Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1517/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1517/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102942
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1158/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/007261
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0007261
SENTENCIA Nº: 1517/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de Mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de Febrero de 2012 , dictada en proceso sobre , y entablado por Claudio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
'Primero.- El demandante Don Claudio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1962, afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM002 , ha venido teniendo como profesión habitual la de peón especialista. El trabajador acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.
Segundo.- Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el actor fue examinado por el EVI que emitió informe médico de síntesis y, previo dictamen-propuesta, la Dirección Provincial del INSS con fecha 11/07/11, dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
Tercero.- Frente a dicha resolución el trabajador interpuso el 3/08/11 reclamación previa que fue resuelta el 8/08/11 desestimándose la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente por enfermedad común.
Cuarto.- El informe médico de valoración emitido el 1/07/11 refleja el siguiente estado del actor que se tiene por acreditado:
'- Afectación actual:
Artroplastia total de ambas caderas por coxartrosis bilateral. Limitación funcional para deambulación prolongada.
Revisiones periódicas en Cardiología. CRM 28.4.11: función VI normal. Áreas de realce tardío subepicárdico.
Exploración:
Marcha autónoma no claudicante. Realiza puntas y talones, cuclillas incompletas. Movilidad de columna dorsolumbar conservada, distancia dedos-suelo 5 cm. Lasegue y Bragard negativos. Limitada la movilidad activa global de ambas caderas en los últimos grados, refiriendo dolor en cadera izquierda en giros y rotaciones. Refiere 'pinchazos' en cadera derecha al estirar el pie derecho. Refiere episodios de dolor intenso en cadera izquierda que le incapacitan y le obligan a utilizar muleta.
Pendiente de RMN (pedida a primeros de mayo).
Rx: normal.
RMN caderas 28.6.11: no se aprecian masas ni colecciones periprotésicas ni signos de edema o infección en los cotilos.
- Deficiencias más significativas:
Coxartrosis bilateral IQ (310 y 1/11). Artroplastia total.
Control de miopericarditis aguda no complicada en 2010.
- Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo:
Antiinflamatorio a demanda.
- Limitaciones orgánicas y funcionales:
Cuclillas incompletas. Movilidad activa global de ambas caderas limitada en los últimos grados. Refiere dolor en cadera izquierda'.
Quinto.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de las prestaciones de IPA e IPT sería la de 791,10 con fecha de efectos desde el día siguiente al cese en la actividad; y la base reguladora de la IPP sería la de 748,20 euros.
Sexto.- Se dan por íntegra y expresamente reproducidos tanto el bloque documental nº 2 de la parte actora -consistente en contratos de trabajo otorgados por el demandante- así como la Vida Laboral aportada por la entidad gestora, constando en la misma que, desde el 29/09/09, el actor figura de alta en el Convenio especial obligatorio de cuidadores no profesionales, aportándose por el demandante como documento nº 5 de su ramo certificado del Departamento de Acción Social de la DFB, consignando que no consta en el mismo que Don Claudio perciba prestación económica alguna de las gestionadas por el Departamento.
Séptimo.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo, absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida..
CUARTO.-El 19 de abril de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 22 de mayo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Claudio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 10 de febrero de 2012 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 25 de agosto de 2011 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, cuando menos, total para su profesión habitual y, en última instancia, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común, con su correspondiente prestación económica, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 11 de julio de ese año, que calificó sus secuelas como no constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.
Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que si bien la profesión a tener en cuenta es la de peón especialista (y no la de cuidador no profesional que valoró el INSS), las secuelas que presenta, consistentes en una artroplastia total en ambas caderas, le generan limitaciones consistentes en una limitación de los últimos grados de la movilidad activa global de las mismas, no pudiendo completar cuclillas y refiriendo dolor en la izquierda, lo que considera que le permite seguir desempeñando las tareas esenciales de dicha profesión sin merma significativa de rendimiento. A efectos de conocer el alcance de sus lesiones, está al informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo, descartando el emitido el 2 de febrero de 2012 por el facultativo Sr. Mario , del servicio de trauma-caderas del Hospital de Galdakao, aportado como documento nº 6 por el recurrente.
El recurso de éste quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, aceptando expresamente la base reguladora de las prestaciones que el Juzgado tiene por acreditadas. Articula a tal fin un motivo destinado a revisar los hechos probados de la sentencia y otro a examinar el derecho aplicado en la misma.
