Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1516/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1516/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101326
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1885
Núm. Roj: STSJ AS 1885:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000398 /2020
En OVIEDO, a seis de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1152/2021, formalizado por el Letrado D. ESTEBAN INTRIAGO GUTIERREZ, en nombre y representación del PATRONATO CENTRO DE ESCULTURA DE CANDAS 'MUSEO ANTON' y del AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, contra la sentencia número 4/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 398/2020, seguidos a instancia de Natalia frente al PATRONATO CENTRO DE ESCULTURA DE CANDAS 'MUSEO ANTON' y al AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Por Auto de fecha 27 de enero de 2021 se procedió a la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: 'Desestimar la solicitud de las demandadas Ayuntamiento de Carreño y Patronato Centro de Escultura de Candas 'Museo Anton' de aclarar la sentencia de fecha 12-01-21 dictada en este procedimiento.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Las demandadas solicitaron la aclaración de la sentencia sobre si la declaración como personal indefinido equivalía a personal laboral fijo o no fijo, que fue denegada en base a ser congruente el Fallo con las peticiones de la actora.
Recurren en suplicación el Ayuntamiento de Carreño y el Patronato Centro de escultura de Candás 'Museo Antón' en base a los artículos 193.b y c) de la LJS.
Con carácter previo debe resolverse la impugnación formulada por la actora sobre la falta de legitimación del Ayuntamiento para la interposición del recurso al haber sido absuelto conforme con el artículo 448 de la LEC, del que se dio traslado a los recurrentes.
La cuestión es pacífica como fue resuelta por la jurisprudencia, refiriendo por todas la sentencia dictada por el Tribunal Supremo del 19 de julio de 2012(r. de casación para la unificación de doctrina núm. 2454/2011) que resolvió: 'Es cierto que la regla general, que deriva de lo que se disponía en tal sentido en el art. 1691 de la LEC de 1881 (LEG 1881, 1), ahora recogido en el precitado art. 448. 1 LEC es la de que el absuelto por una sentencia no tiene en principio razón que justifique la interposición de un recurso contra la misma en cuanto no haya sufrido perjuicio alguno por tal resolución y por ello habría que entender que carece de interés para recurrirla, y esta es la regla que se definió con toda claridad en alguna sentencia de esta Sala como la de 26-4-1999 (RJ 1999, 4534) (rcud.- 3313/1998) en la que ' ha de partirse de la base de que las sentencias desestimatorias no producen daño a quienes en ellas resulta absuelto', y en algunas otras como las de 20 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 356) (rcud.- 2991/1999) o 3 de octubre de 2007 (RJ 2008, 178) (rcud.- 104/2006) en cuanto declaran ' que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 (RJ 1982, 4638) y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 (RJ 1984, 863) y 18 de abril de 1985 (RJ 1985, 1887), y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....'. Pero esta regla general no puede ser aplicable sin excepciones, desde el momento en que en la realidad jurídica se han detectado supuestos en los que una sentencia sí que puede suponer un perjuicio a la parte que fue absuelta, bien porque no se le admitió un medio de oposición o una excepción o porque en la misma se hayan recogido afirmaciones fácticas de las que pueda derivarse un efecto perjudicial para el absuelto directo o reflejo. Esta posibilidad ya ha sido detectada y aceptada por esta Sala en numerosas resoluciones en las que, sin perjuicio de mantener con carácter general la regla del gravamen como el elemento legitimador, ha admitido que una parte absuelta pueda figurar como recurrente, y así puede ya apreciarse en sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3613) (rec.- 3551/89) y 10 de abril de 2000 (RJ 2000, 3523) (rec.- 2646/99) en las que la absolución se había producido por no habérsele admitido al absuelto la excepción de caducidad por él alegada, y en las que ya se citaban otros supuestos semejantes en los que se había aceptado la legitimación del que fue absuelto ya la había admitido ' pues como recordó en su sentencia de 22 de julio de 1993 (RJ 1993, 5753) aunque normalmente la jurisprudencia ha estimado que carece de legitimación el demandado absuelto, la razón de ello estriba en que en estos casos suele faltar el interés en recurrir por no imponer la sentencia perjuicio o gravamen...pero se ha admitido que la parte absuelta pueda recurrir cuando le ha sido desestimada una excepción que está interesada en sostener...'. Este mismo criterio había mantenido también en la STS de 22 de julio de 1993 (rcud.- 1586/ 92) a favor del demandado absuelto al que se le había desestimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que había alegado. También el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 4) dio lugar al recurso de amparo en atención a una revisión de hechos probados que el recurrente absuelto entendía le era perjudicial, y a esta misma conclusión llegó esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 743) (rcud.- 4531/03) en la que se decidió que estaba legitimado para recurrir en suplicación el empresario absuelto que basaba su recurso en una revisión de hechos probados que le perjudicaban. Y esta misma legitimación se le ha reconocido también, en STS de 26 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 9313) (rcud.- 3483/05) y 10 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7273) (rcud.- 4312/010) a quien en el fallo de la sentencia absolutoria se le introdujo un condicionante que le perjudicaba en las que se ha aceptado que 'el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios de la pretensión principal..'.
