Sentencia SOCIAL Nº 1515/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1515/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1515/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100374

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2289

Núm. Roj: STSJ CV 2289/2018


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 893/2018
Recursos de Suplicación - 000893/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1515/2018
En el Recursos de Suplicación - 000893/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000544/2017, seguidos
sobre EXTINCION CONTRATO TRABAJO POR MODIFICACIÓN CONDICIONES , a instancia de Vicente
representado por la graduado social Dª. Antonia Villalba Luque, contra FORESMA SA representada por el
letrado D. Sergio Garcia Prieto y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente Vicente ,
habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Vicente frente a Foresma SA y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Vicente venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad que data de 20 de julio de 1999, como especialista brigada helitransportada, en calidad de fijo discontinuo, con un salario mensual de 2.400 euros brutos (hecho no controvertido, y documentos 1 y 2 de la demandada) 2º.- Los períodos de tiempo en que ha trabajado son los siguientes: 20/07/1999 al 23/10/1999; 16 de junio al 26 de octubre de los años 2000 al 2004; 01/05/2005 al 31/10/2005; 01 de mayo al 23 de diciembre de los años 2006 y 2007. En total, ha trabajado 1.419 días (hecho no controvertido). 3º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. 4º.- El demandante, desde el año 2008, ha venido disfrutando de la excedencia prevista en el artículo 29 del Acuerdo Laboral de Foresma SA, que prevé que 'se podrá solicitar un único período no retribuido de excedencia anual, con un mínimo de 30 días y un máximo de seis meses o una campaña completa en el caso del personal de corta duración, concediéndose siempre por períodos completos de 30 días' (hecho no controvertido, y documentos 3 a 11, y 22 de la demandada). 5º.- El trabajador, para la campaña del año 2017, solicitó la excedencia prevista en el mencionado precepto el día 28/11/2016. La empresa demandada contestó al trabajador, en fecha 09/12/2016, indicándole que para el año 2017 ya no existirían campañas, sino que el servicio se prestaría 365 días al año en todas las unidades, por lo que el período máximo a solicitar como excedencia sería de 6 meses al año. Le comunicaban igualmente la concesión de la excedencia voluntaria, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2017, y que debería solicitar la reincorporación 20 días antes de la finalización del período de excedencia voluntaria (documento 12 de la demandada). 6º.- En el año 2017, la prestación del servicio de brigada helitransportada ha pasado a ser anual, sin que exista, como anteriormente, una campaña de un número determinado de meses, afectando a todo el colectivo que presta servicios en dicha brigada, alrededor de 30 trabajadores (testifical de Pedro Miguel ). 7º.- El día 28/06/2017 el demandante remitió burofax a la demandada, indicando que habiéndose ampliado su jornada de trabajo de 5 a 12 meses, tal y como constaba en los cuadrantes recbidos, pasando de un contrato de fijo discontinuo a fijo continuo, ello debía considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, decidida unilateralmente por la empresa, sin sujetarse a lo previsto en el artículo 41 Et , por lo que ejercitaba su derecho a la extinción indemnizada de la relación laboral. (documentos 15 a 17 del ramo de prueba del demandante) 8º.- Mediante burofax de 01/09/2017 la empresa demandada comunicó al demandante, en relación con su petición de extinción indemnizada de su contrato de trabajo en virtud del artículo 41.3 ET , que se le mantenía su condición de fijo-discontinuo (no siendo por tanto indefinido todo el año), habiendo así disfrutado del período de excedencia de 6 meses solicitado, instándole a que volviera a solicitar la excedencia de cara a la próxima campaña de actividad. (documento 19 de la demandada) 9º.- El trabajador no fue dado de alta en fecha 01/07/2017 (documento 25 del ramo de prueba del demandante) 10º.- El demandante figura de alta en la empresa María Soledad Latorre Valera, mediante un contrato indefinido a tiempo completo desde el día 03/12/2007 (documento 25 del ramo de prueba del demandante). 11º.- El día 05/07/2017 Vicente presentó demanda, ante los Juzgados de lo Social, frente a la mercantil Foresma SA en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, turnada al Juzgado de lo Social 17 (documento 21 de la demandada), habiéndose señalado la vista para el día 26/10/2017. 12º.- Consta agotada la vía conciliar previa, sin avenencia.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Vicente siendio impugnada por la representación letrada de FORESMA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en siete motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), 'por infracción del art.90 y 92 y siguientes L.R.J.S ., en relación con el art.299.1.6º LEC , y art.360 y siguientes del mismo cuerpo legal , en relación con el art.24 de la CE por vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con indefensión'. Argumenta en síntesis que la solicitud de prueba documental anticipada, obrante en poder de la empresa, fue desestimada mediante providencia obrante al folio 22 de los autos, y solicitada de nuevo en el acto del juicio, fue desestimada otra vez, protestando al efecto la parte actora.

