Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1516/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3192/2016 de 08 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1516/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101394
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7483
Núm. Roj: STSJ AND 7483/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1516/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 8 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3192/16, interpuesto por Tamara contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 29 de septiembre de 2016 , en Autos núm. 496/15, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tamara en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Tamara con D. N.I. núm. NUM000 nacida el NUM001 de 1956, esta afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de empresa de transporte.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 5 de febrero de 2015 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de enero de 2015 y visto el informe médico de síntesis del trabajador de fecha 26 de enero de 2015 Por no hallarse al corriente en el pago de la cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación según lo dispuesto en la DA 39 de la Ley General de la Seguridad Social .
TERCERO. - No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula en fecha de 20 de marzo de 2015 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 7 de abril de 2015. Presenta demanda con idéntica petición el día 18 de mayo de 2015.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.052, 50 euros mensuales. La actora en fecha de 25 de febrero de 2015 se pone al día en el pago de los cuotas de la Seguridad Social hasta el mes de enero de 2015. Se da por reproducido certificado emitido por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL obrante al folio 36.
QUINTO.- La actora comporta los siguientes padecimientos: Artrosis nodular intervenida en febrero de 2014 de 3º dedo en resorte de mano izquierda e intervenida en 2012 de rizartrosis, STC y Síndrome de Qrevain izquierdo. Espondiloartrosis, epicondilitis de codo izquierdo y tendinopatía manguito rotador en estudio, senitivas y dolor mecánico en ambos hombros Exploración: Marcha independiente no claudicante, no necesidad de apoyos, maniobras de elongación del nervio ciático negativas, BA activo en manos, mano muñecaizquierda limitados en menos del 50 %. Antecedentes de intervención de Ca epidermoide lingual siendo alta en oncología en 2006 sin QT ni RT y antecedentes de T. adaptativo. Dolor en manos y muñecas con alteraciones sensitivas.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Tamara , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Doña Tamara en reclamación de que le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma del transporte. Contra la decisión judicial se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo, denuncia la falta de aplicación del Art 137.4 de la LGSS para, en un segundo motivo y al socaire aquel la del Art 139.3 de la misma Norma en relación con el Art. 15 de la OM de 15 de Abril de 1969 en lo que concierne al porcentaje de la BR que le corresponde percibir. Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles dedeterminación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.
En éste orden de cosas la Juzgadora razona en el 2 de sus FJ sobre las secuelas que sufre la actora y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual del ' transporte', es decir tareas fundamentales que son su núcleo bien como conductora bien en funciones administrativas de dicha empresa y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal quinto de los hechos probados que 'La actora comporta los siguientes padecimientos: Artrosis nodular intervenida en febrero de 2014 de 3º dedo en resorte de mano izquierda e intervenida en 2012 de rizartrosis, STC y Síndrome de Qrevain izquierdo. Espondiloartrosis, epicondilitis de codo izquierdo y tendinopatía manguito rotador en estudio, senitivas y dolor mecánico en ambos hombros Exploración: Marcha independiente no claudicante, no necesidad de apoyos, maniobras de elongación del nervio ciático negativas, BA activo en manos, mano muñecaizquierda limitados en menos del 50 %. Antecedentes de intervención de Ca epidermoide lingual siendo alta en oncología en 2006 sin QT ni RT y antecedentes de T. adaptativo. Dolor en manos y muñecas con alteraciones sensitivas' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinado en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la actora y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona la Juzgadora de Instancia y ésta Sala, haciendo suyos tales razonamientos, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Doña Tamara en reclamación de que le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma del transporte. Contra la decisión judicial se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo, denuncia la falta de aplicación del Art 137.4 de la LGSS para, en un segundo motivo y al socaire aquel la del Art 139.3 de la misma Norma en relación con el Art. 15 de la OM de 15 de Abril de 1969 en lo que concierne al porcentaje de la BR que le corresponde percibir. Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles dedeterminación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.
En éste orden de cosas la Juzgadora razona en el 2 de sus FJ sobre las secuelas que sufre la actora y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual del ' transporte', es decir tareas fundamentales que son su núcleo bien como conductora bien en funciones administrativas de dicha empresa y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal quinto de los hechos probados que 'La actora comporta los siguientes padecimientos: Artrosis nodular intervenida en febrero de 2014 de 3º dedo en resorte de mano izquierda e intervenida en 2012 de rizartrosis, STC y Síndrome de Qrevain izquierdo. Espondiloartrosis, epicondilitis de codo izquierdo y tendinopatía manguito rotador en estudio, senitivas y dolor mecánico en ambos hombros Exploración: Marcha independiente no claudicante, no necesidad de apoyos, maniobras de elongación del nervio ciático negativas, BA activo en manos, mano muñecaizquierda limitados en menos del 50 %. Antecedentes de intervención de Ca epidermoide lingual siendo alta en oncología en 2006 sin QT ni RT y antecedentes de T. adaptativo. Dolor en manos y muñecas con alteraciones sensitivas' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinado en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la actora y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona la Juzgadora de Instancia y ésta Sala, haciendo suyos tales razonamientos, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Tamara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 29 de septiembre de 2016 , en Autos núm. 496/15, seguidos a instancia de Tamara , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3192.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3192.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
