Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1519/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1519/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101639
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6880
Núm. Roj: STSJ AND 6880/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1562/2018 -B Sent. Núm. 1519/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 6 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1519/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Smurfit Kappa Huelva, SA. contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número 8 de los de Sevilla, autos nº 789/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Francisco contra Smurfit kappa Huelva, SA y FOGASA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/02/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Carlos Francisco , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada desde el 11/01/1971, con contrato indefinido a jornada completa, y una categoría profesional de oficial 1º administrativo con funciones comerciales, con un salario diario de 173,17 euros.
II.- La empresa comunicó al trabajador por escrito de 5/07/2017 carta de despido, por transgresión de buena fe contractual, con base en el art 10.2.4 del Ccol de aplicación, con igual fecha de efectos.
III.- . el actor inició situación de IT el dia 25 de mayo de 2017 a 14/06/2017, por lumbalgia, constando en autos hoja de seguimiento de consulta por el SAS de fecha 4/08/17.
IV. - consta en autos parte de confirmación de IT de fecha 1/06/2017 con próxima visita para el 25/06/17, constando cambio de cita, por el actor el día 12/06/2017, concedida para el 14/06/17.
V .- el actor se encuentra en situación de jubilación desde el pasado día18/08/17.
VI.- consta en autos informe pericial del Doctor Adrian .
VII .- consta en autos informe pericial del Doctor Amador .
VIII.- es de aplicación el Ccol Estatal de Artes Gráficas.
IX .- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
X.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día17/07/2017 que fue celebrado sin avenencia el día 6/09/17, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada ha declarado improcedente el despido de que fue objeto el actor el 5 de julio de 2017 por desarrollar , el 12 de junio de ese mismo año, determinadas actividades que su empleadora consideró incompatibles con la situación de baja médica en la que se encontraba desde el 25 del mes anterior, y ha condenado a la demandada a abonarle la suma de 218.194,20 euros en concepto de indemnización, sin concederle la opción por la readmisión habida cuenta que desde el 18 de agosto de 2017 el trabajador es beneficiario de la pensión de jubilación.
SEGUNDO.- I.- En el recurso de suplicación que ha formalizado contra la decisión judicial de instancia la empresa aduce, por el cauce del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aun cuando por error material sanable invoque el art. 191 de ese mismo Texto Legal , dos causas de nulidad de la resolución impugnada. De un lado, la incongruencia que supone no pronunciarse sobre la excepción de modificación sustancial de la demanda que esgrimió en el juicio con base en la introducción sorpresiva del dato referido al retiro. De otro, la insuficiencia en la declaración de hechos probados a efectos de la calificación del despido al no recoger los diferentes actos realizados por el trabajador el día 12 de junio de 2017 no obstante haberlos reconocidos en la vista y haberse acreditado a través del informe de un detective que lo ratificó en dicho acto.
II.- La primera causa de nulidad no merece favorable acogida. Ante todo, porque el visionado de la grabación de la vista, indispensable para su adecuada resolución, genera dudas razonables sobre el mantenimiento, por la representación letrada de la empresa, de la excepción formulada inicialmente lo que podría explicar el silencio que denuncia. En todo caso, aunque así no se entendiese y se llegase a la conclusión de que la sentencia incurrió en el vicio que se le achaca y que la falta de respuesta no puede interpretarse fundadamente, a la luz del conjunto de argumentos vertidos como una desestimación tácita, la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento no habría ocasionado a la demandada una situación de indefensión material que justifique la retroacción de las actuaciones en tanto que en este trámite ha tenido la oportunidad de reiterar su alegato articulando el correspondiente motivo de recurso a fin de que la Sala no tomase en cuenta la circunstancia incorporada en el juicio, lo que no ha hecho limitándose a denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la excepción que opuso.
Pero es que a mayor abundamiento y en línea con lo previsto en los arts. 286 , 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el actor puede alegar en el juicio laboral hechos nuevos acaecidos después de la presentación de la demanda, siquiera sea en condiciones muy estrictas, como admitió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre de 2004 (Rec. 42/04 ). Así sucede en el supuesto de autos en que al trabajador le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución de 11 de septiembre de 2017 (folio 223), tiempo después de la interposición de la demanda rectora de autos, dato que puede resultar relevante para delimitar el contenido del fallo en el supuesto de que se declarase la improcedencia del despido.
Se trata además de una circunstancia cuya certeza no fue cuestionada por la parte demandada cuya representación letrada estaba en condiciones de defender la tesis que entendiese ajustada acerca de la trascendencia jurídica de esa vicisitud, como efectivamente hizo, que por lo demás la empresa pudo prever al ser conocedora de la fecha de nacimiento del actor, consignada en su contrato de trabajo, y por ende que el 17 de agosto de 2017 cumplía la edad ordinaria de jubilación después de haber permanecido a su servicio durante 36 años y medio.
