Sentencia SOCIAL Nº 1517/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1517/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1517/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101943

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2379

Núm. Roj: STSJ AS 2379/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01517/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002763
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001131 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000454 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Demetrio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , MUTUA MAZ , PRODUCTOS CARNICOS FLOVAR SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
RAFAEL VIRGOS SAINZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 1517/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª

CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001131/2019, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª LAURA MARTÍNEZ
FLÓREZ en nombre y representación de D. Demetrio , contra la sentencia número 117/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000454/2018, seguidos a instancia
de D. Demetrio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, MUTUA MAZ y PRODUCTOS CARNICOS FLOVAR S.L., siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Demetrio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, MUTUA MAZ y PRODUCTOS CARNICOS FLOVAR S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2019, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-El demandante D. Demetrio , nacido el NUM000 -64 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Carnicero que desempeña en la empresa PRODUCTOS CARNICOS FLOVAR S.L., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua MAZ.

2º.-En fecha 08-04-17 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en una herida inciso contusa en el 2º dedo de la mano derecha cuando estaba cortando con una sierra, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 12-10-17 en que fue Alta con informe-propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, iniciándose de oficio actuaciones administrativas tendentes a valorar si las secuelas padecidas eran constitutivas de algún tipo de incapacidad, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 16-02-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09-02-18, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 800 euros conforme al número 110 del Baremo de Indemnizaciones, por padecer las siguientes secuelas: 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores'; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 16-05-18.

3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Herida inciso contusa en 2º dedo mano derecha intervenida. Sección parcial tendón extensor: Sinovectomía 16- 05-17 y liberación y tenolisis el 27-07-17'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.328,68 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 1.328,67 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al 12-11-18.

5º.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción principal sobre declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, y estimando la acción subsidiaria ejercitada por D. Demetrio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PRODUCTOS CARNICOS FLOVAR S.L. y la Mutua MAZ, debo declarar y declaro al actor afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.328,67 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua MAZ al abono de la indemnización mencionada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Demetrio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.964 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de carnicero en sala de despiece.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que las dolencias que afectan al demandante le constituyen en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades sobre la base reguladora fijada para dicha contingencia y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua MAZ a su abono.

Disconforme con dicha sentencia, recurre en suplicación la representación letrada del actor para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de la incapacidad permanente total postulada con carácter principal y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- En primer lugar articula el recurrente un primer motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 .b) LJS mediante el que pretende la adición al hecho probado tercero - atinente al cuadro clínico que la sentencia de instancia acoge- de la siguiente redacción alternativa: 'Tercero.-(...) Según el informe médico de síntesis de fecha 1/02/2018, al trabajador 'Le faltan 4 cm para contactar con la palma'. Y concluye: 'Limitación de la movilidad activa en más del 50% de la movilidad, siendo el paciente diestro'.

Según el informe médico de síntesis de fecha 24/01/2019, el trabajador presenta 'dolor a la movilización que a la vista de la historia clínica ha ido en aumento con la actividad laboral hasta limitar su funcionalidad.' Según informe del Servicio de Cirugía Plástica de 29/01/2018, el actor presenta movilidad activa de IFP en la que 'falta al menos 3 cms para puño completo con ese dedo y dolor intenso en IFP del dedo... Se solicita valoración en la Unidad del Dolor del Hospital de Cabueñes para tratamiento paliativo, no considero más tratamiento quirúrgico por nuestra parte.' Según informes del Servicio de Unidad del Dolor de 29/10/2018 y 3/12/2018, presenta dolor neuropático de intensidad severa en crisis y moderada en reposo según escala EVA, que es continuo, irradiado, interfiere en el sueño y el trabajo es un factor agravante.

El Médico de Atención primaria lo ha atendido por dolor crónico sobre segundo dedo de mano derecha en fecha 19/11/2018, 26/10/2018, 28/09/2018, 13/09/2018, 29/08/2018, 02/07/2018, y 17/04/2018'.