La LJS de aplicación específica en esta jurisdicción, establece en su artículo 17.5 que 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.' Ninguno de estos supuestos concurre porque se apreció falta de legitimación del Ayuntamiento de Carreño porque la empleadora codemandada goza de personalidad jurídica propia y no se interpuso recurso por la trabajadora con el fin de que se ampliara su responsabilidad, lo que lleva a entender el recurso de suplicación formulado en exclusiva por el Patronato Museo de escultura de Candás, con imposición de las costas al Ayuntamiento de Carreño conforme con el artículo 235 de la LJS.
2º-El Patronato Museo de escultura de Candás formula el recurso de suplicación interesando en primer lugar la modificación del hecho probado 2º, conforme con el artículo 193.b) de la LJS y propone el siguiente texto: 'El 6 de noviembre de 2002, se abrió el proceso de selección para cubrir la contratación del director del centro como personal laboral interino, tras haber sido creada la plaza por acuerdo de 6 de octubre de 2002 de la Junta Rectora. Ni las bases ni la convocatoria para el citado contrato de interinidad fueron publicadas ni en el BOPA ni en el BOE.'
Lo sustenta en el expediente administrativo para la convocatoria de la plaza que figura como documento nº 3 de su ramo, según el recurrente (epígrafe 113 del expediente digital), con la finalidad de acreditar que ni desde el punto de vista formal ni material, el trámite se ajustó a las exigencias legales para la cobertura definitiva de la plaza.
Lo impugna la trabajadora alegando que se trata de cuestiones nuevas que desdibujan el objeto del procedimiento que es el fraude en la contratación.
Dado traslado a los recurrentes al amparo del artículo 197 de la LJS, negaron que se tratara de alegaciones nuevas sino que ya habían sido formuladas en la vista.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
En relación con la adición del término 'interino' el recurrente no fundamenta en derecho la trascendencia de la modificación porque sus alegaciones al amparo del artículo 193.c) de la LJS se limitan a la jurisprudencia sobre la naturaleza indefinida no fija y la falta de publicación de las bases, por lo que carece de trascendencia en el Fallo; pero incluso es irrelevante porque nada aporta teniendo en cuenta que en el hecho probado 3º, que no es impugnado, se declara que la actora suscribió un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, tras superar el correspondiente concurso de méritos.
En cuanto a esta última modificación no es un hecho discutido que no se publicó en los diarios oficiales, vistas la impugnación del recurso, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento.
3º- El Patronato recurre al amparo del artículo 193.c) de la LJS por entender infringidos los arts. 103.3 y 23.2 de la Constitución Española; art. 83 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los art. 2 y 6 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, y el art. 91 del Texto Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local, entre otros que no concreta para finalizar interesando que se anule o en todo caso se revoque la sentencia recurrida y se deje sin efecto la declaración de la demandante como trabajadora indefinida fija del Patronato Centro de escultura de Candás 'Museo Antón'.
Invoca jurisprudencia, entre otras las sentencias de la sala 4ª del Tribunal Supremo dictadas el 17 de septiembre de 2020 (r. nº 154/2018) y de 30 de septiembre de 2020(r. nº 112/2018) en cuanto declaran que las irregularidades en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas no convierten la relación laboral en fija sino en indefinida no fija. Añade que la convocatoria del sistema de acceso de la trabajadora vulnera el artículo 2 del RD 896/1991 de 7 de junio porque no se publicaron las bases en ningún Diario Oficial, por lo que no se cumplieron los requisitos mínimos para entender cumplidas las exigencias de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.
