Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1515/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1515/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101509
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2398
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1350/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011513
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011513
SENTENCIA Nº: 1515/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto porQUALICONSULT(sociedad con acciones simplificadas), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de de los de Bilbao, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 425/15, seguidos a instancia de D. Imanol frente a la ahora recurrenteQUALIBERICA S.L., QUALIBERICA SEGURIDAD S.L., y su administradora concursal, y QUALIGROUP(sociedad von acciones simplificadas), sobre Reclamación de cantidad (RPC)
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Imanol , ha venido prestando servicios para la empresa Qualiberica S.L., con una antigüedad de 19 de noviembre del 2.003, categoría profesional de ingeniero y percibiendo un salario mes de 2.924,00 euros, con p/p de pagas extras.
2).- El demandante no ha percibido el salario del mes de septiembre del 2.014
3).- Qualibérica, S.L. se constituyó el 23/05/1989 como sociedad anónima transformándose en sociedad limitada el 06/11/1995. Su socio mayoritario a partir de la transformación en SL es Qualigroup, SA (94%) y su domicilio social está ubicado en Poeta Querol nº 5 de Valencia, dedicándose a la actividad de consultores en gestión y control técnico. Se rige por un consejo de administración del que forman parte: D. Severiano y D. Juan Carlos . La sociedad forma parte del Grupo de sociedades Qualigroup, cuya sociedad dominante es Qualigroup, SA domiciliada en Francia y que es la que formula cuentas consolidadas. Qualibérica, S.L. posee el 98,5% de las participaciones de Qualibérica Seguridad, S.L. Fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 24/04/2013 .
4).- Qualibérica Seguridad, S.L. se constituyó el 13/11/2006 y su objeto social es la prestación de servicios en materia de seguridad y salud, en lo relativo a la prevención de riesgos laborales y su domicilio social se encuentra en su domicilio social está ubicado en Poeta Querol nº 5 de Valencia. Se rige por un consejo de administración del que forman parte: D. Celestino , que lo preside, D. Severiano y D. Juan Carlos . Son apoderados solidarios, entre otros, D. Imanol y D. Fructuoso . Era la empresa del grupo en España a la que se imputan contable y fiscalmente las actividades realizadas en España en materia de Coordinación y Salud pero el desarrollo de su actividad se ejecutaba y coordinaba desde Qualibérica, S.L. en el año 2010, año que estaba previsto liquidar la primera para centralizar toda la actividad en la segunda.
5).- Qualiconsult, SA tiene como accionista mayoritario (98%) a Qualigroup, SAS. Esta última es una empresa patrimonial que no realiza actividad productiva.
6).- Muchos de los contratos firmados por Qualiconsult los ejecutaba en España Qualiberica, S.L. en régimen de subcontratación. Las empresas del grupo en España (Qualibérica, S.L. y Qualibérica seguridad, S.L) se identifican y actúan en el tráfico jurídico como 'grupo Qualiconsult'. Desde Francia se establecen ratios de facturación por zonas geográficas para ambas mercantiles.
7).- Qualiconsult SA, tiene abierta oficina en España, Barcelona y su actividad es la de servicios técnicos de ingeniería y otras relacionadas con el asesoramiento técnico. Esta empresa se encuentra inscrita como empresario en el Sistema de la Seguridad Social con fecha 07/05/2015. Esta tiene en España 15 trabajadores, la mayoría con antigüedades del año 2.014.
8).- Qualigroup, SAS suscribió con Qualibérica, S.L. un préstamo participativo por importe de 720.000 euros el 28/12/2009, con una obligación de reembolso en el periodo de 3 años, prorrogable por periodos anuales. En el ejercicio 2011 los socios de Qualibérica, S.L. asumieron el compromiso de mantener la solvencia de dicha empresa e inyectaron recursos para hacer frente a su pagos y, como consecuencia de ello, el saldo de la sociedad Qualigroup, SA con su filial a 31.12.2011 era de 1.904.852,32 euros del que forman parte las transferencias realizadas en el año 2011, sin fecha señalada de vencimiento. Asimismo Qualigroup, SAS ha transferido fondos en el año 2013 a Qualibérica, S.L. y Qualibérica seguridad, S.L. para hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores. Qualibérica seguridad, S.L. ha transferido fondos a la administración concursal de Qualibérica, S.L. Se ha hecho frente a las nóminas de trabajadores de Qualibérica, S.L. y Qualibérica seguridad, S.L. indistintamente con cuentas de ambas mercantiles.