2. La documental solicitada como prueba anticipada, y que se reiteró en el acto del juicio consistía en 'los partes de alta y baja en la Seguridad Social como los seguros sociales de la empresa incluído el trabajador desde 1999, Vida Laboral de la empresa desde 1999, los recibos de salarios y nóminas del tiempo trabajado en la empresa del trabajasdor, y todo desde 1999; también los partes de alta y baja de todos los trabajadores de la empresa desde 1999; cuadrantes de trabajo desde 1999, anteriores a la modificación y posteriores a la misma; solicitudes de excedencia y correspondiente resolución por la empresa de todos los trabajadores de la empresa, incluído el actor, en aplicación del art.29 del acuerdo laboral o el art.46 ET, desde 1999 . Solicitudes de excedencia de cualquier tipo de D. Clemente , junto con sus resoluciones, desde 1999. Contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa desde 1999, incluído el del actor, anteriores a la modificación, y los contratos celebrados con los trabajadores después de la modificación, o en tal caso las comunicaciones a la Seguridad Social y al Inem, transformando los anteriores en contínuos'.

3.Si atendemos a la pretensión ejercitada, tal y como consta en el suplico de la demanda inicial.

'...reconocer la modificación sustancial de las condiciones de trabjo IMPROCEDENTE, y en tal caso, acogerse a la extinción de la relación laboral en aplicación del art.41.3 del Estatuto de los Trabajadores ...', pretensión que se fundamentaba fácticamente aduciendo en síntesis que la actividad prestada por la empresa (dedicada a la extinción de incendios en zonas rurales-brigada helitransportada) se realizaba por campañas que duraban de 96 a 184 días, ostentando el actor la condición de trabajador fijo discontínuo, y que a partir de 2017 la prestación de servicios por la empresa había dejado de ser por campaña pasando a ser anual, lo que a su juicio repercutía en el trabajo a prestar por el actor y sus compañeros, que de una media de 5 meses de trabajo había pasado a 12 meses al año, a jornada completa, repercutiendo en horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, cuantía salarial, descansos...siendo una 'relación laboral distinta a la que venía teniendo como trabajador fijo-discontínuo, sin el consentimiento del trabajador', incidiendo en que se había producido una ampliación de la jornada laboral (desde 2008) del contrato de trabajo que venía teniendo con otras empresas, con las que se ocupaba el resto del año, haciendo uso del derecho a la excedencia del Acuerdo Laboral de Empresa, con duración máxima de seis meses durante la campaña, que nunca era mayor a dicho límite, con lo cual 'le permitía hacerse cargo de la ampliación de la jornada en el otro empleo, y conservar su puesto de trabajo en la empresa demandada, con la finalidad de tener esa plaza disponible en caso de que le volvieran a reducir la jornada en el contrato que le habían ampliado, por cualquier circunstancia legal admitida en derecho, o por la extinción del mismo. La nueva situación planteada por la empresa le lleva a tener que incorporarse a trabajar, una vez concluída la excedencia recogida legalmente en un Acuerdo Laboral (máximo 6 meses de la campaña), puesto que ahora tiene ocupación 365 días al año, y que en caso contrario que no se incorpore, por estar trabajando en su otro trabajo, causaría una baja voluntaria, cosa que no quiere que se produzca...', consideramos que la documental solicitada no tenía una relación directa con el fundamento fáctico de la pretensión ejercitada, por lo que no se había producido una denegación de prueba, ya que como se dijo la fundamentación fáctica de la pretensión ejercitada consistía en entender que la ampliación de la actividad de la empresa implicaba la ampliación y modificación de su jornada de trabajo y de su condición de fijo discontínuo, lo que no entendemos sin más que sea así máxime atendiendo a que sigue vigente el artículo 29 del Acuerdo Laboral para regular las condiciones de trabajo del personal de Foresma, S.A, adscrito al Servicio de Extinción de Incendios Forestales y Otras Actuaciones de Emergencia en la Comunidad Valenciana (DOGV 14-10-2005), que en sus dos últimos párrafos establece: 'Se podrá solicitar un único período no retribuído de excedencia anual, con un mínimo de 30 días y un máximo de seis meses, concediéndose siempre por períodos completos de 30 días. Para solicitarlo, es necesario realizar una petición por escrito con al menos 20 días de antelación al inicio de la excedencia, comunicando también de forma escrita con al menos 20 días antes de la finalización de la misma. Este período computa como trabajo efectivo a efectos de la antgüedad en la RPFS a partir de la finalización de la segunda excedencia solicitada y concedida. La incorporación a su mismo puesto de trabajo será automática, siempre que exista la notificación por escrito establecida en este apartado', y que la circunstancia de que la actividad de la empresa se extienda ahora a los 365 días del año, no quiere decir que deba haber actividad efectiva de extinción de incendios, esos 365 días, explicándose la resolución denegatoria del Juzgado, máxime atendiendo a que la prueba anticipada solicitada aludía en muchos aspectos a todos los trabajadores de la empresa. Por otra parte también deberíamos considerar, que las alegaciones efectuadas por la parte actora son muy genéricas y que una eventual falta de presentación de la documental solicitada (si se hubiera admitido) solo daría lugar a que pudieran estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, tal y como señala el artículo 94.2 in fine de la LJS.