Invoca en amparo de su pretensión la documental consistente en los propios informes a que el texto propuesto alude y que identifica como obrantes, respectivamente, a los folios 175 a 176, 177, 141, 129, 131, 130, 132, 133, 134, 135, 136 y 139 de las actuaciones. Funda la revisión a fin de evidenciar una limitación mayor a la que reconoce el Juzgador de instancia, acreditando que la misma impide al actor continuar desarrollando las exigencias de su profesión habitual sin penosidad ni peligro.

El recurso de suplicación requiere en sede de revisión fáctica de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que aquél, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'.

Atendiendo a ello, la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, pues para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), no siendo los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Desde esta perspectiva, el motivo se limita a pretender la parcial transcripción del contenido de informes respecto de los que el Juzgador a quo concluye con indudable valor fáctico al fundamento de derecho primero que ' si bien la movilidad pasiva del 2º dedo es normal, la activa tiene una limitación a la flexión que provoca que falten cuatro centímetros para hacer puño; ello determina que las herramientas manuales que tiene que utilizar debe sujetarlas con los tres últimos dedos, con la carga funcional que ello conlleva, [...] la disminución de la precisión al hacer los cortes y el incremento de la [...] sobrecarga articular, lo que motiva que esté siendo tratado por la Unidad del Dolor [...] teniendo en cuenta que es la mano derecha dominante', sin que tampoco afronte el recurrente la valoración judicial que de los mismos se realiza en la instancia. A estos efectos, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015) y el motivo debe así ser rechazado.



TERCERO.- Asimismo al amparo del art. 193 .b) LJS articula el recurso un segundo motivo de revisión fáctica mediante el que pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto del siguiente tenor: 'Sexto.- La profesión de carnicero en sala de despiece exige un requerimiento de carga física de , exige un requerimiento de carga biomecánica de , al igual que la específica para hombro, codo y mano. También exige un grado de para manejo de cargas, y atención y complejidad. Se reconoce riesgos derivados del manejo de maquinaria que origina vibraciones, y manejo de herramientas con elementos cortantes, además de los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejos de cargas.

El trabajador tiene que trabajar a temperaturas entre 3 y -16 grados centígrados.' Con la finalidad de destacar la alta exigencia de las tareas que afirma exige su profesión habitual, invoca el recurrente la documental que al efecto invoca consistente en ficha descriptiva extraída de la Guía de Ocupaciones del INSS obrante al folio 178 de las actuaciones y en fotografías de utensilios y herramientas obrantes a los folios 161 a 168 de las actuaciones.

Reiterando cuanto se ha dicho en el razonamiento que antecede a propósito de los requisitos que se exigen para el éxito de la revisión fáctica, la pretendida no puede tener favorable acogida. Sin perjuicio de la ineficacia de los documentos en que se funda para acreditar el último de los extremos pretendidos -las concretas circunstancias del puesto de trabajo a bajas temperaturas-, la adición se revela en este caso intrascendente.

Hemos de advertir que el recurrente exclusivamente pretende una descripción de las exigencias y condiciones en que se desempeña la profesión habitual de 'carnicero en sala de despiece' y la sentencia de instancia, dando cuenta de que la incapacidad permanente solicitada es como 'carnicero en sala de despiece' y teniendo como profesión habitual 'la de Carnicero que desempeña en la empresa PRODUCTOS CÁRNICOS FLOVAR S.L.', lo cierto es que también abunda en precisar aspectos como la utilización de las herramientas manuales o funciones de corte a que alude con indudable valor fáctico el fundamento jurídico primero. Mas siendo lo relevante a estos efectos la profesión habitual y consignada ya al hecho probado primero -incontrovertido para el recurso-, la consideración de la aptitud laboral se hace necesariamente en relación a la misma sin que sea necesario incorporar al relato fáctico una expresa descripción de sus concretos requerimientos ni por ello tampoco la que el motivo pretende, debiendo ser así rechazado.