9).- Conforme queda acreditado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 5 confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 15/07/2014, RS 1551/2014 se declaran probados lo siguiente:
"12.- D. Melchor , Director Técnico y de calidad de QUALICONSULT era también responsable de calidad de QUALIBERICA S.L., habiendo estado dedicado en abril de 2012 a formar técnicas de QUALIBERICA para inspecciones técnicas a realizar por QUALICONSULT (Documentos nº 12 y 13 de la actora).
Dicho trabajador y otra trabajadora de QUALIBERICA utilizaban coches financiados por QUALICONSULT. (Documentos nº 14 de la actora).
13.- D. Virgilio y Dª Amalia , trabajadores de QUALIBERICA han prestados servicios como trabajadores de QUALIBERICA SEGURIDAD SL. (Documentos nº 15 y nº 17 de la actora).
14.- En fecha 3-9-12 QUALIBERICA S.L. y APLICA TECNOLOGÍA AVANZADAS S.A. suscribieron un contrato en torno a la construcción del centro tecnológico BBVA CCR en Atizapn de Zaragoza ciudad de Méjico siendo coordinador del proyecto el actor D. Adolfo . Dicho contrato finalmente se formalizó en fecha 9-9-2013 con QUALICONSULT, con el mismo organigrama de trabajadores y bajo la dirección de D. Adolfo como coordinador del proyecto. (Documento nº 16 de la actora)."
10).- Se dan por reproducidas las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de fecha 15/07/2014, RS 1551/14 (sentencia firme) y de la Sala de lo Social de Madrid de fecha 20/01/2015, RS 656/2014 (la cual no consta su firmeza).
11).- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por D. Imanol frente a Qualiberica SL, Qualiberica seguridad SL, esta en situación concursal y contra su administradora Dña. Gloria , Qualiconsult, SA y Qualigroup, SAS, debo condenar y condeno solidariamente a las citadas empresas a que abonen al demandante por los conceptos detallados la cantidad de 2.209,52 euros, así como al pago del interés del 10% desde el 25/09/2014. Por último procede absolver al FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la representación letrada de la mercantilQualiconsult anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 30 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 12 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por el actor, trabajador que ha venido prestando sus servicios para la mercantil Qualibérica SL, en concurso, dedicada a la actividad de consultoría, en reclamación del salario del mes de septiembre de 2014, y ha condenado solidariamente al abono de la suma postulada, ascendente a 2.209,52 euros, a su empleadora y a las entidades Qualibérica Seguridad SL, también en concurso, Qualiconsult SAS y Qualigropup SAS, al considerar que todas ellas forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales.
Frente a ese fallo se alza en suplicación la representación procesal de la Compañía Qualiconsult SAS que, con carácter principal interesa que se declare la nulidad de la resolución judicial por adolecer, a su juicio, de falta de motivación respecto del efecto de cosa juzgada positiva que atribuye a los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de la Comunidad Valenciana, y, de forma subsidiaria, su revocación, con absolución de su patrocinada por no constituir un grupo de empresas con las codemandadas, y menos aún desde la perspectiva del Derecho laboral.
El recurso se basa en once motivos. Con amparo en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega la referida entidad en el motivo inicial la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 97.2 de la referida norma adjetiva y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A través de los siete motivos siguientes, correctamente residenciados en el párrafo b) del mismo precepto que sustenta el primero, persigue la modificación del apartado histórico de la sentencia impugnada, en sus ordinales tercero, quinto, sexto, séptimo, y noveno, y la adición de dos nuevos hechos probados. Finalmente, en los tres motivos restantes, invocando la letra c) de la disposición que da cobertura a los precedentes, denuncia una triple infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; de un lado, la del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina que lo interpreta; de otro, la del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina sobre la cosa juzgada virtual; y, finalmente, la de la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en torno al concepto laboral de grupo de empresas.
SEGUNDO.-El recurso fue impugnado por el actor, valiéndose de su representación letrada que, con carácter previo, propone que el recurso sea declarado improcedente por no alcanzar la cuantía litigiosa el umbral de los 3.000 euros y no afectar a gran número de trabajadores.
