Sentencia SOCIAL Nº 1518/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1518/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101942

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2378

Núm. Roj: STSJ AS 2378/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01518/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0004958
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001113 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 817/2018
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1518/2019
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1113/2019, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés,
en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia número 143/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 817/2018, seguido a instancia

del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Bernabe presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 143/2019, de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Bernabe , nacido el NUM000 de 1.971, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de transportista, actividad que desarrolla por su propia cuenta.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 20 de agosto de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 25 de septiembre fue desestimada el 16 de octubre de 2.018.

3º.- El demandante presenta: Espondilosis cervical de predominio C5-C6 con voluminosa hernia discal C6-C7.

Espondilosis lumbar con hernia discal L3-L4. Síndrome subacromial hombro izquierdo.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 14 de agosto de 2.018.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 767,58 euros mensuales y la fecha de efectos el 14 de agosto de 2.018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Bernabe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.971 y afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- En primer lugar articula el recurrente un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 .b) LJS mediante el que pretende la modificación del hecho probado tercero atinente al cuadro clínico que la sentencia de instancia acoge para sustituirlo por la siguiente redacción alternativa: 'El actor presenta: . Gran hernia discal cervical C6-C7, con compromiso medular y radicular.

. Hernia discal C3-C4, con compromiso medular y radicular.

. Hernia discal C4-C5, posteromedial.

. Protrusión discal C7-D1, sin compromiso medular ni radicular.

. Discartrosis C3-C4, C4-C5 y C5-C6.

. Rotura del manguito rotador izquierdo.

. Lesión de Slap Tipo I.

. Limitación dolorosa de la movilidad.

. Hernia discal lumbar L3-L4, con compromiso radicular y del saco dural.

. Discopatía L4-L5 con leve compromiso radicular y del saco dural favorecido por una discreta-moderada estenosis del canal raquídeo a dicho nivel.

. Discartrosis L3-L4 y L2-L3.

. Canal raquídeo estrecho a nivel de L3-L4, L4-L5 y L5-S1 lo cual favorece el compromiso radicular y del saco dural a dichos niveles'.

Funda su pretensión en informe pericial de especialista en traumatología obrante a los folios 84 a 89 de las actuaciones.

El recurso de suplicación requiere en sede de revisión fáctica de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que aquél, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'.

Atendiendo a ello, la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, pues para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), debiendo además la parte razonar acerca de la pertinencia y fundamento conforme a los mismos de la concreta modificación que pretende. No siendo los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, se advierte que el recurso tampoco afronta la valoración judicial que de dicho informe se realiza en la instancia. El motivo se limita a la cita genérica del informe pericial en apoyo de una redacción, la propuesta, que no ha sido acogida en la instancia por los motivos que la Juzgadora a quo expone y que atienden fundamentalmente a la exploración del médico evaluador que la sentencia acoge como prevalente.

A estos efectos, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), y el motivo debe así ser rechazado.



TERCERO.- Seguidamente y al amparo del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a la invalidez permanente total pretendida. Partiendo de su propia consideración del relato de dolencias que aquejan al actor de acuerdo con el informe pericial aportado, considera el recurso que el demandante presenta un cuadro patológico de entidad que le incapacita los requerimientos propios de su profesión habitual de transportista autónomo.

Hemos de recordar que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, es la incapacidad permanente total para la profesión habitual conforme al artículo 194.1.b) y 4 en la misma redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Dado que hemos de partir de que no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia, el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia. Precisamente a tenor del mismo, el trabajador, de cuarenta y siete años de edad y de profesión habitual transportista por cuenta propia, presenta « espondilosis cervical de predominio C5-C6 con voluminosa hernia discal C6-C7. Espondilosis lumbar con hernia discal L3-L4. Síndrome subacromial hombro izquierdo» (hecho probado tercero), a las que se añaden con indudable valor fáctico las consideraciones que recoge el fundamento de derecho segundo acerca de su repercusión funcional. De ello concluye la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 - rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-) que, conforme ha resultado acreditado en la instancia, ciertamente el trabajador presenta las dolencias que se exponen, mas en el momento actual ello no puede considerarse determinante de la incapacidad permanente en el grado pretendido porque las patologías no alcanzan una significativa repercusión funcional, no habiendo agotado tampoco el tratamiento de su dolencia de hombro en cuanto se encuentra pendiente de rehabilitación.

Primando como priman las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas que tales patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente, el motivo de censura jurídica no puede ser acogido. No siendo las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a causar incapacidad permanente, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona, como la Juzgadora de instancia destaca en el pleno ejercicio de la valoración de la prueba, no cabe acoger una relevante repercusión funcional en la actualidad de las dolencias descritas. Por un lado, resultando que el actor presenta patología degenerativa a nivel cervical y lumbar y hernias en ambos segmentos -de la que la sentencia concluye la inexistencia de clínica relevante-, ciertamente la exploración realizada por el médico evaluador no objetiva limitación funcional pues ' realiza marcha sin claudicación, que a nivel cervical no tiene contractura ni dolor a la palpación, con una dinámica con arcos completos en todos los planos y, a nivel lumbar, sin contracturas ni dolor a la palpación, con dinámica completa en todos los arcos, sin alteraciones radiculares'. Por otro lado, la limitación que sí se objetiva en relación al hombro izquierdo no alcanza entidad suficiente para impedir el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual en la medida en que se trata de ' una limitación de la movilidad inferior al cincuenta por ciento' que afecta a ' la extremidad no dominante' respecto de la que además se aprecia que ' se encontraba pendiente de consulta con el servicio de rehabilitación del HUCA, desconociéndose si finalmente acudió a esa consulta pues no se aporta ningún informe de la sanidad pública, excepción hecha de la asistencia urgente por el traumatismo sufrido en el año 2.017'. En definitiva y sin perjuicio de que el actor pudiera estar pendiente de agotar posibilidades terapéuticas en este aspecto, debemos concluir como la Juzgadora a quo hace que conserva capacidad para desempeñar las principales tareas de su profesión habitual, consideraciones que impiden en este momento acceder a la incapacidad total postulada. El motivo debe ser así desestimado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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