Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1515/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3427/2018 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1515/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101152
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2854
Núm. Roj: STSJ CV 2854/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3427/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003427/2018
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001515/2020
En el recurso de suplicación 003427/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-07-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000502/2017, seguidos sobre desempleo, a instancia
de Dª. Aurelia defendida por el Letrado D. Marco Moncho Puig y representada por la Procurador Dª. Elena
Herrero Gil, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª. Aurelia , ha actuado
como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Aurelia , con DNI nº NUM000 , asistida y representada por el Letrado Dº Marco A. Moncho Puig, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido y representado por el Letrado Dº José Francisco Terrés Abad, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución de 23.10.2009 dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal se reconoció a Dª Aurelia subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con efectos de 22.08.2008.
SEGUNDO.- Por resolución de 21.03.2017 dictada por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Alicante acordó extinguir el subsidio de desempleo por 'no comunicar la baja en la prestación en el momento en que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente' (la citada resolución obra unida a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). Disconforme la interesada, formuló reclamación administrativa previa en fecha 5.05.2017, que fue desestimada por el ente gestor por resolución con fecha registro de 12.06.2017, que obra unida a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Dª Aurelia es titular al 50% de una vivienda sita en la Playa de La Oliva. En el mes de julio de 2014 la citada vivienda fue alquilada, percibiendo la interesada ingresos que exceden la suma de 486,45 euros mensuales. En fecha 21.03.2017 Dª Aurelia presentó una declaración anual de rentas indicando que '(...) no han variado mis rentas, o, lo han hecho por debajo del 75% del Salario Mínimo Interprofesional, excluidas dos pagas extraordinarias...'.
CUARTO.- El 75% salario mínimo interprofesional correspondiente al año 2014, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias ascendió a 486,45 euros mensuales.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Aurelia impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Aurelia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante en fecha 5-7-18, autos 502/2017 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal (SPEE) de 21-3-17 confirmada por la de 12-6-17 que rechazo la impugnación de la sanción impuesta a la actora de extinción del subsidio de desempleo.
SEGUNDO.- Se articula el recurso en alegación de varios motivos al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 LRJS, y en concreto es el primero de ellos la infracción de las previsiones del art 25,3 de la LISOS asi como el articulo 219,2 de la LGSS y ello por entender que sin negar los hechos referidos en la sentencia (esto es que en el mes de julio de 2014 la atora percibió retribuciones por el alquiler de un inmueble supriores al 75% del s.m.i.) entiende que procedió a su comunicación material al ente gestor mediante la presentación de las declaraciones de IRPF de forma anual donde obra el ingreso cuyo computo se toma en consideración para imponer la sanción.
Y al respecto debemos referir que el hecho de proceder el beneficiario del subsidio a llevar a efecto la declaración fiscal y su comunicación anual al ente gestor como forma de mantenimiento del subsidio, en los términos del art 276,3 de la LGSS de 2015 en modo alguno supone cumplir con la obligaciones de comunicación prevista como infracción tipificada en el 25,3 de la LISOS.
La normativa de percepciones de prestación requiere de reunir reunir una serie de requisitos instaurando un régimen incluso de incompatibilidades y coherentemente el art. 219 de la LGSS 1994 (actual art 279) asi como en remisión al 212 de la misma Ley (actual artículo 271) viene prevista la suspensión del derecho a la percepción de las prestaciones, y entre ellas en caso de no reunir cuando fuere preceptivo el requisito de rentas. Por ello, ya en el capítulo relativo al régimen de obligaciones, infracciones y sanciones, el art. 231.1 e) de la LGSS 1994 (actual articulo 299) pone a cargo de los trabajadores la obligación de solicitar la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones, remitiéndose luego en materia de infracciones y sanciones a la LISOS 5/2000 que en su art.
25.3 califica como infracción grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho de su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la percepción.