Lo impugna la actora que hace una descripción de las que dice fueron circunstancias previas, que no constan probadas, alega que no es precisa la publicación en el BOPA ni en el BOE para el acceso al empleo público porque es suficiente la publicación en la página web del Ayuntamiento y mantiene el reconocimiento de la relación laboral indefinida que entiende equivalente a fija porque la trabajadora superó un proceso de selección para acceder como interina. En último lugar entiende que el recurrente introduce cuestiones nuevas.
La sentencia declara probado que el Patronato Museo de Escultura de Candás 'Museo Antón', organismo autónomo local que posee personalidad jurídica propia y autonomía financiera, creó la plaza de Director por Acuerdo de la Junta Rectora de 6 de octubre de 2002, estando previstos en sus Estatutos, que el personal del centro sea funcionario del Ayuntamiento, personal de confianza como pudiera ser el Director, o personal laboral cuyos puestos se cubran mediante la aplicación de los procesos selectivos que en cada caso determine la Junta Rectora.
El 6 de noviembre de 2002 se abrió un proceso de selección para cubrir el puesto de Director como personal laboral. La actora participó en el proceso y el 26 de diciembre del mismo año suscribió un contrato de interinidad con la categoría profesional de Directora, para cubrir temporalmente el puesto durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.
La sentencia estima la pretensión principal de la demanda en la que la actora interesaba que se declarara la existencia de una relación laboral indefinida entre la trabajadora y el Ayuntamiento de Carreño. Esa pretensión, a pesar de que se estima en la sentencia la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Carreño que es el único de los demandados que figura en el suplico de la demanda, encerraba el reconocimiento de la relación laboral fija, porque en la pretensión subsidiaria sobre la naturaleza de la relación, suplica que se 'declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija entre la trabajadora y el Ayuntamiento de Carreño'; en la fundamentación jurídica analiza la concurrencia de fraude porque no se convocó a la par la cobertura de la plaza con su creación y declara que la relación es indefinida, sin otro matiz, para continuar con el análisis de la pretensión indemnizatoria acumulada que desestima.
Cuando se solicitó aclaración al magistrado, éste la denegó porque 'el Fallo hace referencia a las peticiones impetradas por la parte actora, siendo congruente con las mismas'.
Por tanto aunque no se accedió a la aclaración a pesar de lo prolijo del suplico y la falta de razonamiento en la sentencia sobre la cuestión de la fijeza, dado que es conocido que los términos indefinido y fijo no son sinónimos en el ámbito de las Administraciones Públicas, el objeto del recurso es la calificación de la relación jurídica entre la actora y el Patronato, como indefinida fija en concordancia con el suplico de la demanda y lo resuelto en el Auto que denegó la aclaración. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo(Sala 4ª) de 28 de marzo de 2017(r. de casación para la unificación de doctrina nº 1664/2015) estableció: 'Primera.-Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP (RCL 2015, 1695 y 1838)), aprobado por (RDL 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695), cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
El suplico del recurso contiene una primera pretensión de nulidad que no puede ser estimada porque no se articula aquél al amparo del artículo 193.a) de la LJS. Sólo resta el segundo, entendido de acuerdo con los razonamientos del motivo, en cuanto se opone a la declaración de indefinido fijo por entender que debe ser indefinido no fijo.
4º- El artículo 103.3 de la Constitución establece que 'La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.'
El artículo 23.2 de la misma establece el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
El RD 896/1991 de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local prevé la oposición como sistema de acceso a la función pública, salvo que por la naturaleza de las plazas o funciones sea más adecuado el concurso-oposición o el concurso(artículo 2), y la publicidad de las pruebas selectivas y convocatorias en los boletines oficiales de la provincia o de la Comunidad Autónoma y , en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la Corporación, indicando(artículo 6.2) el contenido del anuncio en el BOE.
