Sentencia SOCIAL Nº 1518/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1518/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1740/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1518/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101664

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3545

Núm. Roj: STSJ AND 3545/2018


Encabezamiento


RECURSO:1740/17 -FS SENTENCIA Nº 1518/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 DE MAYO DE 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1518/18
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número DOS de los de CADIZ en sus autos Nº 739/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA
BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Rosendo contra TGSS, CHICLANERA MARMOLES Y GRANITOS, MUTUA IBERMUTUAMUR, M. DE ACC. DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S., INSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/10/16 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante,nacido en 1975, fue marmolista de 29.9.98 a 4.4.2011.



SEGUNDO .- Este Juzgado por sentencia del 12.2.13 estima demanda de Mutua,declarando que el sr Rosendo no estaba en IPT,aplicando la orden de 15.4.1969 y razonando que ambiente pulvígeno es compatible con medidas d e prevención colectiva o individual.

La Sala del TSJA.-Sevilla la confirma el 22.5.14.



TERCERO .-El INSS con fecha 18.7.14 desestima I permanente por no alcanzar sus lesiones grado alguno.

El IMS concluye que estaba limitado para actividades que supongan exposición a polvos inorgánicos(SILICE);indicando que calificado IPT de EP en 2011 se deniega por Juzgado y esto lo ratifica la Sala.

El EVI que padece: silicosis crónica simple y es deficiencia neumológica grado 1 de 4,dolencias valoradas en sentencia de JS nº 2 de Cádiz de 12,2,13 y del TSJA de 22,5,14.



CUARTO .-El IMS recoge que tiene como tratamiento Lorazepam 1 mg por medico de cabecera y clovate por dermatología.

Que está en estudio,valoración y seguimiento por Neumología;que es situación estable desde el punto de vista respiratorio.

El Servicio de Neumología le recomienda en marzo de 2014 continuar fuera de ambientes laborales con polvos inorgánicos,es especial conglomerados de sílice.Y resalta que en enero de 2013 continua con frecuentes cuadros de rinitis y a veces también bronquitis. Habitualmente asintomático.

En Marzo de 2014:estable desde el punto de vista respiratorio. Con disnea de esfuerzo Grado 1;persisten cuadros de rinitis.



QUINTO .-El TSJA -SE con fecha 28.1.15,rec 1260714 estima recurso de trabajador admitiendo que debe estar en IP Total para marmolista con silicosis crónica simple a pesar de la Orden de 15.4.1969 ,pero valorando el Reglamento de Enfermedades profesionales de 6.5.1962,su art 45 y al art 25 de la Ley de Prevención d e Riesgos laborales de 1995 al existir esa enfermedad instalada y diagnosticada.

Menciona otra en igual sentido de 8.1.15,rec 1084/14.

En igual sentido la d e 14.5.14 rec 1266/2014; 112-6-14,rec 1679/14 y la de 26.6.14,rec 495714

SEXTO .-El trabajador inicia trabajo en esta actividad desde 29.9.98 a 4.4.2011- en que cesa en ese trabajo.

De estos 12,5 años desde 1998 a 4,4,11 ,si se hiciese un reparto proporcional,el INSS habría cubierto la EP en 9 años y 3 meses o un 74% y Mutua resto: el 26%.

SÉPTIMO .- La base estimada si se estimase al demanda es de 1.173,57 euros.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA IBERMUTUAMUR, que fue impugnado de contrario por INSS y por Rosendo .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión del actor, que declaró a éste en IPT desde el 14-07-14, con responsabilidad exclusiva de IBERMUTUAMUR, se alza dicha Mutua en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- En el primero de los motivos, se denuncia la aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 45 a 48 de la Orden de 9-05-62, en relación con el art. 45 de la Orden de 15-04-69 , y art. 9.1 d) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, y art. 137 de la LGSS , RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

Sostiene básicamente que si bien es cierto que en algunos supuestos se ha reconocido IPT a personas con silicosis simple, sin padecer otras enfermedades intercurrentes previstas por el art. 45 de la Orden de 1969, el precepto debe ser interpretado en el sentido de que sólo cuando no exista en la empresa puesto de la categoría del trabajador exento de riesgo de silicosis, y dicha circunstancia quede constatada por la Inspección de trabajo, el INSS podrá considerar que el trabajador está inhabilitado para el desempeño de su profesión habitual, y procede el reconocimiento de una IPT; circunstancia que no ha quedado acreditada en el presente supuesto. Señala que la silicosis de primer grado, o simple que padece el actor, solo da lugar a un traslado a puesto de trabajo distinto, compatible con su estado, no procediendo el reconocimiento de la IPT.

