Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1517/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1517/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102969
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12486
Núm. Roj: STSJ AND 12486/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 1517/20- D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1517/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Jerez de la Frontera ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO
SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 562/18, se presentó demanda por Estanislao sobre incapacidad permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/3/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero.- D. Estanislao , con D.N.I. nº. NUM000 , nacido el NUM001 -69, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con N.A.S.S. NUM002 , de profesión Limpiador de Hospital del S.A.S.
Segundo.- El actor causó baja en Incapacidad temporal por enfermedad común el 21-07-13. Tras recibir alta con informe propuesta de la UVMI de fecha 20-12-13 causó alta con Informe Propuesta. La UVMI determinaba como Diagnóstico ' Cardiopatía Isquémica'.Menoscabo Funcional y Orgánico: ' Síndrome coronario agudo con elevación del ST anteroseptal Killip I. Enfermedad Coronaria oclusiva de un vaso (DA prosimal), revascularización percutánea completa mediante dos Stents farmacoactivos, lesión no significativa en coronaria derecha proximal, función ventricular sistólica en el límite de la normalidad'. Pronóstico y Tratamiento: ' El pronóstico funcional es desfavorable para tareas que requieran la realización de importantes esfuerzos físicos, tales como la carga de pesos '.
Juicio Clínico Laboral: ' Paciente de 44 años, operario de limpieza en hospital, con: Cardiopatía Isquémica, que presenta un moderado menoscabo funcional permanente para el desempeño laboral '.
Tercero.- Iniciado Expediente de Incapacidad Permanente, con fecha 29-01-14 se emitió Informe Médico de Síntesis, que refería como Deficiencias más significativas: ' Enfermedad Coronaria de dos vasos al 100% y uno al 70% (ADA y 1ª diagonal y CD). Dos Stent farmacoactivos. Doble antiagregación plaquetaria '.
Limitaciones Orgánicas o Funcionales: ' Limitación por patología cardiovascular grado 2/4 del manual de médicos del INSS (Enfermedad coronaria de dos vasos al 100% y uno al 70% (ADA y 1ª diagonal y CD). Dos Stent farmacoactivos. Doble antiagregación plaquetaria) '.
Conclusiones y Juicio Clínico Laboral: ' Paciente de 44 años con limitación para una actividad laboral con requerimientos físicos moderados '.
Cuarto.- Con fecha 31-01-14 se emitió Dictamen Propuesta por el EVI que reproducía el I.M.S. y proponía al actor para su calificación como Incapacitado Permanente Total para su P.H. de Limpiador de Hospital, revisable a partir del 31-01-16.
Quinto.- Por Resolución del Instituto Nacional de la S. S. de fecha 06-02-14 se le reconoció al actor una I.P.
Total con una base reguladora de 811,43€ y efectos económicos de 06-02-14.
Sexto.- Con fecha 05-07-17 se solicitó el inicio de un Procedimiento de Revisión de grado a instancias del actor, que fue denegado con fecha 10-11-17 porque la Entidad Gestora iba a iniciar un Expediente de Revisión por mejoría.
Séptimo.- Con fecha 19-06-17 se le realizó ergometría que refiere: ' Clínica y eléctricamente negativa a alta carga-capacidad funcional 10 Mets. No se inducen arritmias. Respuesta cronotropica normal. Respuesta hipertensiva recuperación normal. Test de esfuerzo normal '.
Octavo.- Con fecha 19-10-17 se emitió Informe Médico por la Inspección del INSS que refiere Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: ' * Revascularizaciónmiocardica mediante implante de Stents farmacoactivos en ADA. * Actualmente cardiológicamente estable. Se indica necesidad de pérdida de peso '.
Limitaciones Orgánicas y/o Funcionales ' Deficiencia funcional cardíaca grado 1/4 (Cardiopatía Isquémica estable. Enf. Coronaria de DA proximal revascularizada y estenosis de CD no revascularizada. Función ventricular conservada con FE 64%. Ergometría clínica y eléctricamente negativa alcanzando 10 MTS).
Evaluación Clínico-Laboral: ' * Menoscabo funcional para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física. * Tras reconocimiento de IPT-EC para la profesión de Operario de Limpieza (Hospital), ha trabajado como conductor de camión de alto tonelaje ($0T)/Movimiento de materiales de construcción. Empresa: Juan Manuel Rosado Pineda. Contratos Eventuales. * Con los antecedentes descritos a valorar por E.V.I. revisión de Oficio '.
Noveno.- Con fecha 13-11-17 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I. que proponía al actor para su no calificación como Incapacitado Permanente Total para la profesión de Limpiador de Hospital, no hallándose afecto a ninguno de los grados susceptibles de Incapacidad.
Décimo.- Por Resolución del INSS de 12-12-17 se determinó que el estado del actor NO era constitutivo de ningún grado de Incapacidad Permanente. Con fecha 01-02-18 formuló Reclamación Previa frente a la misma que le fue desestimada por Resolución de 24-04-18.
Undécimo.- Por Resolución de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de fecha 11-05-17 le fue reconocida una discapacidad del 33%, con efectos de 26-04-17.
Duodécimo.- Con fecha 21-01-19 se emitió Informe por el Médico Forense que se encuentra unido a las actuaciones.
Decimotercero.- A la fecha de la Resolución de Revisión el actor presentaba una patología cardíaca de grado funcional 1/4, correspondiente con una deficiencia leve. Presentaba una fracción de Eyección normal. Buena capacidad funcional de 10 Mets. No presentaba isquemia residual ni arritmias. Disnea a grandes o moderados esfuerzos.