Resta señalar que si bien no deja de resultar deseable y conforme a las exigencias de la buena fe procesal y del principio de igualdad de armas que en casos como el enjuiciado la parte actora presente, con antelación a la fecha señalada para el juicio, escrito de ampliación de la demanda en el que exponga los hechos sobrevenidos con posible trascendencia decisoria, de forma que se dé traslado del mismo a la contraparte y ésta pueda preparar adecuadamente su defensa y proponer los medios de prueba que entienda oportunos en relación a esos hechos, lo que la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en modo alguno impide, el que en este caso el trabajador no haya procedido así no justifica la anulación de la sentencia de instancias, que es lo único que solicita la parte recurrente, al no haberse sufrido, por las razones indicadas, indefensión alguna.
TERCERO.- I. Pasando ahora a la segunda causa de nulidad de la resolución impugnada que hace valer la empresa, de la jurisprudencia social contenida entre otras en las sentencias de 18 de septiembre de 2012 (Rec. 4184/11 ), 18 de marzo de 2014 (Rec. 125/13 ) y 20 de septiembre de 2018 (Rec. 39/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se deduce que la anulación de la sentencia de instancia por insuficiencia del relato de hechos probados es un remedio último y excepcional que sólo se puede aplicar cuando concurran simultáneamente tres requisitos: a) que la narración histórica de la sentencia de instancia no recoja circunstancias de hecho relevantes para la decisión del litigio no obstante haber quedado demostradas a través de la prueba practicada; b) que el enjuiciamiento de la cuestión planteada en suplicación exija la toma en consideración de los datos omitidos; c) que la parte recurrente no pueda proponer su inclusión al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con posibilidades de éxito dada la naturaleza de los elementos de convicción aportados a tal fin, con la consiguiente indefensión.
II.- En el presente supuesto tales requisitos han de considerarse cumplidos. En cuanto al primero, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia adolece de toda mención a los actos realizados el día 12 de junio de 2017 por el demandante, en los que su empleadora sustentó la decisión extintiva, y al informe elaborado por el detective que le siguió en esa fecha, oportunamente ratificado en el acto de juicio. Se trata de una laguna que este Tribunal no puede remediar por la vía de considerar que se trata de 'hechos conformes' pues frente a lo que se alega en el recurso el Letrado del actor no reconoció la certeza de los consignados en la carta de despido, lo que niega expresamente en el escrito de impugnación del recurso. Y que tampoco puede colmar atendiendo al contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida pues si bien de su lectura parece inferirse que la Juzgadora, al menos con carácter general, asume la realidad de los hechos determinantes del cese, no especifica cuáles y en qué términos los considera probados, indeterminación que esta Sala no puede salvar conjeturando que la Juez 'a quo' estimó acreditadas todas las actuaciones atribuidas al actor en la misma forma en que aparecen relatadas en la carta de cese lo que generaría una evidente e injustificada indefensión material a la parte recurrida.
También se satisfacen los restantes requisitos. De un lado, la demandada articula un motivo de suplicación para sostener la procedencia del despido con base en las conductas reflejadas en el informe del investigador privado y en la carta de cese. De otro, dicho informe, que fue el elemento probatorio aportado por la empresa para acreditar los extremos cuya indebida omisión acusa, no resulta hábil para viabilizar la revisión fáctica en suplicación, como se arguye en el escrito de impugnación del recurso para oponerse al motivo que con esa finalidad ha formulado por la empresa con apoyo en el mencionado informe.
El defecto advertido en la sentencia de instancia impide a este Tribunal decidir correctamente la controversia suscitada en torno a la trascendencia disciplinaria de la conducta desarrollada por el trabajador el 12 de junio de 2017, pues si esta Sala rechaza, como es obligado, el motivo de revisión fáctica fundado en un medio de prueba que no resulta idóneo a tal fin, no podrá pronunciarse sobre el alcance de una actuación sobre la que la declaración de hechos probados de la sentencia guarda completo silencio, lesionando el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y colocándole en una situación real de indefensión.
Procede, por todo lo razonado, estimar el segundo motivo del recurso de la empresa, lo que lógicamente releva del examen de los restantes, y por ende declarar la nulidad de la sentencia de instancia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el órgano 'a quo' emita otra nueva en cuya declaración de hechos probados recoja las actuaciones imputadas al actor en la carta de despido que considere acreditadas a la vista de la prueba practicada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la estimación del recurso promovido por la empresa conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, así como de la cantidad de condena consignada, y que no haya lugar a imponerle las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Smurfit Kappa Huelva, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en los autos nº 789/2017, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco frente a la ahora recurrente sobre Despido. Declaramos la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas a la fase procesal de pronunciamiento de sentencia del órgano de instancia a fin de que por este se dicte una nueva sentencia con suficiencia de hechos probados en el sentido indicado en los fundamentos de esta resolución.Una vez firme esta sentencia devuélvase a la recurrente el depósito de 300 euros, así como la cantidad de condena consignada.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Se advierte a la empresa demandada que, de hacer uso de tal derecho, deberán acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1562-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