Y en un segundo motivo, para el caso de estimación del primero, en el que denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 68.3 y 201.1 de la LGSS , en relación con los artículos 126.1 y 137 de la misma norma ; señalando en lo que respecta a la entidad responsable de las resultas de la IPT, que los preceptos invocados se introdujeron por la Disposición final 8ª de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , con efectos desde el 1-01-08; pues antes de esa fecha las Mutuas, en materia de Enfermedad profesional, solo cubrían los procesos de IT y los períodos de observación, y corrían a cargo del INSS las prestaciones de muerte y supervivencia e Incapacidad Permanente. Y sostiene que debería decretarse la responsabilidad de la Mutua, en proporción al tiempo de su aseguramiento, en los términos que figuran en el ordinal sexto. Cita diversas Sentencias del Tribunal Supremo, que así lo indican.

Comenzando por el análisis del primero de los motivos, debemos tener en cuenta que el actor fue ya declarado en IPT por el INSS en 2011, y recurrida dicha Resolución por la Mutua, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en fecha 12-02-13 , estimatoria de la pretensión de dicha Mutua. Y la meritada sentencia fue confirmada por Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Sevilla de 22-05-14 .

La patología que presentaba el actor, en el momento en que fue evaluado en aquel primer expediente, era una 'silicosis crónica simple (1º grado): con limitación funcional respiratoria grado 1/4. No precisaba tratamiento, y debía evitar exposición a polvos inorgánicos (sílices)'. Según se recogía en los hechos probados, los datos respiratorios eran en enero de 2011 FVC 76,5%; FEVI 61,6%; y en junio, 77% y 85% respectivamente.

En el Informe médico de síntesis de fecha 10-07-14, que sirvió de base a la Resolución cuya impugnación hoy analizamos, se indica como patología: Silicosis crónica simple. La situación actual es estable desde el punto de vista respiratorio; en seguimiento periódico por neumología.

Como limitación presenta 'deficiencia neumológica grado 1/4'. Y está limitado para actividades que supongan exposición a polvos inorgánicos (sílice).

Con base en los datos expuestos se deniega la IPT, y no puede esta Sala sino confirmar tal denegación, en contra del criterio mantenido por la sentencia recurrida, que trae a colación, como fundamento de su sentencia estimatoria, otra sentencia de esta Sala, correspondiente a otro trabajador, al que con una silicosis crónica simple, se le reconoció la Incapacidad permanente total; lo cual resulta de todo punto inadmisible.

Y habida cuenta que la situación concreta del actor fue ya expresamente analizada por esta Sala, sin haberse producido agravación constatable, y sin haber variado las circunstancias concurrentes en cuanto al puesto de trabajo y condiciones del mismo, no resulta procedente acudir a sentencias relativas a otros trabajadores, procediendo sin embargo, la denegación de la incapacidad permanente que postula, confirmando así la Resolución administrativa impugnada, por los mismos razonamientos ya expuestos.

Al respecto, decía la Sala en la referida Sentencia 1423/14 de 22-05-14 (Recurso 425/14 ), a propósito de la incapacidad permanente que postulaba el mismo actor: 'El trabajador demandado lleva trece años prestando servicios como peón marmolista y ha sido diagnosticado de silicosis simple, enfermedad que ha conllevado la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El magistrado de instancia, conforme a lo peticionado por la Mutua ha considerado que la patología del demandado no es objeto de tal prestación.

Partimos del siguiente diagnóstico evidenciado mediante radiografía de torax: patrón micronodular intersticial; y del TC: infiltrados con aparentes engrosamientos septales que podrían ser compatibles con silicosis.