Y tal y como ha expuesto en supuestos concretos resoluciones del TS, unificando doctrina, resolviendo la cuestion litigiosa, de 28-5-15, 19-2-16, 22-2-16 es claro que la obligación de comunicar las bajas en las prestaciones, salvo causa justificada, que aquí no se acredita, en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, exige que se haga de inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo -normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida, pues esta percepción indebida por la falta de comunicación constituye el núcleo de la conducta que el referido precepto tipifica como falta grave. Y señala a su vez la doctrina del TS que la gestora no tiene en muchas ocasiones otra forma de conocer la situación de rentas del trabajador o la unidad familiar que la comunicación del beneficiario que accede al mismo, a no ser que indirectamente lo descubra.
Ello supone que sea doctrina establecida que la comunicación debe ser inmediata y que no es factible pretender que la falta de comunicación por parte del trabajador pueda ser subsanado por conocimiento indirecto por parte de la entidad gestora como ha venido a exponer doctrina menor. Asi la STSJ Pais Vasco 1-3-05 y 28-9-04 y Cataluña 23-5-05 con mención de otras muchas entienden que el art. 231.1 L.G.S.S, impone a los preceptores de la prestación por desempleo el deber legal de poner en conocimiento del INEM las situaciones determinantes de su extinción y de solicitar la baja en las mismas, exigiendo por tanto una conducta o actuación positiva por parte de los trabajadores. Y tal actuación positiva en el caso de autos no se lleva a efecto ebn una forma temporalmente admisible (se refeire en la sentencia que la comunicación se llevo a efecto en 2017 respecto a nos renddimientos de 2014), reseñando que la configuración legal del deber y de la infracción por su incumplimiento, sin embargo, no supedita la sanción a la existencia, demostrada o presumida, de un propósito defraudatorio; la falta se comete por surgir una situación determinante para la baja en la prestación, no informar oportunamente al INEM de su existencia y en cambio percibir el beneficiario indebidamente la prestación, aun cuando ninguna voluntad de fraude haya motivado su conducta. Como han expuesto las STSJ Valencia 14-9-05, Cataluña 12-4-05 y otras que estas citan la tipificacion de las sanciones por falta de comunicación se configuran de forma objetiva y no subjetiva siendo irrelevante la conducta del trabajador salvo para acreditar causa justificada de la no falta de comunicación, lo que no es el caso, criterios que han venido asi a ser sancionados por las STS de 28-5-15, 19-2-16, 22-2-16.
Ello supone que en el supuesto sometido a la sala no se puede considerar cumplida la obligación de comunicación de las rentas, rentas que en todo caso merecen su consideración en computo mensual. Sobre tal cuestión el recurrente en su primer motivo no viene a incidir especialmente sobre la misma si bien la alega en los dos últimos párrafos de su recurso. Y en el caso de autos y a tenor de las previsiones del art 279 de la LGSS de 2015 que no viene a ser mas que una reiteración delas previsiones del art 219 de la LGSS de 1994 el computo de las rentas según doctrina expuesta en STS 3-2-15 reiterando la doctrina de la de 8-2-06, entiende que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares, en la nueva regulación (derivada de la Ley 45/2002) el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior. Ello supone que en caso de percepciones no habituales o excepcionales como es el supueso de autos, con percepción de una renta en un mes, deba imputarse al mismo y no a la anualidad completa, siendo del todo punto contrario a derecho pretender que cuando estemos ante percepciones puntuales que exceden el mínimo mensual se quiera prorratear en todo un año, para evitar cualquier exceso de rentas en el año, y cuando ese misma percepción puntual es muy superior y si se prorratea todo el año impediría la percepción del subsidio toda la anualidad se pretende imputarlo solo a un mes para determinar solo la incompatibilidad en un solo mes.
Por ello procede desestimar el motivo del recurso al entender que no ha existido comunicación alguna y que el cómputo mensual de las percepciones se ajusta plenamente a derecho y a la doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- El según motivo de recurso por infracción normativa o doctrina jurisprudencial, y ello por entender que en supuesto de considerar la existencia de un exceso de rentas la consecuencia debería ser la de determinar la incompatibilidad con el subsidio el citado mes, y ello en razón de la doctrina contenida en la STS 25-3-14.
