Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1518/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2019 de 30 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1518/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101004
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2409
Núm. Roj: STSJ CV 2409/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1337/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1337/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 1518/2020
En el recurso de suplicación 001337/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 001004/2017, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de D. Jose Antonio asistido por el letrado D. Agustin Molla Molla, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora un subsidio equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1519.15€/mes, que suma un total de 36.459,60€ revocando la resolución impugnada de 4/08/17.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Jose Antonio , cuyos datos personales obran en autos y de profesión habitual mecánico de coches, presta servicios para la empresa Gómez Lillo S.L. de forma ininterrumpida desde 9/02/1993, y en los anteriores periodos que constan en su vida laboral.
SEGUNDO.-El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal por desde el 5/11/15 por hipoacusia neurosensorial 19/05/15 hasta el alta emitida en fecha 10/04/17.
TERCERO.-El 4/07/17 el actor solicitó del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente para su profesión habitual de mecánico. En fecha 31/07/17 el EVI emitió dictamen propuesta, que recogía el siguiente cuadro clínico residual: hipoacusia neurosensorial, con limitaciones orgánicas y funcionales por buen nivel conversacional, portador de implante coclear y concluye 'limitación para trabajos en lugares - ambientes con elevado nivel acústico teniendo que tener en cuenta las recomendaciones para cuidado de su implante coclear que pueden interferir con sus tareas ocupacionales diarias. Por resolución de fecha de salida 4/08/17 el INSS resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado solicitado por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', según lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
CUARTO.- En plazo se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa, que fue resuelta por el INSS en sentido desestimatorio en fecha 13/10/17.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial solicitada es de 1519,15€/mes.
SEXTO.-El actor está aquejado de las siguientes patologías: Hipoacusia neurosensorial severa en el oído derecho y de cofosis (pérdida total de audición) en el oído izquierdo asociado a cúfenos bilaterales continuos y episodios de vértigo recidivante.
El grado de pérdida auditiva que sufre es irreversible y es portador de un audífono en el oído derecho y de un implante coclear en el oído izquierdo (adaptación bimodal) Precisa: evitar ambientes ruidosos que puedan dañar los restos auditivos de su oído derecho, evitar lugares donde se pueda generar electricidad estática por peligro de dañar el implante coclear, evitar manipulación de instrumentos con corriente eléctrica que puedan originar descarga pues dañarían la antena del implante, evitar lugares donde haya riesgo de golpes accidentales craneales pues podrían dañar el implante (informe del servicio de otorrino del HGUE de 14/10/16 unido al expediente y pericial Dr. Abilio , doc. nº 1 de la más documental actora). '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por D. Jose Antonio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, de fecha 28-2-19, autos 1004/17 que estima la demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 4-8-17, confirmada por la de 13-10-17, que rechazó la solicitud de la trabajadora de ser declarada afecto de incapacidad permanente, siendo su profesión la de mecánico.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS de 2015 Texto Refundido según RD 8/2015 de 30 de octubre en la redacción dada por la disposición transitoria 26 del mismo cuerpo legal, y ello por entender que las limitaciones de la parte actora si bien suponen una limitación para su trabajo no alcanza un perdida en su capacidad laboral que alcance los limites de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial reconocida.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
..........
La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que vienea a exponer y 21-3-05 que no 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta'.
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para la prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que cambien es docitrna de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
Y en el supuesto que es sometido a la consideración de la sala debemos partir de los inalterados hechos probados, donde aparece que el actor sufre de una hipoacusia neurosensorial severa en el oído derecho y de cofosis (pérdida total de audición) en el oído izquierdo asociado a acúfenos bilaterales continuos y episodios de vértigo recidivante, con un grado de pérdida auditiva irreversible siendo portador de un audífono en el oído derecho y de un implante coclear en el oído izquierdo (adaptación bimodal), dolencias estas que obligan a evitar ambientes ruidosos que puedan dañar los restos auditivos de su oído derecho, evitar lugares donde se pueda generar electricidad estática por peligro de dañar el implante coclear, evitar manipulación de instrumentos con corriente eléctrica que puedan originar descarga pues dañarían la antena del implante, evitar lugares donde haya riesgo de golpes accidentales craneales pues podrían dañar el implante. Y ante tales dolencias y valorado el trabajo del actor como oficial de primera mecánico, con requerimientos expresados en la fundamentación de la resolución recurrida, fundamento tercero, con las limitaciones expuestas en la misma aparece como ajustada a derecho y adecuada a la norma y la doctrina asentada la resolución recurrida al valorar al actor como afecto a una Incapacidad Permanente Parcial puesto que el actor ha venido a reducir sus funciones en razón de las limitaciones de sus dolencias, estando limitado para muchas funciones de su profesión, con limitación de uso incluso de elementos mecánicos y electrónicos; y ello por considerar que las tareas para las que viene limitado están presentes en el día a día de su profesión, lo que lleva a concluir que ha de realizar su trabajo con sumo cuidados, evitando ese tipo de tareas y realizar otras, las posibles con una mayor penosidad pues debe apartarse de la zona cuando se estén utilizando tales herramientas o se estén haciendo trabajos más ruidosos que pongan en peligro el implante.
De este modo las dolencias y las limitaciones que generan suponen una limitación para las funciones de su puesto concreto de trabajo y se acredita que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, y valorando la objetividad de las lesiones del actor (con uso de implantes o prótesis auditivas) en relación con las funciones de su profesión, quedado acreditado un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, tal y como tiene determinado la jurisprudencia, conjugando las capacidades restantes del actor. Y por ello determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, de fecha 28-2-19, autos 1004/17 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1337 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