En definitiva, el trabajador demandado padece silicosis de primer grado sin sintomatología actual, para la que la Orden de 15-4-1969 no tiene previsto grado de Incapacidad Permanente alguno.' (...)' '(....) La enfermedad del demandado, silicosis simple -asintomática- se corresponde con el primer grado de la calificación expuesta, y a ella no le es asignada en la norma grado alguno de Incapacidad Permanente.

Ciertamente el Informe médico de Sintesis declara la conveniencia de alejar al trabajador de ambientes pulvígenos, como el que se respira en su empresa (peón marmolista), pero ello habrá de vincularse con un sistema adecuado de prevención, y no con el reconocimiento de una prestación de Incapacidad permanente para una patología actualmente sin repercusión asintomática'.

Y con tales razonamientos, desestimaba el recurso del actor, y confirmaba la sentencia de instancia, que estimando la demanda de la Mutua, le denegaba a aquel, la IPT postulada.

En efecto, el art. 45 El artículo de la Orden de 15 de abril 1969 reguladora de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social a cuya aplicación remite la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 en los supuestos de enfermedad profesional, no establece sin embargo e inicialmente, atribución alguna de incapacidad para tales padecimientos: ' 1.El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por sí misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.

No obstante, dicho grado se equiparará: a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo, mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes: a') Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.

b') Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.

c') Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.

b) Al tercer grado de silicosis, al que se refiere el número 3 del presente artículo, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas. ' (...).' Y aún cuando ciertamente, los Tribunales han considerado la existencia de incapacidad permanente total cuando técnicamente no ha existido incapacidad alguna para el ejercicio de la profesión habitual, pero sí una incompatibilidad con determinado ambiente por razones de salud o riesgo para la salud ( STS 21-11- 96 , TSJ Andalucía, Sevilla, recurso 1394/2015 ), ello sólo se producirá cuando se acredite que no existe en la empresa puesto de la categoría del trabajador exento de riesgo de silicosis; y tal circunstancia no resulta acreditada en el presente supuesto.

En atención a lo expuesto, y siguiendo los razonamientos que ya expuso la Sala en la sentencia precedente de 22-05-15 , sin que existan circunstancias que justifiquen un cambio de criterio, procede estimar el presente motivo de recurso de la Mutua, resultando por tanto innecesario pronunciarse sobre el segundo de los motivos, y con revocación de la sentencia de instancia, y confirmación de la Resolución administrativa del INSS de 18-07-14, procede desestimar la demanda del actor absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

El EVI que padece: silicosis crónica simple y es deficiencia neumológica grado 1 de 4,dolencias valoradas en sentencia de JS nº 2 de Cádiz de 12,2,13 y del TSJA de 22,5,14.



CUARTO .-El IMS recoge que tiene como tratamiento Lorazepam 1 mg por medico de cabecera y clovate por dermatología.

Que está en estudio,valoración y seguimiento por Neumología;que es situación estable desde el punto de vista respiratorio.

El Servicio de Neumología le recomienda en marzo de 2014 continuar fuera de ambientes laborales con polvos inorgánicos,es especial conglomerados de sílice.Y resalta que en enero de 2013 continua con frecuentes cuadros de rinitis y a veces también bronquitis. Habitualmente asintomático.

En Marzo de 2014:estable desde el punto de vista respiratorio. Con disnea de esfuerzo Grado 1;persisten cuadros de rinitis.



QUINTO .-El TSJA -SE con fecha 28.1.15,rec 1260714 estima recurso de trabajador admitiendo que debe estar en IP Total para marmolista con silicosis crónica simple a pesar de la Orden de 15.4.1969 ,pero valorando el Reglamento de Enfermedades profesionales de 6.5.1962,su art 45 y al art 25 de la Ley de Prevención d e Riesgos laborales de 1995 al existir esa enfermedad instalada y diagnosticada.

Menciona otra en igual sentido de 8.1.15,rec 1084/14.

