21-01-2011 a 13-01-2012 115 Contrato temporal a tiempo parcial 14-07-2012 a 31-12-2012 54 Contrato temporal a tiempo parcial 16-06-2014 a 28-03-2015 120 Contrato temporal a tiempo parcial 01-04-2015 a 31-05-2015 27 Contrato temporal a tiempo parcial 05-06-2015 a 21-06-2015 1 Contrato temporal a tiempo parcial 16-12-2015 a 15-12-2016 266 Contrato temporal a tiempo parcial 2º.- La empresa demandada le reconoce una antigüedad de 16 de junio de 2017.

La empresa abona a la actora mensualmente el importe equivalente a dos trienios, en concreto, viene percibiendo la cantidad de 4,97 euros mensuales en concepto de premio de antigüedad y 77,57 euros mensuales en concepto de complemento compensatorio antigüedad.

3º.- Resulta de aplicación a la relación laboral de la actora el XX Convenio Colectivo de personal de tierra de Iberias, Líneas Aereas de España S.A , operadora Unipersonal, que en el art. 127 dispone: 'Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa...' 4º.- La demandante presentó papeleta de conciliación el 29 de diciembre de 2017 y se celebró acto de conciliación entre las partes el 12 de enero de 2018 que terminó con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demandada interpuesta por Dª Rosa frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD A NONIMA OPERADORA, declarando que la antigüedad que corresponde a la actora es la de 25 de noviembre de 2013, a todos los efectos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y desestimando el resto de pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia que estima solo en parte la demanda en solicitud de reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo desde el inicio de su prestación de servicios mediante sucesivos contratos de trabajo suscritos en fraude de ley, así como la antigüedad en la empresa desde el 7/3/2005 a todos los efectos económicos y laborales, además de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de antigüedad por todo el tiempo de servicios efectivamente prestados, a efectos del complemento de antigüedad y demás efectos laborales. La sentencia de instancia atiende a la antigüedad a efectos de promoción económica y reconoce antigüedad de 16/6/2011.

Articula el recurso por los cauces del artículo 193.b y c LRJS, que impugna la parte recurrida.

Solicita la revisión del hecho probado 1º, para incluir en el texto que precede al cuadro descriptivo de periodos de contratación que aparece en ese hecho probado estas frases '... siendo todos los contratos suscritos por la actora y hasta su conversión en indefinido contratos eventuales por circunstancias de la producción'. Como soporte de la revisión remite a los folios 26 a 56. Explica que no habiendo acreditado causa que justifique la temporalidad de cada uno de esos contratos, queda demostrado el fraude en la contratación de lo que deriva la conversión del contrato en fijo discontinuo, y de ese modo alcanza una antigüedad de 7/3/2005.

La demandada considera innecesaria la revisión, al no ser ese un hecho controvertido ni discutido en el juicio; un hecho, además, que ni siquiera permite alterar el fallo, pues el artículo 127 del convenio colectivo solo autoriza a tener en cuenta el tiempo de prestación de servicios a efectos de reconocimiento de la antigüedad.

Solicita también la revisión del hecho probado 2º para intercalar la frase '... desde el mes de junio de 2017...', en referencia a que esa es la fecha desde la que la demandada le abona el premio y el complemento de antigüedad.

Remite a los folios 57 a 73.

La recurrida alega en contra que ni el añadido sirve para alterar el fallo, ni se puede estimar un motivo de recurso que carece de explicación de los motivos que hagan necesaria la revisión.

En censura jurídica incorpora tres submotivos de recurso. El primero para denunciar infracción de los artículos 14 y 24 CE en materia de igualdad ante la ley y no discriminación, además del derecho a la tutela judicial efectiva, que explica en el hecho de que existen otras sentencias, como la sentencia 1432/2017 de 20/6/2017 TSJ País Vasco, y la STS 783/2016, de 28 de septiembre, y ante casos iguales la resolución judicial debería ser la misma, para no causar indefensión a los trabajadores. La recurrida alega en contra que esta no es una causa alegada en la demanda, que no puede introducirla la recurrente por primera vez en el recurso y que la recurrente no aporta hechos que permitan comparar y constatar la identidad de los casos, lo que se erige en indefensión de esta parte.

