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09/02/2023
Sentencia Social 1519/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1452/2005 de 17 de noviembre del 2005
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1519/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101503
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01519/2005
Recurso nº.: 1452/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1519
En el Recurso de Suplicación número 1452/05, interpuesto por D. JOSÉ ANTONIO DOMENECH SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veinticinco de abril de 2005, en los autos número 113/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por D. Juan Pedro.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO:Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Juan Pedro contra la empresa José Antonio doménech SL:, declaro improcedente el despido de que ha sido objeto, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a D. Juan Pedro en el mismo puesto que venían desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 8.528,15 euros, condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 38,22 euros diarios. Debiendo mantener el empresario en alta al trabajador en la SS durante el periodo correspondiente a que se refiere el párrafo anterior."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- D. Juan Pedro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vecino de Almansa (Albacete), viene prestando sus servicios para la empresa José Antonio Doménech SL desde el 28- 2-2000, con la categoría profesional de peón ordinario, percibiendo un salario mensual de 1.146,64 euros. El actor restaba destinado por su empresa en las dependencias de Astilleros Astondoa realizando tareas de pintura.
SEGUNDO.- El trabajador no acudió al trabajo el día 18-1-2005, procediendo el encargado de los reseñados astilleros a comunicar tal circunstancia al empresario, quien personalmente en compañía de otro operario dejaron la actividad que desarrollaban y procedieron a realizar la de D. Juan Pedro.
TERCERO.- El citado día por el representante legal de a empresa se requirió la presencia del trabajador a quien se le indicó que allí ya no tenía nada que hacer y que no volviera, indicándole que se acercara por la gestoría para solucionar los papeles del despido.
CUARTO.- El mismo día el trabajador no acepta firmar los documentos de extinción que se le habían preparado en la gestoria a instancias del empresario, al día siguiente el 29 de enero se persona en el lugar en que prestaba sus servicios, a la hora de comenzar el trabajo, indicándosele por el empresario que todo se arreglaria.
QUINTO.- El 22-1-05 el hoy actor recibe por medio de burofax comunicación de la empresa informándole de la decisión de proceder a su despido con base en el art. 54.2. apartados a), d), y e), con base en los siguientes hechos:
Faltas de asistencia injustificadas al trabajo los días 18,19,20 y 21 de enero.
Con anterioridad el actor había sido sancionado por su no asistencia al trabajo los días 9 y 29 de julio de 2004.
Disminución reiterada del rendimiento de trabajo durante los días 10,11,12,13,14 y 17 de enero de 2005.
SEXTO.- Disconforme con dicha resolución el actor inteNta la pertinente conciliación ante el smac DE Albacete el 15 de febrero de 2005, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 3-2-2005.
SÉPTIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado de lo Social Decano de los de Albacete el 24-2-05.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declara que el cese operado el 22-1-05, equivalía a un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos, se pretende la del ordinal 3º y 4º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un
Es doctrina reiterada por esta Sala:
"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
B)La prueba testifical y el interrogatorio de la parte no son documentos a efectos revisorios.
TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción de los art. 54.2 del ET , y por aplicación indebida de los art. 55.2 del ET, art. 56 del mismo
Alega el recurrente que es reiterada, constante y pacífica la doctrina en cuanto quién debe probar el despido verbal. Es el actor quién debe probar lo que manifiesta en su demanda, no las causas, sino el día del despido y si éste fue verbal. De las actuaciones no se desprende en modo alguno que el despido fue realizado de forma verbal, pues la carga de la prueba corresponde al actor (art. 1214 del CC, hoy derogado, correspondiendo hoy al art. 217 de la LEC ).
No puede el Juzgador acudir al ar. 1249 del CC para fundamentar su decisión, pues el mismo se encuentra derogado por al Ley 1/2000 , y por lo tanto, más cuando dicha norma no ha sido objeto de debate, ni ha sido argumentado por la parte actora a lo largo del juicio.
El motivo debe desestimarse, ya que respecto de las presunciones hemos de decir que:
A)Las presunciones no son propiamente medios de prueba, ya que se trata de una operación lógica entre un hecho claramente probado y otro, que se pretende deducir, introduciéndose novedades importantes al entrar en vigor la LEC, ya que se han derogado los art. 1249 a 1253 del CC .
La LEC regula las presunciones en sus art. 385 y 386 , distinguiendo entre presunciones legales y judiciales, constituyendo un dato común para ambas la existencia de un hecho base del que se desprende el hecho presunto y un nexo o enlace entre ambos.
La diferencia entre una y otra consiste en que en la presunción legal se establece directamente el enlace entre el hecho base y el presunto, mientras que en las judiciales el enlace entre el hecho base y el presunto exige un razonamiento por parte del Juez, que lleve a dicha conclusión conforme a criterios de sentido común.
Las presunciones legales admiten prueba en contrario, salvo que la ley disponga lo contrario ( 385,3 LEC ), que podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido en el que se fundamenta la presunción (385,2 LEC ).
Las presunciones judiciales habilitan también la prueba en contrario en los términos expuestos ( 385,2 LEC ).
Se trata, en todo caso, de un método de buscar la vedad, que se utiliza muy habitualmente para acreditar actuaciones fraudulentas, en especial en lo que afecta la percepción de las prestaciones del desempleo, siendo exigible, en todo caso, que el hecho en el que se fundamenten esté probado claramente, a tenor con lo dispuesto en el art. 386 LEC (TS 22-2-1994 , AS 6538), siendo conforme, que no puede presumirse el fraude como hecho dado (TS 29-3-1993 , AS 2218), pero si probarse una determinada actuación fraudulenta (SJ V y L 21-1-2000, AS 1460), por medio de las presunciones (TS 22-2-1994 , AS 6538), siendo, en cualquier caso, un medio inhábil para la modificación de hechos probados (TS 17-4-1991 ,AS 849).
Debe destacarse, no obstante, que de existir varias deducciones lógicas a partir de los hechos claramente probados, deberá prevalecer siempre el criterio adoptado por el Juez de instancia (TSJ Comunidad Valenciana 6-2-1996, AS 379), que sólo podrá modificarse, por consiguiente, cuando resulte infundado, ilógico e irracional.
B)Por otra parte "La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art- 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.
C) Que parte el recurrente de la premisa de haberse alterado los hechos probados por él inicialmente atacados, pero al no haberlo logrado como ya se expuso, resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 -así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985 , continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide, en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
D) El razonamiento del Juzgador es lógico y racional, ajustándose a la doctrina antes comentada.
Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado por importe de 300 euros.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ ANTONIO DOMENECH SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veinticinco de abril de 2005, en los autos nº 113/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido D. Juan Pedro, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1452 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
