Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1516/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1516/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101382
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación nº 810/2011
Recurso contra Sentencia núm. 810/2011
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1516/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 810/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante , en los autos núm. 881/2010, seguidos sobre Despido, a instancia de Doña Agustina , representada por la Procuradora Doña Cristina Coscollá Toledo y asistida del Letrado Don Eduardo García Ontiveros Cerdeño, contra Don Simón , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Jurado Sánchez y asistido del Letrado Don José Ignacio Ruiz Majan y contra Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte codemandada Don Simón , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta de noviembre de dos mil diez , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con estimación de la demanda interpuesta por Doña Agustina, frente a la demandada Simón ( Cervecería el Cortijo) condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción , en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución: -readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores al despido, o -le abone, en concepto de indemnización, la cantidad de 677,09 euros. En cualquiera de las anteriores opciones, habrá de abonar los salarios de tramitación , que correspondan desde la fecha del despido ( 8.8.10) hasta la notificación de la presente Resolución, a razón de 26,66 euros/día".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Circunstancias laborales del trabajador: 1.- Dª Agustina, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la hostelería, con la categoría profesional de camarera-cocinera, con un salario a efectos de indemnización de 26.66 euros/día, a jornada completa y antigüedad desde el día 14.1.10, sin haber sido dada de alta en el sistema de la Seguridad Social. 2.- Que la demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO.- Hechos relativos al cese: 1.-Que el día 8.8.10, la empresa demandada procede al despido verbal de la actora. 2.- Que la demandada estuvo cerrada desde el 8.8.10 al 28.8.10 , por vacaciones. 3.- No consta ninguna autorización por parte de la Dirección Territorial de Ocupación y Trabajo para la suspensión de relación laboral alguna. TERCERO.- Cumplimiento requisitos formales del procedimiento. 1.- Que interpuesta papeleta de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto el día 21.9.10, con el resultado intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte por la parte codemandada Simón , habiéndose impugnado expresamente por la parte contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que se combate estimó la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la parte demandada, proponiendo dos motivos de impugnación, referidos al apartado a) y b) del art. 191 del TRLPL . Respecto al primer motivo denuncia el recurrente la infracción del art. 217.6 de la supletoria L.E.C., y en relación con el art. 105 de la LPL en relación al "Onus probandi". La infracción se habría producido respecto al despido verbal pues la carga de la prueba recaía sobre el trabajador que debió acreditar el mismo como hecho constitutivo de su pretensión sin flexibilización alguna y sin que sirva al efecto el hecho de que la empresa cerrara el establecimiento por vacaciones.
Es cierto que en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación, tanto de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha , por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado o de la existencia de vínculo de naturaleza laboral, la acción no podrá prosperar. En el caso que contempla la Sentencia recurrida, pese a que la demandante no fue dada de alta como trabajadora por cuenta ajena, no cursándose por la parte demandada su correcta alta en seguridad social (hecho probado primero) sí que se suministraron por aquella elementos o indicios suficientes de acreditación de la existencia de relación laboral entre partes valorándose al efecto la prueba testifical propuesta por la demandante que evidenciaba la concreta modalidad o aspectos de la cuestionada relación laboral (antigüedad, categoría y salario) poniéndose de manifiesto la existencia de la misma -no negada ahora por el recurrente- y señalándose así mismo como debidamente acreditado el hecho mismo del despido verbal coincidente con el cierre temporal del local por vacaciones, por lo que, pese a las dificultades existentes al haber sido cuestionada en la instancia la propia relación laboral la demandante cumplió con la debida carga probatoria en los términos expuestos , máxime cuando tampoco aparece elemento alguno proporcionado por el demandado en cuanto al requerimiento a la actora de seguir con sus servicios caso de entenderse que no existió ruptura del vínculo por el mismo y una vez concluido el referido período vacacional lo que hubiera evidenciado la inexistencia de despido. En definitiva no observamos haya habido infracción alguna respecto a los preceptos procesales invocados lo que comportará la desestimación del motivo planteado.
SEGUNDO.- En el siguiente apartado dedicado a la revisión de hechos probados, debidamente encajado en lo previsto en el art.191 b) de la LPL, se solicita la modificación del hecho probado primero en lo que atañe a la fecha de antigüedad que deberá ser la de 22/6/10 y no la fijada en la Sentencia de 14/1/10 así como la del hecho probado segundo para que se diga que la empresa le comunicó el cierre por vacaciones hasta el día 28/8/10. Pretende la parte recurrente basar la modificación en prueba testifical practicada a su instancia, sin que, según su criterio , deba otorgarse valor a la de la parte actora.
Como bien debe conocer la parte los testimonios son inviables para el fin propuesto al no basarse en prueba alguna de las exigidas por los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral que señala documentos o pericias en que fundar el motivo de la revisión , de tal forma que no es idónea a este fin la prueba testifical ( S.T.S. de fecha 24/5/2000 ), y en el presente caso la parte recurrente aún va más allá al pretender que la Sala analice la prueba testifical efectuada en el acto de juicio pero solo las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por dicha parte, sin otorgar valor a las declaraciones de la parte contraria.
Además, la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva a la Magistrada "a quo" y es que proceso laboral rige la instancia única , de ahí que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el art.97.2 de la L.P.L ., ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Por otro lado , tampoco efectúa la parte que impugna la Sentencia, denuncia jurídica alguna en relación a la normativa o jurisprudencia que entiende infringida por la resolución de instancia, al articular el recurso tan sólo por el apartado a) y b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, y, dada la condición de recurso extraordinario que ostenta el de suplicación entablado , estando el mismo llamado principalmente a la Resolución de cuestiones de derecho, y en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del indicado recurso, tal y como señala la Sentencia de el Tribunal Supremo de fecha 19/01/01, no efectuando , como se ha indicado, por la parte recurrente, censura alguna en relación al Derecho o jurisprudencia , procede, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Simón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha treinta de noviembre de dos mil diez en virtud de demanda formulada por Doña Agustina, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
