Sentencia Social Nº 152/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100149

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:450

Núm. Roj: STSJ EXT 450/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00152/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0100350
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000072 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000727 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Heraclio
ABOGADO/A: ALBA HUEROS VAZQUEZ
PROCURADOR: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA MANUEL ABDON GUISADO MACIAS
ABOGADO/A: JULIO ZAMBRANO PARRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de Extremadura,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 152/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN 72/2015, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª Alba G. Hueros Vázquez,
en nombre y representación de DON Heraclio , contra la sentencia de fecha 04/9/14, dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 727/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a D.
Luis Angel , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Heraclio presentó demanda contra D. Luis Angel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Heraclio prestó servicios laborales para la empresa MANUEL ABDON GUISADO MACIAS, en el siguiente centro de trabajo: BOCHE, hasta el día 18 de agosto de 2013, en que fue despedido. A los efectos de este procedimiento, su categoría profesional era la de encargado y su antigüedad de 11 de diciembre de 1996.

SEGUNDO. El trabajador reclama a la empresa 12.737,13 #, en concepto de diferencia entre el salario abonado por la empresa y el que debería haber percibido, conforme al desglose que se hace en el hecho segundo de la demanda, al que se hace remisión.

TERCERO. El demandante disfrutó, en el mes de agosto de 2012, de 22 días de vacaciones. Y en agosto de 2013, disfrutó de vacaciones desde el día 1 hasta el día 18.

CUARTO. Durante el periodo reclamado, percibió 1.000 # líquidos mensuales y la empresa le abonó en concepto de cotizaciones y descuentos de IRPF 2.772,74 #.

QUINTO.

Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo de Hostelería de la provincia de Badajoz, publicado en el DOE de 13 de marzo de 2013.

SEXTO. El horario del trabajador era el siguiente: El lunes, de 8,00 a 16,00 horas. El martes, de 10,00 a 16,00 horas. El miércoles, de 8,00 a 16,00 horas. El jueves, de 10,00 a 16,00 horas y de 21,00 a 00,30 horas. El viernes, de 8,00 a 16,00 horas y de 21,00 a 1,00 horas. El sábado, de 12,00 a 16,00 horas y de 21,00 a 1,00 horas. SÉPTIMO. El día 26 de agosto de 2013, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 11 de septiembre de 2013, con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Heraclio contra Luis Angel . Por ello, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.210,64 #, más los intereses moratorios indicados en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Heraclio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 09/2/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima de forma parcial la demanda interpuesta, en reclamación de diferencias salariales devengadas en el periodo de agosto de 2012 al 18 de agosto de 2013, que desglosa en el hecho segundo de la demanda, que el órgano de instancia tiene por reproducido en el hecho probado segundo, considerando como debido por la empleadora la suma de 3.210,64 euros, teniendo en cuenta que la empresa la abonaba 1000 euros netos al mes y por el periodo reclamado en concepto de retención del IRPF y Seguridad Social la demandada ingresó 2772,74 euros, diferencias salariales que responden a horas extras, ya que el actor realizaba una jornada semanal de 51,5 horas mensuales, en lugar de las 54,5 horas reclamadas (218 horas mensuales), teniendo en cuenta que el actor disfrutó de vacaciones 22 días en agosto de 2012 y del 1 al 18 en agosto de 2013, que suponen un total de 4.851,74 euros, horas nocturnas realizadas, 50 horas por 2,06, que resultan 844,60 euros, y 287,04 euros en concepto de diferencias de prorrata de pagas extras (95,68 euros por tres meses).

Frente a dicha decisión se alza el trabajador interponiendo el presente recurso de suplicación, y aún con defectuosa técnica, en primer término y en el penúltimo párrafo del recurso, con cobijo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita se declare la nulidad de la resolución de instancia por concurrir en ella el vicio de incongruencia omisiva, precedido de una insuficiencia fáctica, denunciando como infringido el artículo 97.2 de la LRJS , que establece que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.

Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

En lo que atañe al vicio denunciado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, analizando la infracción del precepto denunciado por la recurrente en relación con el artículo 218 de la LEC , nos enseña, en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002 : " La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia 'congruente', sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia'. Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: 'incongruencia omisiva', supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad" (En cuanto al vicio analizado en relación con el artículo 24 de la Constitución Española cabe citar, del propio modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, Rec. 2087/2013 , y las que en ella se citan). A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...', habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.

Aplicada dicha doctrina al supuesto examinado, hemos de acoger el primer motivo de recurso, en tanto en cuanto el órgano de instancia, teniendo en cuenta lo reclamado en el hecho segundo de la demanda, y el salario que invoca el actor como debido percibir en el hecho primero del escrito rector, en el que del propio modo no solamente identifica la categoría profesional del actor, Encargado, sino también Área 3 y Grupo Profesional 2 del Convenio Colectivo de Trabajo de Hostelería de la provincia de Badajoz publicado en el DOE de 13 de marzo de 2013, se limita a declarar probada únicamente la categoría profesional del actor y el líquido que la empresa abonaba al trabajador, 1000 euros, a los que añade lo ingresado en concepto de retención del IRPF y Seguridad Social en el periodo reclamado, en total 2.772,74 euros, sin fijar en modo alguno, teniendo en cuenta que el recurrente interesa no solo lo que resuelve el órgano de instancia, sino diferencias salariales, de los años 2012 y 2013, que no afectan en exclusiva a las horas extraordinarias, las pagas extras de tres meses y las horas nocturnas correspondientes al año 2012, sino también al salario base, complemento de antigüedad, salario en especie, a la prorrata de pagas extraordinarias correspondientes no sólo al 2013, respecto del cual el Convenio Colectivo añade una paga más, sino también al 2012 (dos pagas extras prorrateadas), y bolsa de vacaciones prorrateada mensualmente del año 2012, así como el plus de transporte, de distintas cuantías, en el año 2012 y 2013. No consta, en definitiva, cual es el salario, por los distintos conceptos y según su encuadramiento en Área y Grupo Profesional, que le correspondía percibir al trabajador, el que le ha sido abonado por dichos conceptos, no en términos globales, y el que reconoce la empresa en las nóminas del periodo aportadas, folios 23 a 35 de los autos. Es decir concurre un desajuste entre los términos en que la demandante plantea la reclamación, perfectamente desglosada, teniendo en cuenta el hecho primero y segundo de la demanda y la aplicación del Convenio que invoca, ya referido, y la respuesta del órgano de instancia, que implica una insuficiente respuesta fáctica y jurídica, que conculca el artículo 97.2 de la LRJS .

La consecuencia de tal afirmación no puede ser otra que declarar la nulidad de lo actuado, sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos esgrimidos por la recurrente, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia a fin de que por el Juez de instancia, con libertad de criterio y cumpliendo el principio de suficiencia de los hechos probados dicte nueva sentencia subsanando las omisiones antes referidas, haciéndose constar los hechos básicos que sirven de fundamento a la acción ejercitada y que sustentan la causa petendi, y dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el acto de juicio oral.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Heraclio frente a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, recaída en autos número 727/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz entre la recurrente y DON Luis Angel , DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 007215.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
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