En igual sentido la d e 14.5.14 rec 1266/2014; 112-6-14,rec 1679/14 y la de 26.6.14,rec 495714

SEXTO .-El trabajador inicia trabajo en esta actividad desde 29.9.98 a 4.4.2011- en que cesa en ese trabajo.

De estos 12,5 años desde 1998 a 4,4,11 ,si se hiciese un reparto proporcional,el INSS habría cubierto la EP en 9 años y 3 meses o un 74% y Mutua resto: el 26%.

SÉPTIMO .- La base estimada si se estimase al demanda es de 1.173,57 euros.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA IBERMUTUAMUR, que fue impugnado de contrario por INSS y por Rosendo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión del actor, que declaró a éste en IPT desde el 14-07-14, con responsabilidad exclusiva de IBERMUTUAMUR, se alza dicha Mutua en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- En el primero de los motivos, se denuncia la aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 45 a 48 de la Orden de 9-05-62, en relación con el art. 45 de la Orden de 15-04-69 , y art. 9.1 d) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, y art. 137 de la LGSS , RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

Sostiene básicamente que si bien es cierto que en algunos supuestos se ha reconocido IPT a personas con silicosis simple, sin padecer otras enfermedades intercurrentes previstas por el art. 45 de la Orden de 1969, el precepto debe ser interpretado en el sentido de que sólo cuando no exista en la empresa puesto de la categoría del trabajador exento de riesgo de silicosis, y dicha circunstancia quede constatada por la Inspección de trabajo, el INSS podrá considerar que el trabajador está inhabilitado para el desempeño de su profesión habitual, y procede el reconocimiento de una IPT; circunstancia que no ha quedado acreditada en el presente supuesto. Señala que la silicosis de primer grado, o simple que padece el actor, solo da lugar a un traslado a puesto de trabajo distinto, compatible con su estado, no procediendo el reconocimiento de la IPT.

Y en un segundo motivo, para el caso de estimación del primero, en el que denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 68.3 y 201.1 de la LGSS , en relación con los artículos 126.1 y 137 de la misma norma ; señalando en lo que respecta a la entidad responsable de las resultas de la IPT, que los preceptos invocados se introdujeron por la Disposición final 8ª de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , con efectos desde el 1-01-08; pues antes de esa fecha las Mutuas, en materia de Enfermedad profesional, solo cubrían los procesos de IT y los períodos de observación, y corrían a cargo del INSS las prestaciones de muerte y supervivencia e Incapacidad Permanente. Y sostiene que debería decretarse la responsabilidad de la Mutua, en proporción al tiempo de su aseguramiento, en los términos que figuran en el ordinal sexto. Cita diversas Sentencias del Tribunal Supremo, que así lo indican.

Comenzando por el análisis del primero de los motivos, debemos tener en cuenta que el actor fue ya declarado en IPT por el INSS en 2011, y recurrida dicha Resolución por la Mutua, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en fecha 12-02-13 , estimatoria de la pretensión de dicha Mutua. Y la meritada sentencia fue confirmada por Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Sevilla de 22-05-14 .

La patología que presentaba el actor, en el momento en que fue evaluado en aquel primer expediente, era una 'silicosis crónica simple (1º grado): con limitación funcional respiratoria grado 1/4. No precisaba tratamiento, y debía evitar exposición a polvos inorgánicos (sílices)'. Según se recogía en los hechos probados, los datos respiratorios eran en enero de 2011 FVC 76,5%; FEVI 61,6%; y en junio, 77% y 85% respectivamente.

En el Informe médico de síntesis de fecha 10-07-14, que sirvió de base a la Resolución cuya impugnación hoy analizamos, se indica como patología: Silicosis crónica simple. La situación actual es estable desde el punto de vista respiratorio; en seguimiento periódico por neumología.

Como limitación presenta 'deficiencia neumológica grado 1/4'. Y está limitado para actividades que supongan exposición a polvos inorgánicos (sílice).

Con base en los datos expuestos se deniega la IPT, y no puede esta Sala sino confirmar tal denegación, en contra del criterio mantenido por la sentencia recurrida, que trae a colación, como fundamento de su sentencia estimatoria, otra sentencia de esta Sala, correspondiente a otro trabajador, al que con una silicosis crónica simple, se le reconoció la Incapacidad permanente total; lo cual resulta de todo punto inadmisible.