En el segundo submotivo de censura jurídica la recurrente atribuye a la sentencia infracción de los artículos 15.1.a, 15.2 y 15.5 ET, en relación con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 28/9/2016, en la medida en que aquel artículo convierte en indefinidos los contratos suscritos en fraude de ley. Relata que los contratos sucesivos firmados, por su duración, contenido y secuencia resultan fraudulentos, a falta de identificación en el contrato ni identificación de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, que por el contrario se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico. El relato que la recurrente ofrece como propio es copia literal de lo glosado en STS 783/2016 como declaración recogida en SSTS de 14/10/2014 rcud 467/2014, 15/10/2014 rcud 164/2014, de 15/10/2014 rcud 492/2014 y de 7/5/2015 rcud 343/2014.

En el tercer submotivo de censura jurídica la recurrente atribuye infracción de la jurisprudencia, SSTS 783/2016 de 28/9/2016, de 24/2/2016 y de 7/7/2016, además de la STS País Vasco de 20/6/2017, rs 1208/2017.

La recurrida opone al recurso que entre contrato y contrato se producen interrupciones, es de aplicación el artículo 127 del convenio colectivo y se ha de estar al tiempo efectivo de trabajo.



SEGUNDO.- La pretensión de revisión del hecho probado primero incumple el presupuesto mínimo de identificación suficiente de los documentos en que se funda. El artículo 196.3 señala que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca. Un requisito que no se satisface con la remisión inconcreta a los folios que forman parte del expediente judicial. A más abundar, de entre los folios a los que remite la parte, solo uno se corresponde con copia de un contrato de trabajo, el resto son comunicaciones al SPEE de la contratación o la prórroga del contrato, y solo del primero se podrían extraer datos sobre identificación del objeto del contrato de trabajo suscrito, de modo que mal podría el soporte indicado modificar el fallo desde el argumento de fraude en la contratación, a falta de los datos mínimos de cada uno de los contratos, sobre los que poder valorar en qué condiciones se contrató el servicio laboral de la demandante en cada momento a partir del primero de los contratos temporales.

La revisión del hecho probado 2º incumple el requisito previsto en el artículo 196.2 LRJS, dado que en el recurso la parte no razona la pertinencia ni fundamenta el motivo.

No se estima este motivo de recurso.



TERCERO.- Las cuestiones sometidas a decisión de la Sala en todos y cada uno de los motivos de recurso en censura jurídica cuentan con respuesta de la misma Sala, recogida en sentencia firme dictada el 29/3/2019, en el recurso de suplicación nº 662/2019, que se reproduce a continuación sin necesidad de mayor razonamiento, más que el que corresponde a la denuncia de infracción de los artículos 14 y 24 CE. En la sentencia de instancia no encontramos examen comparativo alguno, ni referencias al principio de igualdad y no discriminación. Como quiera que la recurrente no denuncia incongruencia omisiva, necesariamente hemos de entender, como admite la recurrida, que esa cuestión no estuvo presente en el debate de instancia, de modo que la inclusión en el recurso rompe el principio de correspondencia.

En aquella sentencia está la respuesta a cuantas cuestiones somete la parte a suplicación, en un supuesto en que dos trabajadores por cuenta de la misma empresa demandada, que como el aquí recurrente solicitaban declaración de que la relación laboral iniciada en un caso en el año 1994, en otro caso en el año 2006, con sucesivos contratos de duración determinada a tiempo parcial, se correspondía desde el inicio con la de un trabajador fijo discontinuo. Reproducimos el fundamento destinado a la denuncia de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

