Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1519/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1887/2015 de 17 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1519/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016101070
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3192
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01519/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106709
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001887 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001285 /2014
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ñaBAVIERA PRODUCCIONES S.L.
ABOGADO/A:MARINA GÓMEZ GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
_________________________________________________
En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1519/16 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1887/15,sobre SANCIÓN,formalizado por la representación de BAVIERA PRODUCCIONES S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 23-7-2015 , en los autos número 1285/14, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por BAVIERA PRODUCCIONES, S.L. contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones realizadas ratificando las resoluciones administrativas dictadas en fecha 1 de julio y 5 de septiembre de 2014.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El día 10 de noviembre de 2013 tuvo lugar sobre las 00.00 horas visita de la Inspección Provincial de Trabajo al pabellón municipal de Villanueva de Alcardete (Toledo), donde dicho día a la 1.00 horas se hallaba previsto, dentro de su programa de fiestas patronales, la actuación musical de DJ Teofilo + Whisky Barato en concierto (Tributo a Fito & Fitipaldi). Al momento de la actuación inspectora los seis componentes del grupo musical Whisky Barato ( Adolfo , Hilario , Pablo , Carlos Alberto , Augusto y Eutimio ), no se hallaban de alta para ninguna empresa, hallándose los mismos en el escenario tocando sus respectivos instrumentos y realizando pruebas de sonido previas al inicio del concierto, bajo la supervisión de los técnicos y empleados de la empresa Sonodrum, S.L. dedicada a la actividad de Sonido e Iluminación profesional. En el desarrollo de la visita inspectora comunicaron los músicos haber sido contratados por la empresa Baviera Producciones, S.L. para ese concierto.
La empresa demandante sin embargo comunicó el alta de los músicos en la Seguridad Social mediante el sistema RED con posterioridad a la visita de la Inspección y a la hora prevista de inicio del concierto (1.19, 1.20, 1.21 y 1.22 horas). El concierto del grupo musical se inicio finalmente a las 2.30 horas.
La empresa Baviera Producciones S.L. dedicada a la actividad de artes escénicas (CNAE 09:9001) se encuentra inscrita como empresa en el Sistema Especial de Artistas del RGSS desde el 22 de marzo de 2010.
SEGUNDO.- De tales hechos se extiende por la Inspección Provincial de Trabajo acta de infracción nº NUM000 de 2 de abril de 2014 en la cual se estima que la empresa no ha solicitado en tiempo y forma el alta de los trabajadores con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, constituyendo una infracción de lo dispuesto en los artículos 100.1 y 102.1 LGSS en relación con art. 29.1.1 º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por RD 84/1996 de 26 de enero. Tal infracción se califica como grave en el art. 22.2 del TRLISOS, apreciándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, y proponiéndose la sanción en grado mínimo sin embargo resulta incrementada en 50% por tratarse de 5 o más trabajadores, proponiéndose en cuantía total de 28.134 euros y sanciones accesorias.
TERCERO.- Impugnada por la parte demandante tal acta de infracción se emite con fecha 1 de julio de 2014 resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social por la cual se acuerda confirmar la sanción inicialmente propuesta en el acta. Frente a la cual se interpone recurso de alzada con que es desestimado por resolución de 5 de septiembre de 2014.
CUARTO.- Consta contrato privado de arrendamiento de servicios de fecha 21 de octubre de 2013 entre la empresa demandante y el Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete, en virtud del cual se contrata por la entidad local con la mercantil Baviera Producciones el ofrecimiento al público por ésta del espectáculo que figura en el programa anexo al contrato, entre el cual se halla el concierto del grupo musical Whisky Barato. (doc. 5 de la demanda).
QUINTO.- Se aporta por la parte demandante contrato privado de arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2013, entre Baviera Producciones y Jose Ramón , como representante de Festiocio, S.L. (Todogira) en virtud del cual la primera contrata a la segunda para que ponga a su disposición una actuación musical con motivo de las fiestas patronales de Villanueva de Alcardete (Toledo) el día 10 de noviembre de 2013, comenzando a las 2.30 horas en el pabellón municipal y consistiendo la misma en el concierto tributo a Fito & Fitipaldi ofrecido por la banda Whisky Barato. Se prevé en tal contrato una retribución de 1.500 euros más IVA previéndose el pago una semana antes de la fecha prevista para el concierto. Tal pago no consta acreditado.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa BAVIERA PRODUCCIONES SL sobre impugnación de actos administrativos, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Antes de dar respuesta a tales motivos, es preciso pronunciarse sobre un documento aportado por la recurrente con el escrito de recurso, consistente en una copia con sello de Globalcaja oficina urbana 13 de Albacete, de lo que parece ser un extracto de una transferencia de BAVIERA PRODUCCIONES SL a favor de FESTIOCIO SL por importe de 1.815 €, respecto de cuya admisión o inadmisión la parte recurrida (TGSS) no se pronuncia en su escrito de impugnación.