En trámite de réplica, la contraparte se opuso a esta causa de inadmisibilidad del recurso, esgrimiendo hasta cuatro tipos de argumentos, a saber:
1º) la notoriedad de la afectación general de la cuestión debatida al existir una multiplicidad de procedimientos en los que trabajadores de Qualibérica SL plantean reclamaciones de cantidad por impago de salarios, si bien la recurrente incumple la carga procesal que le corresponde al no especificar de qué procedimientos se trata, obligando a la Sala a su determinación;
2º) la pretensión deducida por el actor no se limita a una mera reclamación de cantidad, sino que se extiende al reconocimiento de un derecho, cuál es la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales;
3º) la cuantía litigiosa se ha de fijar en cómputo anual;
4º) el actor tiene planteadas otras demandas por salarios adeudados, en las que solicita una suma superior a la de gravamen, por lo que de dejarse a su arbitrio la fragmentación de la reclamación en diversos procedimientos para evitar el acceso a la suplicación se incurriría en un fraude de ley.
TERCERO.-Empezando nuestro análisis, como es obligado, por la cuestión procesal que se plantea, y en trance de dar respuesta al argumento principal vertido por la codemandada para justificar la admisibilidad del recurso, es preciso advertir que la Sala no está condicionada por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social de posibilitar el acceso a la suplicación con fundamento en la notoriedad de la afectación general de la cuestión litigiosa, a la vista, según dice el Magistrado 'a quo', 'de los juicios seguidos en diversos juzgados y en concreto en esta provincia', sin citar uno solo.
Ello es así, porque la competencia funcional de este Tribunal constituye un presupuesto de orden público procesal que no depende del libre arbitrio del órgano de instancia, y que tampoco es disponible por las partes, por lo que el hecho de que el trabajador no hubiese denunciado su ausencia hasta esta fase carece de incidencia alguna.
Pues bien, en aras de verificar su competencia para conocer del recurso, la Sala está facultada para valorar la prueba practicada al respecto, cuyo examen pone de manifiesto que sobre la cuestión en litigio - que frente a lo señalado por la recurrente no radica en las meras reclamaciones salariales, sino en la existencia del grupo de empresas - se han sustanciado dos procesos ante los Juzgados de lo Social de Bilbao.
Uno, ante el núm. 8, a instancia del aquí recurrido, que finalizó con sentencia estimatoria de 7 de mayo de 2015 , que no consta haya sido objeto de recurso, pese a que la cuantía reclamada lo permitía.
Otro, a iniciativa de Dª Soledad , que concluyó con sentencia del Juzgado nº 6, mismo signo, datada el 1 de julio de 2015 , que fue anulada por el propio órgano, que el 18 de diciembre siguiente emitió nueva sentencia, confirmada por la de esta Sala de 10 de mayo de 2016 (Rec. 912/16 ).
A esos dos litigios hay que añadir los seguidos antes los Juzgados de lo Social nº 5 de los de Valencia y 21 de los de Madrid, que terminaron con sentencias de las respectivas Salas de 15 de julio de 2014 y 20 de enero de 2015 .
Por otra parte, y al margen de la prueba practicada en este proceso, la Sala tiene noticia directa del pleito promovido porDª Maier Aretxabaleta sobre prestación de incapacidad temporal, tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao, en el que también se debatió la mencionada problemática, y en el que este Tribunal ha dictado sentencia el día 5 de este mes de julio (Rec. 1349/16 ).
Partiendo de este recopilatorio y de la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 (Rec. 1652/14 ), expresiva de que la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso', hay que concluir que el planteamiento de un total de cinco reclamaciones por otros tantos trabajadores de Qualibérica SL en las que se plantea el tema relativo a la existencia de un grupo de empresas, no supone la existencia de una situación real de debate generalizado sobre el tema reseñado.
En tal sentido, y aun aceptando a efectos dialécticos la posibilidad de apreciar la afectación general por notoriedad en el ámbito de una pequeña empresa como Qualibérica SL, cuya plantilla, según afirma la parte recurrente, en el momento de su cierre estaba formada por 29 trabajadores, los que han accionado solicitando la declaración de la existencia del grupo de empresas no representan un gran número de los que integraban su censo, por lo que no procede apreciar la afectación generalizada de la cuestión controvertida.
Sentado lo anterior, la Sala tampoco puede compartir las restantes líneas discursivas seguidas por la recurrente para justificar la procedencia de la suplicación, por las razones que pasamos a exponer:
1ª) El alegato relativo al mecanismo de determinación de la cuantía está condenado el fracaso, porque la técnica de la anualización prevista en el artículo 192.3 de la Ley Reguladora , se aplica a las acciones por prestaciones periódicas y diferencias sobre ellas, y a las deducidas en reconocimiento de un derecho susceptible de traducción pecuniaria, supuestos en los que hay que estar al valor económico anual de la pretensión ejercitada, pero no cuando lo que se insta es el abono del salario de una mensualidad que ha resultado impagada como consecuencia del incumplimiento empresarial de la obligación retributiva, en cuyo caso hay que estar al concreto importe demandado.