'Denuncia inicialmente la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española . Tras referir su contenido, se limita a manifestar que 'existen sentencias, alguna de ellas aportadas en autos, sentencia nº 185/20168 (sic) (juzgado de lo social número dos de Bilbao. Sentencia 1432/2017 de la sala de la (sic) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 20 de junio de 2017 . Sentencia Tribunal Supremo (sala de lo social, sección 1) sentencia núm. 783/2016 de 28 de Septiembre [...] poniendo esto en consonancia con el art. 24 de la CE como derecho a la tutela judicial efectiva, ante casos iguales, la resolución judicial debería ser la misma, porque de lo contrario se les podría ocasionar indefensión a los trabajadores' A continuación, en el siguiente apartado, denuncia la infracción del art. 15.1 a), 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2016 . Según alega el examen de los contratos celebrados conduce a considerar que 'son fraudulentos y por tanto la naturaleza de la relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo'. Añade que no se identifican en los contratos ni se acreditan las circunstancias que justifican la contratación eventual o la necesidad de trabajo y 'se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico', por lo que debe prosperar la pretensión principal.

Por último, denuncia la 'infracción de la jurisprudencia establecida por la propia sala de lo social del TSJ de Bilbao de fecha 20/06/07, recurso de suplicación 1208/2017, y sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo social, sección 1ª) de 28/09/2016 nº 783/2016. Sentencia Tribunal Supremo de 24/02/2016 y de 07/07/2016'. No añade nada más tras esta invocación.

El motivo debe desestimarse.

La cita de los arts. 14 y 24 de la Constitución está huérfana de una argumentación que la dote de contenido y permita apreciar su pertinencia. Son disposiciones que establecen la configuración general de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y no discriminación y de tutela judicial efectiva, por lo que su invocación necesita de unos razonamientos complementarios para señalar de forma concreta los aspectos y desarrollos de tales derechos afectados o infringidos por la sentencia recurrida.

Este complemento argumental, imprescindible para cumplir la exigencia de razonar la pertinencia del motivo falta en el recurso. La mera remisión a varias sentencias de diversos órganos judiciales (Juzgado de Bilbao, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Tribunal Supremo), sin exponer su doctrina, el valor jurídico de cada una y la conexión que guarda con el supuesto presente, supone una desatención del requisito esencial. Afirmar sólo que las sentencias referidas deciden casos iguales al presente con una solución diferente sin dar las explicaciones que muestren la realidad del aserto, traslada al tribunal de suplicación la carga, que pesa exclusivamente sobre los recurrentes, de aportar los elementos que den consistencia a la genérica invocación de los arts. 14 y 24 CE [ arts. 216 LEC en relación con los arts. 193 c) y 196.2 LJS]. La salvaguarda de los principios de imparcialidad judicial y de equilibrio procesal de las partes impide asumir tal compromiso.

La cita del art. 15.1 , 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores tiene como función dar sustento normativo a las alegaciones que la siguen sobre la existencia de una contratación temporal fraudulenta. Pero les falta el soporte fáctico imprescindible para analizar si la empresa incurrió en el fraude alegado. La sentencia de instancia no cuestiona la licitud de los sucesivos contratos sino que partiendo de ella señala que la clave se encuentra en el Convenio Colectivo de la empresa demandada, concretamente en el art. 127 dedicado al complemento de antigüedad, y en el art. 15.6 del Estatuto de Trabajadores , favorable a la equiparación de derechos entre trabajadores indefinidos y temporales.

El análisis de un fraude de ley en la contratación presupone un relato de hechos que recoja la naturaleza específica y las características de los sucesivos contratos temporales, así como la identificación de las tareas realizadas, a fin de determinar la correspondencia efectiva de unos y otras con el régimen legal de la modalidad o modalidades contractuales utilizadas. La sentencia no expresa esos datos y el recurso no ha conseguido, por las razones expuestas, modificar las premisas fácticas, que no dan cuenta de una situación a la cual le sea aplicable el concepto de fraude. Así pues, las alegaciones de los recurrentes no desautorizan los fundamentos de la sentencia y la conclusión a la que llega.

Tampoco la referencia final a varias sentencias consigue este objetivo. Olvida que solo las sentencias del Tribunal Supremo tienen valor de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ) y nuevamente el recurso se limita a la escueta cita sin dar cuenta de su contenido, ni exponer su pertinencia en el caso presente.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.' VISTO lo expuesto,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Rosa frente a la sentencia dictada en el procedimiento 79/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, promovido frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA SU, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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