Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1516/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1150/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1516/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101955
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2391
Núm. Roj: STSJ AS 2391/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01516/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001105
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001150 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000550 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Florentino
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1516/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001150/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 58/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2
de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000550/2018, seguidos a instancia de Florentino frente
al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Florentino presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/2019, de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor nacido el NUM000 -54, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de pintor industrial.
2º) Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando al actor afectado de invalidez permanente en grado de total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 75% de una base reguladora de 1.290,39 €. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez fue desestimada el 12-09-18.
3º) El actor padece las siguientes dolencias: Macroadenoma hipofisiario intervenido (02/17) con posterior RT selar (09/17).
4º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 12-06-18.
5º) La base reguladora de las prestaciones es la indicada de 1.290,39 €.
6º) Se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando como estimo la presente demanda formulada por Florentino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de invalidez permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.290,39 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el día 12-06-18'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1954 y cuya profesión habitual es la pintor industrial afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución del Instituto demandado por la que le había sido reconocida dicha incapacidad permanente en el grado de total para profesión habitual derivada de la misma contingencia.
La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión principal declarando al trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora fijada y efectos desde el 12 de junio de 2018.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la pretensión del trabajador relativa al superior grado de incapacidad permanente.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante, interesando la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso dar respuesta a la causa de oposición deducida en el escrito de impugnación del recurso por la que la representación letrada del demandante plantea la inadmisibilidad del mismo por haberse incumplido la exigencia del artículo 230.2 c) de la LRJS, manifestando que hasta la fecha no ha sido abonada al actor prestación alguna.
El artículo 230 de la LRJS regula con carácter general la obligación, en caso de formularse recurso de suplicación, de consignar la cantidad objeto de condena contenida en la sentencia recurrida, para todo recurrente que no goce de asistencia jurídica gratuita. En materia de Seguridad Social se establece una regla especial al señalar que ' cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso', si bien esta especialidad se matiza para las entidades gestoras de la Seguridad Social ya que quedan exentas del ingreso prevenido anteriormente, no obstante lo cual deberán presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono, termina diciendo el artículo 230.2 c) de la LRJS, se pondrá fin al trámite del recurso.
En el presente caso, no se advierten incumplidos por la entidad gestora los requisitos aludidos para la adecuada tramitación del recurso de suplicación interpuesto. Notificada en fecha 7 de marzo de 2019 de la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, consta en los autos que con el anuncio del recurso de suplicación por la entidad gestora fue presentado el 11 de marzo de 2019 oportuno certificado por el que se comienza el pago de la prestación reconocida por el Juzgado de lo Social, formalizando el 2 de abril de 2019 el recurso que es impugnado el 11 de abril de 2019. A la realidad de dicha certificación únicamente se opone la manifestación de la parte que, siquiera de ser cierta, podría conducir a tener por incumplida la obligación de la entidad gestora dada la cercanía de las fechas de notificación de la sentencia y de anuncio y formalización del recurso de suplicación, pues entre la notificación de la sentencia a la entidad gestora y la impugnación por la parte demandante ha transcurrido apenas un mes, tiempo insuficiente para poder entender que la entidad gestora no ha atendido la obligación de pago durante la sustanciación del recurso de suplicación. A tenor de ello, no puede acogerse la solicitud de inadmisión planteada por el impugnante.
TERCERO.- El recurrente articula al amparo del Art. 193 c) de la LJS un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción de los artículos 195.1 y 3 del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.5 del Texto anteriormente vigente y con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, todo ello a efectos de la invalidez permanente absoluta que discute. Censurando que el Juzgador a quo acuda al informe médico a que alude en fundamentación jurídica para acoger una mayor repercusión funcional de las dolencias del actor de las que el Instituto recurrente discrepa en base a la propia valoración otorgada en vía administrativa, considera éste que el cuadro patológico del actor no le incapacita absolutamente para cualquier profesión y oficio. El motivo es impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, interesando su desestimación al considerar que la situación clínica del actor y los menoscabos funcionales que actualmente conlleva ha sido adecuadamente valorada en la instancia.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados al hecho tercero, el actor padece las siguientes dolencias: ' macroadenoma hipofisiario intervenido (02/17 ) con posterior RT selar (09/17)'. A ello se añade con indudable valor fáctico aun en sede de fundamentación jurídica que, de conformidad con el informe de fecha 31 de agosto de 2018 que en este aspecto considera el Juzgador a quo prevalente en cuanto emitido por el servicio público de salud, el actor no está en condiciones de realizar ningún trabajo reglado.
Huérfano de cualquier pretensión de revisión fáctica, el examen del recurso a la luz del incontrovertido relato acogido en la instancia conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan prosperar las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.
A los efectos discutidos en el presente recurso, el punto de partida es el de la incapacidad permanente absoluta como inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Forzosamente ha de estimarse que tales parámetros concurren en quien presenta una situación como la descrita en la instancia, pues el Juzgador a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), da cuenta de una situación fáctica en la que el demandante no tiene en su estado actual capacidad real para realizar ningún tipo de actividad laboral con un mínimo de continuidad y rendimiento. Conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido. Asimismo, la Sala no puede en suplicación variar datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2014 -rcud. 1.046/2013-). Razones todas ellas por las que el recurso debe ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Florentino contra la Entidad recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