Recurso impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- A)Se denuncia, desde la primera vertiente, que el Juzgado debió declarar probado que tras las intervenciones quirúrgicas presenta dolor en ambas caderas, sobre todo si camina, precisando bastón y no pudiendo hacerlo durante más de un cuarto de hora, concurriendo también dolor si permanece en flexión, como a su juicio está debidamente acreditado en autos por el mencionado informe de 2 de febrero de 2012.
B)El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
C)Si, a la luz de lo expuesto, analizamos la revisión interesada por el demandante, la conclusión a la que llega la Sala es la de que, a tenor de la prueba invocada y del resto de material probatorio obrante en autos, no resulta contrario a un criterio de sana crítica que el Juzgado no haya dado credibilidad al informe Don. Mario .
En efecto, lo primero a tener en cuenta es que el Juzgado explica, de manera ejemplar, las razones por las que no se atiene a lo que resulta de su contenido para describir el estado actual del demandante: a) se obtiene días antes del juicio; b) su contenido es confuso, en cuanto a que no queda claro si la imposibilidad de caminar más de quince minutos que señala se refiere a la fecha del informe o al momento posterior a las intervenciones; c) resulta contradictorio con lo que informó el 25 de mayo de 2011, cuando indicó que tenía limitación a la marcha 'prolongada'; d) no consta dato alguno objetivo de agravación desde que el médico evaluador le exploró en julio de 2011.
Lo segundo, que dichas explicaciones se asientan en bases correctas y responden a razonamientos lógicos, debiendo añadir por nuestra parte: a) que el informe en cuestión no es uno que se haya emitido en virtud de la asistencia sanitaria que se dispensaba a D. Claudio , dando la impresión, de su lectura, de que se ha extendido a petición suya; b) que el médico evaluador, en su exploración, detalla que la marcha es autónoma y no claudicante, sin que deje constancia del uso de bastón, salvo como referencia que el recurrente le hace en los episodios de dolor intenso que tiene en la cadera izquierda; c) que en el informe invocado se señala que se han pedido determinadas pruebas complementarias con el fin de descartar determinadas causas de esos dolores (radiculopatía compresiva en columna lumbar, movilización o infección de las prótesis), lo cual viene a reflejar que, respecto a los mismos, no hay un diagnóstico de su causa ni, por tanto, se han agotado los tratamientos necesarios, por lo que resulta prematura su valoración.
TERCERO.- A)Se denuncia desde la vertiente jurídica, con carácter principal, que el estado del demandante es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión a que se refieren los arts. 136 y 137.1.c) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
B)La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).
Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).
C)Tipo legal en el que en modo alguno cabe incardinar la situación que presenta el demandante, ya que sus secuelas se contraen a sus caderas, en las que se le ha implantado una prótesis total en marzo de 2010 y enero de 2011, al tiempo que sigue sujeto a control por razón de un episodio de miopericarditis aguda no complicada que presentó en 2010, debiendo resaltar que, tras esas operaciones, no ha quedado más que con una limitación de los últimos grados de movilidad activa global de sus caderas, que hace que no complete la posición de cuclillas, pero conserva autónoma la marcha, sin claudicación, realiza puntas y talones, conserva una buena movilidad de la columna dorsolumbar (distancia dedos-suelo: 5 cms), sin signos de Lasegue ni Bragard, refiriendo dolor en la cadera izquierda. Cuadro que la Sala considera que únicamente incompatibiliza con el desempeño de profesiones que requieran una movilidad extrema de las caderas (por ejemplo, las que se ejercen en barcos de pesca, dado el tipo de escaleras por el que han de subir y bajar habitualmente) o en las que resulte necesario adoptar posiciones en cuclillas (por ejemplo, fontaneros), pero no con la inmensa mayoría de las que se dan en el mundo laboral, en las que no concurren esas exigencias.
En consecuencia, la pretensión principal de su demanda no se ajustaba a derecho, lo que nos lleva a confirmar su desestimación.
CUARTO.- A)Sostiene D. Claudio , con carácter subsidiario, que su estado es constitutivo, al menos, del tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual a que se refiere el art. 137.1.b) LGSS .
B)La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
C)Tipo legal en el que tampoco encaja el estado de D. Claudio , ya que su profesión de peón especialista, aunque de índole manual, desempeñada normalmente en continua permanencia en pie y en la que la aportación principal es el esfuerzo físico y la atención, tampoco exige esas posiciones que no está en condiciones de adoptar por el estado en que ha quedado tras la implantación de las prótesis, debiendo resaltar que tampoco requiere normalmente deambulación acusada.