Y habida cuenta que la situación concreta del actor fue ya expresamente analizada por esta Sala, sin haberse producido agravación constatable, y sin haber variado las circunstancias concurrentes en cuanto al puesto de trabajo y condiciones del mismo, no resulta procedente acudir a sentencias relativas a otros trabajadores, procediendo sin embargo, la denegación de la incapacidad permanente que postula, confirmando así la Resolución administrativa impugnada, por los mismos razonamientos ya expuestos.

Al respecto, decía la Sala en la referida Sentencia 1423/14 de 22-05-14 (Recurso 425/14 ), a propósito de la incapacidad permanente que postulaba el mismo actor: 'El trabajador demandado lleva trece años prestando servicios como peón marmolista y ha sido diagnosticado de silicosis simple, enfermedad que ha conllevado la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El magistrado de instancia, conforme a lo peticionado por la Mutua ha considerado que la patología del demandado no es objeto de tal prestación.

Partimos del siguiente diagnóstico evidenciado mediante radiografía de torax: patrón micronodular intersticial; y del TC: infiltrados con aparentes engrosamientos septales que podrían ser compatibles con silicosis.

En definitiva, el trabajador demandado padece silicosis de primer grado sin sintomatología actual, para la que la Orden de 15-4-1969 no tiene previsto grado de Incapacidad Permanente alguno.' (...)' '(....) La enfermedad del demandado, silicosis simple -asintomática- se corresponde con el primer grado de la calificación expuesta, y a ella no le es asignada en la norma grado alguno de Incapacidad Permanente.

Ciertamente el Informe médico de Sintesis declara la conveniencia de alejar al trabajador de ambientes pulvígenos, como el que se respira en su empresa (peón marmolista), pero ello habrá de vincularse con un sistema adecuado de prevención, y no con el reconocimiento de una prestación de Incapacidad permanente para una patología actualmente sin repercusión asintomática'.

Y con tales razonamientos, desestimaba el recurso del actor, y confirmaba la sentencia de instancia, que estimando la demanda de la Mutua, le denegaba a aquel, la IPT postulada.

En efecto, el art. 45 El artículo de la Orden de 15 de abril 1969 reguladora de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social a cuya aplicación remite la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 en los supuestos de enfermedad profesional, no establece sin embargo e inicialmente, atribución alguna de incapacidad para tales padecimientos: ' 1.El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por sí misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.

No obstante, dicho grado se equiparará: a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo, mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes: a') Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.

b') Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.

c') Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.

b) Al tercer grado de silicosis, al que se refiere el número 3 del presente artículo, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas. ' (...).' Y aún cuando ciertamente, los Tribunales han considerado la existencia de incapacidad permanente total cuando técnicamente no ha existido incapacidad alguna para el ejercicio de la profesión habitual, pero sí una incompatibilidad con determinado ambiente por razones de salud o riesgo para la salud ( STS 21-11- 96 , TSJ Andalucía, Sevilla, recurso 1394/2015 ), ello sólo se producirá cuando se acredite que no existe en la empresa puesto de la categoría del trabajador exento de riesgo de silicosis; y tal circunstancia no resulta acreditada en el presente supuesto.

En atención a lo expuesto, y siguiendo los razonamientos que ya expuso la Sala en la sentencia precedente de 22-05-15 , sin que existan circunstancias que justifiquen un cambio de criterio, procede estimar el presente motivo de recurso de la Mutua, resultando por tanto innecesario pronunciarse sobre el segundo de los motivos, y con revocación de la sentencia de instancia, y confirmación de la Resolución administrativa del INSS de 18-07-14, procede desestimar la demanda del actor absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia de fecha 29/12/16 en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Rosendo contra TGSS, CHICLANERA MARMOLES Y GRANITOS, MUTUA IBERMUTUAMUR, M. DE ACC. DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S., INSS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y confirmando la Resolución del INSS de 18-07-14, desestimamos la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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