La Ley 7/1985, de 2 de abril que regula las Bases del Régimen Local, en su artículo 91 establece la publicidad de la oferta de empleo en las Corporaciones Locales acorde con la normativa estatal básica y la selección de personal, tanto funcionario como laboral, de acuerdo con la oferta pública de empleo, siguiendo una convocatoria pública a través de concurso, oposición o concurso-oposición libre garantizando los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad
La sentencia entendió que concurría fraude en la contratación inicial que justificaba la declaración de indefinida, sin entrar a examinar por innecesario conforme con la sentencia que refiere, la mayor o menor duración de la relación. El recurso no ataca el fraude sino el acceso a un puesto indefinido fijo sin cumplir los principios básicos que rigen para el personal de la Administración Pública, incluidas las Corporaciones Locales.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2020 (r. de casación en unificación de doctrina nº 2734/18) recoge la jurisprudencia sobre la extinción de los contratos de interinidad por vacante cuando se supera el plazo del artículo 70 del EBEP, que es la jurisprudencia a la que se refiere la sentencia de instancia, y dice
La sentencia del TS aludida en el fundamento de derecho 4º, de 25 de septiembre de 2019(r. de casación para la unificación de doctrina nº 3203/2018, no 2019), reitera el pronunciamiento contenido en la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, ya mencionada. Precisamente por esa jurisprudencia, y teniendo en cuenta la creación jurisprudencial de la relación indefinida no fija, es ésta la que debe reconocerse con los argumentos del magistrado de instancia, a la vista de que el recurrente no fundamenta en derecho la valoración de fraude
La sentencia dictada por esta sala en el recurso 538/2021, el 20 de abril del presente, respecto de otro trabajador del mismo centro al que se había reconocido en la instancia la naturaleza indefinida no fija, en el que recurrió el trabajador instando la declaración de fijeza y que fue desestimado, se analizó la sentencia dictada por el TJUE del 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18 y dice: 'El TJUE entiende que:' considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada (...), por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo (apartado61).'.
Ahora bien, esta flexibilización de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y su aplicación a una situación en la que no se produce una sucesión de contratos temporales, se produce ante un supuesto muy específico que se desarrolla en el ámbito del Art. 9.3 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que establece las razones objetivas que permiten la renovación de las relaciones temporales; sin embargo, el Tribunal aprecia que ha mediado un uso abusivo de los sucesivos nombramientos, pues la expresada normativa no justifica qué nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas
En todo caso, el propio Tribunal recuerda que 'la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento (...) debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada» (aptd 87). De hecho en el apartado 130, dando respuesta a la última de las cuestiones prejudiciales planteadas, el TJUE afirma lo siguiente: 'No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo.
En otras palabras, el TJUE después de afirmar que la Directiva no impone la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, en el citado apartado 130, recogiendo el razonamiento del órgano remitente, parece cerrar de forma tajante esta posible opción.'
Esta misma sentencia analizó la doctrina de algunas salas de lo social que reconocen la fijeza como sanción al fraude, para rechazarla porque el trabajador no accedió mediante un proceso selectivo, criterio aplicable en este caso cuyas circunstancias fácticas son idénticas a las del ya resuelto, porque la trabajadora accedió mediante un concurso de méritos, teniendo en cuenta que el acceso a la Administración debe hacerse mediante la oferta de empleo o instrumento similar( artículo 70 del EBEP) aprobado anualmente y sometido a unos requisitos de publicidad, conforme con los principios constitucionales, que en el presente caso no resultan probados dado que la sentencia recurrida declara que la actora accedió al puesto de Directora mediante un concurso de méritos convocado por la Junta del Patronato para una relación de interinidad, y que su personal será funcionarios del Ayuntamiento, que no es este caso, personal laboral o personal de confianza como el director, lo que indica que no existió el proceso selectivo que cumpliera con los citados principios; en el contrato de trabajo por interinidad se reconoce la naturaleza temporal durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, teniendo en cuenta que la sentencia no basa su valoración en la duración de la relación laboral.
La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19(JUR/2021/178761) rechaza nuevamente que la existencia de irregularidades en la contratación obligue a transformar la relación en un contrato indefinido (apartado 49) reiterando la doctrina recogida en la sentencia del mismo Tribunal de 26 de noviembre de 2014, a pesar de que entiende que deben establecerse medidas efectivas para evitar el fraude.
Por todo ello se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Patronato Centro de Escultura de Candás, declarando la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral y se desestima, por falta de legitimación el interpuesto por el Ayuntamiento a quien se imponen las costas del recurso conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Patronato Centro de Escultura de Candás 'Museo Antón, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2021 por el juzgado de lo social nº 1 de Gijón que se revoca parcialmente en el sentido de declarar la condición de la trabajadora como indefinida no fija, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño, imponiéndole las costas por importe de 500 euros mas IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro
del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