El recurrente aduce que la jurisprudencia admite que la implantación de prótesis total de cadera, bilateral, constituye una incapacidad permanente total para profesiones que requieran realizar esfuerzos físicos como sucede en la suya, citando al efecto sentencias de diversas Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, incluida una nuestra (sentencia de 14 de enero de 2003, rec. 2533/2002), pero al respecto conviene señalar: a) que ese tipo de resoluciones no conforma jurisprudencia, ya que ésta se reserva al criterio reiterado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil -CC -); b) que la sentencia nuestra que se invoca como expresión de ese criterio, en modo alguno lo sienta, para lo que basta con advertir: 1) que dirime únicamente una pretensión de incapacidad permanente absoluta para toda profesión; 2) que el trabajador ahí afectado no tenía implantada prótesis de cadera alguna; 3) que nada indicamos en dicha resolución en el sentido de que la doble prótesis constituya un caso de incapacidad permanente total para profesiones que exijan esfuerzos físicos.
Conviene añadir que el recurrente razona la existencia del tipo legal partiendo del éxito de la revisión de los hechos probados suscitada en el motivo inicial del recurso, con lo que al no haber prosperado, queda sin sustento fáctico su argumentación.
En definitiva, esa pretensión de su demanda tampoco se ajustaba a derecho, lo que nos lleva a ratificar su desestimación.
QUINTO.- A)Se acusa a la sentencia, por último, de haber vulnerado el art. 137.1.a) LGSS por no haberle reconocido, cuando menos, en situación de incapacidad permanente parcial.
B)La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 3 del artículo 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido del art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pero le producen una disminución que alcanza, cuando menos, el 33% en su rendimiento normal para la misma.
Situación indemnizada en cuantía que normalmente es sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que proviene y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Repárese en que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida personal o, incluso, en su capacidad laboral para otras profesiones; b) que el módulo de referencia es la profesión habitual y no el concreto puesto en aquélla que se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste y ni tan siquiera del modo en que la profesión se lleva a cabo en la concreta empresa en que se está trabajando, sino desde una vertiente más general de la misma, ya que no se trata de compensarle por el perjuicio que pueda suponerle en ese empleo sino por los que -con visión a más largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión; c) que para la valoración de la pérdida de rendimiento no señala más elemento de identificación que el porcentaje del 33%, lo cual puede darse por circunstancias diversas, tales como ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados puestos de la profesión, exposición a frecuentes episodios de incapacidad temporal por recaídas, etc.
Fácilmente se aprecia que, con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de incapacidad permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que las secuelas con que el trabajador quede, si ni siquiera tienen entidad para constituir ese grado de incapacidad permanente y provienen de causa vinculada al trabajo (enfermedad profesional o accidente laboral) -no, por tanto, si su origen es la enfermedad común o el accidente no laboral- generan derecho a una indemnización conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de secuela y desligado ya de su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización propia de la incapacidad permanente parcial ( art. 150 LGSS ).
Criterio legal en la materia que da lugar, con frecuencia, a que en estos casos de secuelas de origen laboral, pequeñas diferencias en las mismas entre dos trabajadores, aún de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que tienen derecho; y si vienen de causa no laboral, que uno tenga derecho a la indemnización y otro no. Tal es la opción de nuestro legislador, a la que debemos estar para dar solución al caso de autos.
C)Tipo legal en el que, a juicio de esta Sala, tampoco encaja adecuadamente el estado del demandante, ya que si bien es cierto que con la implantación de las prótesis ha quedado con una merma de movilidad en sus caderas y la imposibilidad de completar la posición de cuclillas, estas limitaciones pueden afectarle algo en su rendimiento profesional, en tanto que le imposibilitan para el desempeño de determinadas tareas o concretos puestos en los que pueda exigirse esa movilidad extrema de las caderas que no puede realizar (por ejemplo, teniendo que subir por escaleras verticales con altura de un peldaño a otro), o en las que tenga que ponerse de cuclillas, pero no está acreditado ni es notorio que esas circunstancias constituyan una parte significativa del trabajo que se desarrolla en su oficio.
No queda sino indicar que el demandante, en el desarrollo del motivo, no da argumento alguno destinado a poner de manifiesto la existencia de pérdida de rendimiento en su actividad profesional, lo cual nos evita mayores comentarios.
En consecuencia, también debemos confirmar la desestimación de la última pretensión de su demanda, ya que tampoco se ajustaba a derecho.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
SEXTO.-El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 10 de febrero de 2012 , dictada en sus autos nº 707/2011, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1158/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1158/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