2ª) La consideración de que el demandante ejercita también una acción declarativa orientada al reconocimiento de la existencia de un grupo de empresas, decae necesariamente no sólo porque esa pretensión no se plantea de forma separada, de forma que en el suplico de la demanda el actor se limitó a solicitar la condena solidaria de las codemandadas al pago de la suma de 2.209,52 euros, más los intereses, sino porque según una jurisprudencia reiterada, que resume la sentencia de 15 de marzo de 2011 (Rec. 2632/10), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el elemento relevante a efectos del acceso al recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama. El Alto Tribunal arguye al efecto que todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho - o cabe añadir sobre el sujeto responsable -, y ello aun en los supuestos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.
3ª) El argumento atinente al posible fraude de ley tampoco merece favorable acogida, porque se basa en la presunta existencia de otras reclamaciones correspondientes a períodos posteriores cuya realidad no consta acreditada.
Concurren, además, dos circunstancias que excluyen el supuesto ánimo torticero del actor, a saber:
a) previamente, había reclamado el abono de los salarios de los meses de junio a agosto de 2014 y de determinadas diferencias, por importe total de 10.272,88 euros, frente a todas las ahora codemandadas, que fueron condenadas solidariamente al abono de esa cantidad por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao de 7 de mayo de 2015 , que, como se ha dicho, no consta fuese objeto de recurso;
b) el actor formuló la papeleta de conciliación en reclamación del salario del mes de septiembre de 2014 el 25 de ese mismo mes y la demanda rectora de autos el 19 de diciembre siguiente, lo que no constituye indicio de fraude, sino de actuación diligente.
Resta señalar que la empresa ahora recurrente pudo solicitar la acumulación a los presentes autos, cuya vista se celebró el día 3 de diciembre de 2015, de los que ahora hace valer, lo que no hizo, sin ofrecer explicación alguna al respecto, por lo que resulta aún más inasumible su pretensión de que la Sala quebrante las reglas imperativas en materia de acceso al recurso para subsanar su inactividad procesal.
Los anteriores razonamientos determinan que la Sala sólo pueda pronunciarse sobre el primer motivo de suplicación formulado por la parte recurrente, en aplicación de lo previsto en el artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, al denunciar el incumplimiento de un requisito interno de la sentencia, y deba abstenerse de analizar los restantes por carecer de competencia funcional para su enjuiciamiento y resolución.
CUARTO.-Centrándonos, por tanto, en el problema de la supuesta falta de motivación de la resolución de instancia respecto de los razonamientos que le han llevado a atribuir efecto de cosa juzgada a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y la Comunidad Valenciana, en modo alguno es atribuible ese vicio a la sentencia impugnada en la que, por un lado se exponen las razones por las que se reconoce eficacia de cosa juzgada a los hechos declarados probados en esa sentencias, con una extensa cita de la doctrina de esta Sala, que a su vez recoge y sintetiza la jurisprudencia en la materia, con referencia expresa al grupo de empresas, y en la que por otro se especifican las matizaciones introducidas en los hechos probados en razón de los documentos aportados por las demandadas.
Se podrá estar de acuerdo o no con los argumentos vertidos en la sentencia y cuestionar la aplicación de la cosa juzgada a los efectos indicados, pero en forma alguna cabe negar que el órgano de instancia expresa de manera clara e inequívoca los motivos que han llevado a la decisión cuestionada, en términos que permiten a los litigantes tener un cumplido conocimiento y oponerse eficazmente a los mismos, como efectivamente ha hecho la codemandada en otro motivo de su recurso, aunque su alegato no pueda ser objeto de examen por razón de la cuantía del litigio.
Y es esa expresión suficiente de la razón causal del pronunciamiento en cuestión, al margen de su mayor o menor extensión y de su acierto, la que, según doctrina constitucional reiterada marca el índice de motivación del fallo, lo que nos lleva a rechazar la pretensión anulatoria de la sentencia.
A la misma conclusión ha llegado esta Sala en las sentencias anteriormente citadas de 10 de mayo y 5 de julio de 2016 , resolviendo análoga petición.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la mercantil codemandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimento del fallo de la sentencia, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Qualiconsult (sociedad con acciones simplificadas), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 9 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia, la cantidad de condena consignada.
Se impone a la mercantil recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Luengas Ibargutxi, la cantidad de setecientos euros, por la redacción del escrito de impugnación del recurso
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1350-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1350-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