Tal motivo no puede aceptarse puesto que si bien es cierto que la referida sentencia reconoce que los excesos de rentas temporales o inferiores l año no determinar la extinción del subsidio sino solo su suspensión en los términos de los artículos 219 LGSS de 1994 y 279 de la LGSS de 2015, tal previsión viene referida a los supuestos de procedimientos donde se declara la incompatibilidad de las prestaciones y no en supuestos como es el de la resolución recurrida en que estamos en un supuesto de imposición de sanción por no comunicación de causas de suspensión o extinción. Tal doctrina ya ha sido valorada incluso por la STS 9-3-17 y 19-2-16 reproducida en la resolución recurrida donde se reconoce que la consecuencia de la falta de comunicación comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS y no la mera suspensión durante el periodo de excesos de rentas. En los caso en que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador (como es el de autos) en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS (actual 279 de la LGSS de 2015) para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS.
De este modo existe una autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS, al referir el art 25 como infracción '... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley .' De modo que en supuesto en que el el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS. Y sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final.
Tales consideraciones, estando en un supuesto de sanción por no comunicación de rentas, la consecuencia de extinción del derecho y no de su suspensión se ajusta a la norma, procediendo la desestimación del referido motivo de suplicación.
CUARTO.- Finalmente como último motivo del recurso alega la parte recurrente como infracción normativa o jurisprudencial la consideración en todo caso de las rentas como supuestos de los que la doctrina jurisprudencial ha venido a denominar de ingresos insignificantes con escasa relevancia en el ámbito de las rentas, criterio que se ha venido a mantener en la doctrina en sentencias tales como las de 27-4-15 y 14-5-15.
Tal alegación debe correr igual suerte desestimatoria puesto que si bien es cierta la doctrina que se desprende de tales resoluciones (aunque las sentencia no sientan doctrina por falta de contradicción) en la mismas se valoran supuestos de hecho distintos; las de las sentencias referidas a rentas propias de explotaciones agrarias con el carácter de autoconsumo, sino consideración de trabajo por cuenta propia y con mínimos rendimientos mientras que en el caso de autos estamos a tenor de los hechos probados ante un supuesto de rentas obtenidas del alquiler de un inmueble y que el propio recurrente reconoce en su recurso con unas rentas de 2.900 euros el citado año 2014, con imputación en todo caso de 120 euros mensuales, lo que supone reconocer al menos un importe de 1440 euros anuales. Ello supone que en modo alguno estemos ante un supuesto de ingresos insignificantes por lo que procede plenamente la aplicación de la doctrina expuesto en STS 19-2-16 donde se reconoce (aunque con votos particulares) que la supuesta dureza de la sanción o falta de proporcionalidad se ajusta a la legalidad constitucional de modo que se está una opción normativa plenamente constitucional para el mantenimiento de un derecho reconocido, en la que se exige con toda lógica que el administrado facilite los datos patrimoniales o económicos veraces para ello, porque la ausencia de tal declaración en su alcance económico o cuantitativo real es una acción personal indivisible, única, en la que en no pueden proyectarse factores moderadores distintos de la propia conducta de ocultación. Ocultar poco u ocultar mucho de esta forma -salvo supuestos de absoluta insignificancia de la ocultación que esta Sala ha ponderado en algunas ocasiones- no debe por ello generar necesariamente una respuesta proporcional en la sanción, puesto que se trata en realidad de reconocer en esa conducta de ocultación única el origen de la inexistencia de los requisitos básicos para el acceso o el mantenimiento de la prestación asistencial, que precisamente por ello es única y no proporcional a los distintos ingresos acreditados. O, lo que es lo mismo, si se superan los umbrales legales de ingresos, el derecho al subsidio o no existe o desaparece. De la misma forma si se ocultan dolosa o culposamente los ingresos que impedirían el acceso al derecho, éste debe suprimirse, sin que pueda llevarse a cabo de manera parcial.
Tales consideraciones, no pudiendo considerar en el caso de autos un supuesto de insignificancia de rentas, se ajusta plenamente a derecho la resolución recurrida que confirma la resolución del ente gestos por la que se procede a la extinción del derecho procediendo la desestimación del referido motivo de suplicación, procediendo ante la desestimación de todos los motivos expuestos la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Aurelia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante en fecha 5-7- 18, autos 502/2017, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3427 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