Decimocuarto.- La base reguladora de la prestación de I.P.P. asciende a 1.393,66€.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Estanislao , que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiador por resolución de la entidad gestora de 6 de febrero de 2014, en virtud de un cuadro clínico de enfermedad coronaria (grado 2/4 del manual de médicos del INSS) de dos vasos al 100% uno y al 70% el otro (arteria descendente anterior y primera diagonal y coronaria derecha), con dos stents farmacoactivos y doble antiagregación plaquetaria, con limitación para una actividad laboral con requerimientos físicos moderados.
Iniciado expediente de revisión de grado, la entidad gestora dictó resolución el 12 de diciembre de 2017 declarando al actor no afecto de invalidez. El actor interpuso demanda contra dicha resolución solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. La sentencia dictada en la instancia ha desestimado dicha demanda y contra ella se alza en suplicación el actor, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO: Por el cauce del citado apartado b) solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, interesando la del hecho 13º, para que se sustituya la situación clínica que describe por la que propone basada en el informe pericial aportado por el actor en el acto del juicio y en el informe del médico forense. Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193.b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En el presente caso, de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el juez de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y ello porque tanto el informe pericial como el del médico forense en el que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fueron expresamente valorados en la sentencia, la cual determinó la valoración probatoria que dichos informes, así como la de otros también aportados a los autos, en los que fundamenta el fallo de su sentencia, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la valoración particular realizada por la parte frente a la realizada por el juez de instancia, a quien corresponde conforme a lo ya expresado. Por tanto se rechaza la revisión interesada.
Propone la adición de un nuevo hecho probado 15º, para indicar que podrá realizar la mayoría de las actividades propias de operario de limpieza en un centro sanitario, pero habrá otras que no podrá realizar y que las más duras suponen un compromiso para su seguridad pues pueden contribuir a aumentar la hipertrofia cardíaca evidenciada. Además de los términos imprecisos en los que está redactada la propuesta de revisión, lo que determina su irrelevancia para modificar el sentido del fallo, se basa nuevamente en el informe médico forense, que ya ha sido valorado en la sentencia, por lo que debe rechazarse la revisión conforme a lo ya expresado.
TERCERO: Al amparo del apartado c) del citado artículo 193, alega la infracción de los artículos 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su Disposición Transitoria 26ª, 14 y 41 f) del Reglamento de Accidentes de Trabajo y de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en esencia, que ha de tenerse en cuenta la capacidad funcional del corazón, la cual le produce un menor rendimiento y una mayor penosidad o peligrosidad, por lo que resulta acreedor de la incapacidad permanente parcial. No identifica en cambio aquellas tareas que no sería capaz de realizar y cuáles sí.
Es de aplicación la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), que entró en vigor el 2-01-16, cuyo artículo 193.1 define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su artículo 194.3, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente parcial como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
El citado Reglamento de Accidentes de Trabajo, ya derogado, es cierto que conserva un carácter interpretativo que le atribuye la jurisprudencia, pero su artículo 14 se limita a definir la incapacidad permanente parcial y el 41 f) considera en tal grado a las lesiones del corazón que por su gravedad impiden al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo, lo que implica una valoración de la patología que no concuerda con la correspondiente al presente caso.
La revisión del grado de invalidez reconocido requiere en primer lugar una mejoría, referida esta no tanto a las patologías que padezca el sujeto como a sus limitaciones funcionales pues la invalidez tiene carácter profesional, esto es, se define por la capacidad para trabajar o desempeñar determinada profesión. De modo que se hace necesaria una comparación entre el cuadro clínico residual que se padecía cuando se concedió primeramente cierto grado de incapacidad permanente y el que ahora presenta y en virtud del cual la parte pretende el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial, de suerte que se precisa apreciar que no obstante la mejoría apreciada, el nuevo cuadro clínico residual mejorado merezca la calificación jurídica del grado de invalidez pretendido. Y no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son las limitaciones funcionales padecidas y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor.
En el presente caso, de los hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia la existencia de dicha mejoría en cuanto a las limitaciones funcionales derivadas de la patología cardiaca del actor, lo que en rigor no se discute, por lo que es evidente que ha tenido lugar una mejoría que determina una variación significativa en el estado clínico del actor, que ya no mantiene las mismas limitaciones funcionales que presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, no habiéndose constatado tampoco que de los hechos probados de la sentencia recurrida resulte una cuadro clínico residual compatible con la situación de incapacidad permanente parcial.
En efecto, respecto a la incapacidad permanente parcial se ha dicho que el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido, STCT de 4 de abril de 1978, a determinar en cada caso concreto, STCT de 13 de diciembre de 1976; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral, STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978, y por ende que el trabajo desempeñado resulte más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo, STCT de 5 de diciembre de 1975, al tiempo que no es la lesión sino la 'merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza'.
En el caso de autos no consta que haya tenido lugar una merma de tal entidad en el rendimiento habitual de la profesión, pues no resulta de los hechos probados un relato suficiente del que pueda concluirse que ahora resulte al actor su trabajo más penoso o peligroso al desempeñar las tareas fundamentales de su profesión, o que ello le requiera un esfuerzo importante. El actor presenta una patología cardiaca de grado funcional 1/4, correspondiente con una deficiencia leve, con revascularización cardiaca mediante implante de dos stents farmacoactivos en arteria descendente anterior proximal, actualmente estable, con estenosis no revascularizada de arteria coronaria derecha, con una fracción de eyección normal (del 64%), ergometrías clínica y eléctricamente negativas (10 mets), lo cual le impide realizar trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física. Presenta por tanto una buena capacidad funcional, sin isquemia residual ni arritmias o disnea.
Como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 27-02-90), la prestación de un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, pero lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza al mismo con el rendimiento habitual de su profesión, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad, pero dada la incidencia de las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, le resta capacidad residual para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión con el rendimiento habitual de la misma, que no se considera mermado en al menos un 33%.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 562/2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por Estanislao contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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