4.Este motivo se desestima en consecuencia.



SEGUNDO. 1. Los cuatro siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.b) de la LJS a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado 6º, con el siguiente tenor literal: '6º.- En el año 2017, la prestación de gran parte de la brigada helitransportada ha pasado a ser anual'. B) Se modifique el hecho probado séptimo con una adición del siguiente tenor literal: '7º.- El día 28/06/2017 el demandante remitió burofax a la demandada, indicando que habiéndose ampliado su jornada de trabajo de 5 a 12 meses, tal y como constaba en los cuadrantes recibidos, pasando de un contrato de fijo discontinuo a fijo continuo, ello debía considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, decidida unilateralmente por la empresa, sin sujetarse a lo previsto en el artículo 41 E.T , por lo que ejercitaba su derecho a la extinción indemnizada de la relación laboral con fecha 3 de julio de 2017, carta recibida por la empresa el 29 de junio de 2017' C) Se modifique el hecho probado décimo con el siguiente tenor literal: '10º.- El demandante fue dado de alta en la empresa María Soledad Latorre Valera, mediante un contrato indefinido a jornada parcial desde el día 03/12/2007, habiendo sido convertido con posterioridad a jornada completa'.D)Se añada otro hecho probado con este tenor literal: '13º.- La empresa le entregó al actor los cuadrantes en los que se le asignaban los turnos del mes de julio de 2017 al mes de diciembre de 2017'.

2.Las modificaciones fácticas propuestas deben seguir esta suerte: A) La primera no debe prosperar pues la cita de los seis primeros folios del documento nº 17 de la demandada, para justificar la revisión desconoce a doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , acerca de que la revisión de hechos requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', además de que de dichos documentos no se deduciría sin interpretaciones la modificación ( sentencia del Tribunal Supreemo de 15 de julio de 2003 ) y que en su caso estarían contradichos por otros elementos probatorios (la prueba testifical en que se basa en este punto el relato histórico) que harían también ineficaces esos documentos a los fines propuestos. B) La segunda, pese a deducirse de los documentos que menciona, sería irrelevante a los efectos de esta resolución tal y como se verá luego. C) La tercera tampoco puede deducirse sin interpretaciones de la documental que señala ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), además de que resultaría irrelevante a los efectos de la presente resolución, como también se vcrá. D) La cuarta porque se basa en la cita de los 'cuatro primeros folios del documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora y 5º y 6º folio del documento nº 16 del ramo de prueba de la parte actora', y como dijimos antes la revisión de hechos requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', además de que de dichos documentos no se deduciría sin interpretaciones la modificación como también quedó dicho anteriormente.



TERCERO. 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción del artículo 41.3 del E.T. en relación con el 41.1 del mismo texto legal , en relación con el artículo 7 del Código Civil y el principio de la buena fe, infringiendo la teoría jurídica de los actos propios'.

Argumenta en síntesis que estando vinculado el ahora recurrente con la empresa por un contrato de fijo discontínuo y habiéndose ampliado la jornada del actor a todo el año, entregándole los cuadrantes del resto del año 2017, ello constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pese a que la empresa en el escrito de 31 de agosto de 2017 le comunicara que le respetaba su condición de fijo discontínuo, pues ello significaba ir contra sus propios actos.

2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) Vicente ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad que data de 20 de julio de 1999, como especialista brigada helitransportada, en calidad de fijo discontinuo, con un salario mensual de 2.400 euros brutos (hecho no controvertido, y documentos 1 y 2 de la demandada). B) Los períodos de tiempo en que ha trabajado son los siguientes: 20/07/1999 al 23/10/1999; 16 de junio al 26 de octubre de los años 2000 al 2004; 01/05/2005 al 31/10/2005; 01 de mayo al 23 de diciembre de los años 2006 y 2007.