CUARTO.- Ya en sede de censura jurídica formula el recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1.b) del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su pretensión principal de invalidez permanente total para profesión habitual. A tal efecto razona en el mismo que la persistencia de las dolencias derivadas del accidente laboral sufrido y la importante limitación funcional que del mismo se derivan para la realización de las exigentes tareas que integran su profesión habitual, determinan que el actor no pueda afrontar siquiera las principales con un mínimo de eficacia y rendimiento.

Centrada así la cuestión, conviene recordar que es la incapacidad permanente en su modalidad contributiva según la define el apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. La incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Por ello y como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 8 de abril de 2.017 en la empresa cárnica en la que desempeña su profesión habitual -empresa que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua codemandada- que consistió en una herida inciso contusa en el 2º dedo de la mano derecha cuando estaba cortando con una sierra (hecho probado segundo). Como consecuencia del mismo, presenta el siguiente cuadro clínico residual: ' Herida inciso contusa en 2º dedo mano derecha intervenida. Sección parcial tendón extensor: Sinovectomía 16-05-17 y liberación y tenolisis el 27-07-17' (hecho probado tercero). Frente a la calificación administrativa de dicho cuadro como constitutivo de lesiones permanentes no invalidantes, concluye el Juzgador de instancia que el actor se encuentra en una situación tributaria de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual pues, no impidiéndole realizar las tareas fundamentales de la misma, sí le ocasiona una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento normal. Para llegar a dicha conclusión expone ' que si bien la movilidad pasiva del 2º dedo es normal, la activa tiene una limitación a la flexión que provoca que falten cuatro centímetros para hacer puño; ello determina que las herramientas manuales que tiene que utilizar debe sujetarlas con los tres últimos dedos, con la carga funcional que ello conlleva, la reducción de su capacidad de trabajo, la disminución de la precisión al hacer los cortes y el incremento de la penosidad y la sobrecarga articular, lo que motiva que esté siendo tratado por la Unidad del Dolor; por tanto y teniendo en cuenta que es la mano derecha dominante la afectada por tal limitación, se considera que ello provoca una disminución del rendimiento y un incremento de la penosidad progresiva a lo largo de la jornada laboral'.

Sentado lo anterior, nos encontramos con que el incontrovertido relato fáctico acogido en la sentencia de instancia conduce forzosamente a la estimación del recurso. Atendiendo a la patología descrita y a las limitaciones derivadas del cuadro clínico residual que se acoge en el hecho probado tercero con las consideraciones de indudable valor fáctico que se recogen en el fundamento de derecho primero, no solo el actor presenta una situación que al momento actual debe considerarse crónica y desfavorable, sino que es forzoso destacar la gravedad de la repercusión funcional de la dolencia, gravedad que se infiere del alcance de la limitación que afecta a la mano derecha dominante y del cuadro de dolor -del que solo puede ser tratado con una evidente finalidad paliativa- asociado de un modo palmario al desempeño de sus tareas dada la exigencia de las mismas precisamente en relación con el miembro afectado. Correspondiendo al Juez a quo la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, en los términos en que así se ha hecho debemos coincidir con el recurrente en que no es posible afirmar que en el momento actual el actor conserve capacidad para desempeñar su profesión habitual con un mínimo de eficacia y rendimiento y el motivo de censura jurídica debe ser acogido.

En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para declarar al demandante afectado de la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo solicitada con el reconocimiento de una pensión equivalente al cincuenta y cinco por ciento calculada a partir de la base reguladora que el hecho probado quinto consigna de 1.328'68 euros, debiendo también ser la fecha de efectos la consignada sin controversia en el mismo hecho probado al 12 de noviembre de 2.018.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 11 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MAZ y Productos Cárnicos FLOVAR S.L.

Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA MAZ a que abone al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 1.328'68 euros mensuales, con efectos al 12 de noviembre de 2.018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y también el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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