Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1517/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1517/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101489
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10172
Núm. Roj: STSJ AND 10172/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150011022
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 852/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 887/2015
Recurrente: Jesús María
Representante: LEONOR RUIZ CALAFELL
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y INTERCASA OBRA SUR S.L.
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1517/17
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 23 de febrero
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Jesús María , dirigido técnicamente por la graduada
social doña Leonor Ruiz Calafell, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, dirigida técnicamente por el letrado
don Antonio César Ojalvo Ramírez, e INTERCASA OBRA SUR S.L.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 27 de octubre de 2015 don Jesús María presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap e Intercasa Obra Sur S.L., en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 887-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 6 de noviembre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio, en el que desistió de la pretensión principal de su demanda, el 6 de febrero de 2017.
TERCERO: El 23 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1. El demandante, nacido el día NUM000 .76 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió accidente de trabajo el día 29.01.14 cuando prestaba los servicios propios de su profesión habitual de oficial 1ª construcción para la empresa demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional con la mutua demandada.
2. Como consecuencia del referido accidente de trabajo el demandante sufrió: perforación del globo ocular a nivel de la córnea del ojo derecho, con ocupación de un diámetro de 0'5 mm que afecta al eje; seidel +, atalamia grado 2-3, que precisó cirugía urgente, queratoplastia y tratamiento con antibióticos orales y tópicos.
3. El demandante inició proceso de IT derivada de la referida contingencia en fecha 30.01.14, siendo alta por mejoría, no impugnada, en fecha 05.12.14.
4. Se emitió Informe de Valoración Médica en fecha 15.05.15.
5. El EVI elevó informe-propuesta en fecha 19.05.15, proponiendo su calificación como afecto de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 02, disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50%, 1.140'00 €).
6. Interpuesta reclamación previa en fecha 22.07.15 frente a la resolución de fecha 27.05.15 fue desestimada mediante resolución de fecha 07.08.15.
7.1. El demandante padece a consecuencia del referido accidente de trabajo las siguientes lesiones, enfermedades, dolencias y secuelas: traumatismo corneal perforante de ojo derecho.
7.2. Tales lesiones, enfermedades, dolencias y secuelas tienen la siguiente trascendencia funcional: leucoma corneal de ojo derecho, secuela del traumatismo con a. visual con su corrección de 0.5, 0.6 difícil, disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50%.
8.1. Obra en autos -documento 1 INSS- y se da por reproducido Informe de Vida Laboral del demandante a fecha 20.01.17.
8.2. Obra en autos -documento 2 INSS- y se da por reproducido Consulta Procesos IT del demandante.
9. Al ratificar demanda en juicio el demandante desistió de su pretensión principal (incapacidad permanente total) y solicitó exclusivamente incapacidad permanente parcial.
QUINTO: El 2 de marzo de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que solo fue impugnado por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 25 de abril de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de lesiones permanentes no invalidantes. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, si bien en el acto del juicio desistió de la pretensión principal. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación solicita su declaración en situación de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado 7.1:
Basa su pretensión en el contenido de los folios 111 y 128 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado 7.2:
Mutua Fremap impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados 7.1 y 7.2 no ha quedado acreditada en el acto del juicio.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado 7.1 debe ser desestimada ya que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Javier el 20 de abril de 2015 (folio 111) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico de Alta emitido por el doctor Moises el 13 de octubre de 2015 (folio 128) es asimismo compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado 7.2 debe ser desestimada porque el Informe Oftalmológico emitido por la doctora Aida el 6 de marzo de 2015 (folio 110) diagnostico 0, 9 de agudeza visual en el ojo derecho y 1 de agudeza visual en el ojo izquierdo, lo cual es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Javier el 20 de abril de 2015 (folio 111) no diagnostica agudeza visual de 0, 3 en ojo derecho; el Informe Oftalmológico emitido por el doctor Jose Pedro el 5 de junio de 2015 (folio 112) diagnostica agudeza visual de 0, 8 en ojo derecho y 1 en ojo izquierdo con lo que no avala la redacción alternativa propuesta; el Informe Médico Oftalmológico emitido por el doctor Pablo Jesús el 30 de enero de 2017 (folio 114) es muy posterior a la fecha del hecho causante, tal y como se razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que, en su día, pudiese ser alegado para fundar en él una agravación de las lesiones objetivadas en la fecha del hecho causante; el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Bernardino el 2 de febrero de 2017 (folios 115 a 120), luego ratificado en el acto del juicio no diferencia entre las lesiones que el demandante presentaba en la fecha del hecho causante y en la fecha de emisión de ese dictamen, con lo que carece de valor revisorio; el Informe de Alta emitido por el doctor Moises el 13 de octubre de 2015 (folio 128) diagnostica una agudeza visual de 0, 1 en ojo derecho, calificación contradictoria con la que figura en otros informes en los que se basa la redacción alternativa propuesta, sin perjuicio de constatar que es muy posterior a la fecha del hecho causante; y el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de mayo de 2015 (folio 160 y 161) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
En cualquier caso, el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida razona de manera suficiente qué documentación clínica ha tenido en cuenta para la redacción de los hechos probados en los que figuran las lesiones del demandante y sus secuelas, a saber, los Informes de Oftalmología emitidos por la doctora Luz el 29 de enero de 2014 (folios 105, 106 y 182 a 187), por el doctor Jose Pedro el 11 y 18 de febrero, el 4, el 11 y el 31 de marzo, el 29 de abril, el 26 de mayo, el 24 de junio, el 5 y 27 de agosto, el 26 de septiembre, el 27 y 30 de octubre, el 5 de diciembre de 2014, el 6 de marzo, el 5 de junio, el 11 de septiembre y el 30 de diciembre de 2015 y el 6 de junio de 2016 (folios a 182 a 218), que son básicamente coincidentes con el Informe de Valoración Médica.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
Mutua Fremap impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que, sin alcanzar el grado de la incapacidad permanente total, ocasione al trabajador una disminución superior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, las lesione derivadas del accidente de trabajo ocasionaban al demandante, en la fecha del hecho causante una disminución de la agudeza visual del ojo derecho, disminución inferior al 50%, ya que dicha agudeza alcanzaba un 0, 6. Esa disminución de la agudeza visual aparece tipificada en el epígrafe 2 del Anexo de la Orden de 15 de abril de 1969.
Y como este segundo motivo del recurso de suplicación se basa en la previa estimación de la redacción alternativa propuesta, singularmente, del hecho probado 7.2, la desestimación de ese primer motivo debe llevar consigo la de este segundo.
En conclusión, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús María y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 23 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento 887-15.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