En total, ha trabajado 1.419 días (hecho no controvertido). C) El demandante, desde el año 2008, ha venido disfrutando de la excedencia prevista en el artículo 29 del Acuerdo Laboral de Foresma SA, que prevé que 'se podrá solicitar un único período no retribuido de excedencia anual, con un mínimo de 30 días y un máximo de seis meses o una campaña completa en el caso del personal de corta duración, concediéndose siempre por períodos completos de 30 días' (hecho no controvertido, y documentos 3 a 11, y 22 de la demandada). D) El trabajador, para la campaña del año 2017, solicitó la excedencia prevista en el mencionado precepto el día 28/11/2016. La empresa demandada contestó al trabajador, en fecha 09/12/2016, indicándole que para el año 2017 ya no existirían campañas, sino que el servicio se prestaría 365 días al año en todas las unidades, por lo que el período máximo a solicitar como excedencia sería de 6 meses al año. Le comunicaban igualmente la concesión de la excedencia voluntaria, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2017, y que debería solicitar la reincorporación 20 días antes de la finalización del período de excedencia voluntaria (documento 12 de la demandada). E) En el año 2017, la prestación del servicio de brigada helitransportada ha pasado a ser anual, sin que exista, como anteriormente, una campaña de un número determinado de meses, afectando a todo el colectivo que presta servicios en dicha brigada, alrededor de 30 trabajadores (testifical de Pedro Miguel ). F) El día 28/06/2017 el demandante remitió burofax a la demandada, indicando que habiéndose ampliado su jornada de trabajo de 5 a 12 meses, tal y como constaba en los cuadrantes recibidos, pasando de un contrato de fijo discontinuo a fijo continuo, ello debía considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, decidida unilateralmente por la empresa, sin sujetarse a lo previsto en el artículo 41 Et , por lo que ejercitaba su derecho a la extinción indemnizada de la relación laboral. (documentos 15 a 17 del ramo de prueba del demandante). G) Mediante burofax de 01/09/2017 la empresa demandada comunicó al demandante, en relación con su petición de extinción indemnizada de su contrato de trabajo en virtud del artículo 41.3 ET , que se le mantenía su condición de fijo-discontinuo (no siendo por tanto indefinido todo el año), habiendo así disfrutado del período de excedencia de 6 meses solicitado, instándole a que volviera a solicitar la excedencia de cara a la próxima campaña de actividad. (documento 19 de la demandada). 9º.- El trabajador no fue dado de alta en fecha 01/07/2017.

3.Como quiera que en definitiva las condiciones de trabajo del actor siguen siendo las mismas, como se deduce de lo indicado en los hechos probados primero y cuarto, disfrutando de la excedencia regulada en el artículo 29 del Acuerdo Laboral y reconociéndole la empresa la condición de fijo discontínuo, estimamos que no se ha acreditado ninguna modificación sustancial de su contrato de trabajo, tal y como ha decidido la sentencia de instancia, y por ende no tiene derecho a la extinción indemnizada de su contrato, que como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996 , requiere no solo la existencia de modificación sustancial sino también la existencia de perjuicios para el trabajador a causa de tal modificación, perjuicios desde luego inexistentes, debiendo rechazarse el alegato contenido en el motivo acerca de que la empresa al reconocer al actor la condición de fijo discontínuo, continuando en la misma situación que hasta entonces incurriera en contravención de la doctrina de los actos propios, doctrina que como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2013 , '...se construye sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC .

Implica 'proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla...', por cuanto lo acaecido es precisamente lo contrario, ya que la empresa al responder a la reclamación del actor con el reconocimiento de su condición de fijo discontínuo en las mismas condiciones que venía disfrutando, no hizo sino cumplir con lo acordado, por lo que no cabe considerar como contrario a los propios actos el restablecimiento de la situación derivada de lo acordado, de todo lo cual se deduce también que se predicara de irrelevante parte de la modificaciòn fáctica interesada..

4.En conclusión el motivo se desestima.



CUARTO. 1 . En el siguiente y último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia 'infracción del artículo 22.2 y el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social' centra su argumentación en que la empresa al no dar de alta al trabajador 'con antelación al día 1 y 2 de julio, es un entramado, para que el trabajador cause baja voluntaria, ante la imposibilidad alternar ambos trabajo'.

2.Para desestimar también este motivo, basta considerar que no solo nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia, como se indica en el escrito de impugnación del recurso, sino también que precisamente esa falta de alta es indicio de la ulterior declaración expresa de la empresa de continuar como trabajador fijo discontínuo en las mismas condiciones que venía disfrutando desde 2008, por lo que tampoco se han cometido estas infracciones jurídicas y este motivo también se desestima.



QUINTO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia el día 26 de octubre de 2017, en proceso sobre 'extinción por modificación sustancial condiciones de trabajo' seguido a su instancia contra FORESMA SA, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0893 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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