Para ello, ha de recordarse que el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la regla general de inadmisión de nuevos documentos o alegaciones con el recurso, permitiendo como excepción la admisión de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
El documento aportado por la recurrente debe ser inadmitido, sin necesidad de trámite procesal alguno, porque resulta evidente que no se trata de resolución judicial o administrativa firme, es intrascendente para la resolución del recurso por cuanto la existencia de una transferencia bancaria de una a otra empresa no muestra que la empresa demandada BAVIERA PRODUCCIONES SL no fuera la empresa responsable de cumplir los requisitos para con la Seguridad Social respecto de los componentes del grupo musical al que luego se hará referencia, y pudo haberse aportado anteriormente al proceso, sin que por la parte recurrente se haya alegado la imposibilidad de hacerlo.
TERCERO.- En el motivo primero, la parte recurrente pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida en el siguiente sentido.
1.Añadir al final del primer párrafo del ordinal primero, después de declarar que 'En el desarrollo de la visita inspectora comunicaron los músicos haber sido contratados por la empresa Baviera Producciones SL para ese concierto' la expresión: 'conforme refleja el Acta de Infracción'.
2.Añadir un nuevo hecho probado (sería el sexto) del siguiente tenor literal: 'Se aporta por la demandante contrato privado-hoja de ruta en el que intervienen como empresa contratante 'Festiocio, SL' -TODOGIRA-, representada por Don Jose Ramón ; y como artista, el grupo WYSKY BARATO - Tribuno a Fito&Fitipalds, representada por Don Adolfo , para realizar una actuación en las fiestas patronales de Villanueva de Alcardete (doc. Nº dos).
También aporta la demandante copia de correo electrónico que el Sr. Jose Ramón remitió al Sr. Adolfo el 22 de octubre de 2013, adjuntando contrato-hoja de ruta con las condiciones de la actuación en Villanueva de Alcardete; así como copia de correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2013 en el que Adolfo contestaba al anterior, acompañando factura emitida por Don Hilario , miembro del grupo, de fecha 7 de noviembre de 2013, y girada a la empresa 'Festiocio, S.L' -TODOGIRA- (docs. Nº tres y cuatro)'.
Dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica requiere recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- Aplicando al presente supuesto lo anteriormente expuesto, no puede prosperar ninguna de las pretensiones de revisión fáctica por las siguientes razones.
Se desestima la revisión del ordinal primero, porque la Sala no alcanza a comprender -la recurrente nada explica- la trascendencia para el resultado del fallo que tendría la modificación fáctica que propone, resultando en todo caso obvia la irrelevancia de la misma, pues lógicamente es en el acta de infracción el documento en el que se hicieron constar los extremos fácticos constatados por los inspectores actuantes, incluido que los músicos manifestaron que los había contratado la empresa 'Baviera Producciones, SL'.
Tampoco puede admitirse la pretensión de añadir un nuevo ordinal, en primer lugar, porque debe advertirse que a la vista del texto que se propone únicamente quedaría como probado que el demandante aportó los documentos que refiere. Hecho obvio que no prueba lo que en el fondo parece querer la parte recurrente. Aun así, en una interpretación absolutamente flexible del motivo, debe hacerse ver que los documentos sobre los que se sostiene la redacción propuesta (Nº dos, tres y cuatro de los acompañados con la demanda) carecen de habilidad para mostrar el error en la valoración de la prueba, al tratarse de meras fotocopias no adveradas de forma alguna de un contrato privado y factura prácticamente ilegible, en los que no consta sello ni firma alguna, así como de unos correos electrónicos, sin que conste el reconocimiento expreso de tales documentos en el acto de juicio por la parte a quien pudieran perjudicar.
QUINTO.- El segundo motivo se divide a su vez en tres apartados (A , B y C). En el apartado A) denuncia la infracción de los artículos 15 , 32.1 c) del RD 928/1998 , en relación con la D.A. 4ª.2 de la Ley 42/1997 ; artículos 151.8 LRJS ; y artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ; así como de la jurisprudencia sobre la presunción de certeza de las actas de infracción que cita. En el apartado B) la infracción del artículo 1.2 del RD 1435/1985 ; arts 29.1.1 º y 32.3.1º del RDL 84/1996 ; arts. 1.1 y 2 y 2.1 e) ET ; art. 2.1 y 2 LISOS ; y art. 100 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , y de jurisprudencia sobre las notas definitorias de la relación laboral que reseña. Y en el apartadoC)de forma subsidiaria solicita la revocación de la sentencia de instancia por infracción del último párrafo del artículo 40.1 e) 1º del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en relación con el art. 22.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .
Comenzaremos dando respuesta a las alegaciones formuladas en elapartado A), en las que mediante la denuncia de infracción de los preceptos y jurisprudencia citados anteriormente, la parte recurrente, partiendo de la correcta calificación de presunción iuris tantum de certeza de las actas de infracción respecto de los hechos y circunstancias constatados objetivamente por el funcionario actuante salvo prueba en contrario, pretende romper dicha presunción negando la condición de hechos constatados objetivamente a los hechos referidos en el acta de infracción, concretamente, a la manifestación de los músicos sobre quién les contrató, y al 'hecho no concluyente de que ésta(la empresa Baviera Producciones SL)tramitara las altas en la Seguridad Social de los miembros de la banda'.
Efectivamente, sobre el valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo se ha de recordar que, si bien se acepta comúnmente la razonabilidad de la presunción legal de certeza establecida a favor de las mismas, ya que encuentran su base en la imparcialidad y en la especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante en el desarrollo de su cometido profesional, siendo tal presunción compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española , conforme resulta de dos sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de enero y 18 de marzo de 1991 , una de fecha 12 de enero y tres de fecha 16 de abril de 1996 , también resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición de ambas cuestiones se encuentra en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , que si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la Inspección Tributaria, contiene una doctrina extensible, al menos en lo que ahora interesa, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada sentencia que las actas y diligencias de inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran un presunción 'iuris tantum' de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las actas levantadas por la Inspección de Trabajo (a título de ejemplo, Ss. 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 ; 8 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1996 ; 17 y 27 de febrero ; 27 de abril de 1998 ; 16 junio y 23 abril 2001 ; y 8 mayo 2000 ).
Pues bien, la aplicación de lo expuesto al presente supuesto conduce inexorablemente a la desestimación del apartado A) del motivo segundo del recurso, porque los hechos referidos en el acta de inspección en cuanto a las manifestaciones de los músicos sobre quién les había contratado, y que esa empresa procedió a cursar el alta, no son opiniones juicios de valor o calificaciones jurídicas, sino que son hechos objetivos constatados personalmente por los funcionarios actuantes en atención a lo visto y oído en la visita inspectora (lo declarado por los miembros del grupo musical), o constan fehacientemente en los servicios administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social (fecha y hora de las altas), cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en el acto de juicio por las pruebas practicadas a instancia de la empresa recurrente, debiendo hacer ver que no es cierto -como se afirma- que la Juzgadora de Instancia no valorara correctamente tales pruebas, lo que pasa es que, como explica en el fundamento de derecho tercero, no dio credibilidad a los testigos debido a las contradicciones en las que incurrieron, no pudiendo ahora en sede de recurso de suplicación cuestionar las pruebas realizadas bajo el principio de inmediación.
En elapartado B)bajo la rúbrica de que la empresa Baviera Producciones SL no ostentaba la condición de empresario con respecto a los componentes del grupo musical, se alega -que nuevo- que la presunción de certeza de las actas de infracción se ha visto desvirtuada por las pruebas practicadas a instancia de la recurrente, y lo hace a través de un argumento inadmisible como es, en un motivo de infracción normativa, invocar una valoración nueva y personal y distinta a la realizada por la Magistrada de Instancia, de las pruebas practicadas que ya fueron valoradas por esta, haciendo uso incluso de la prueba testifical que incluso, como se sabe, resulta inhábil para modificar hechos probados ( art. 193.b y 196.3 LRJS ); o aducir razones sin el debido sustento en el relato de hechos probados, como aquella en la que afirma que si Baviera Producciones SL cursó el alta en Seguridad Social la misma noche de la visita inspectora fue debido a que FESTIOCIO SL no encontraba a su asesor, cuando lo realmente probado es que la visita se realizó sobre las 00,00 a 1,00 horas del día 10 de noviembre de 2013 y la empresa recurrente cursó el alta en el sistema RED de la Seguridad Social de 1,19 a 1,22 horas del mismo día; a lo que debe añadirse que este argumento resulta incongruente con la falta de alegación en el procedimiento de instancia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para que fuera traída al procedimiento la empresa FESTIOCIO SL a quien imputa la condición de empleadora de los músicos, por todo lo cual no cabe m ás que la desestimación de este apartado.
Finalmente elapartado C)del motivo segundo también debe ser desestimado porque la sanción impuesta no supera el límite de 10.000 € que señala el artículo 40.1.e) 1º del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , cuya vulneración se denuncia, porque se trata de una infracción (y consecuente sanción) por cada uno de los trabajadores afectados, según establece el artículo 22.2 del mismo texto legal, en este caso seis, debiendo aumentarse la sanción en un 50% al tratarse de más de cinco, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40.1.e) de la referida Ley .
Por todo lo expuesto, se desestima el segundo motivo del recurso, y con ello, el recurso mismo, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa BAVIERA PRODUCCIONES SL contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 1285/14 sobre impugnación de actos de la Administración, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemosconfirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 300 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1887 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
