Sentencia Social Nº 152/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100151


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE MARZO de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 152/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON SERGIO GIL-GIBERNAU MARINÉ , en nombre y representación de PRODUCTOS NATURALES DE LA VEGA SLU , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Andrea , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la mercantil demandada a optar entre la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones sociolaborales que informaban la relación contractual al tiempo de producirse el despido y subsiguiente abono de los salarios de tramitación, o al abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Andrea contra PRODUCTOS NATURALES DE LA VEGA S.L.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 21/11/2013; en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 23.944 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora, Andrea , comenzó a prestar, servicios para MANHMAC DELICATESSEN, S.L., actualmente escindida en PRODUCTOS NATURALES DE LA VEGA, S.L. , mediante contrato que obra al folio 100 y cuyo contenido se da por reproducido. Venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA VEGA S.L., dedicada a la actividad de conservas vegetales, en el centro de trabajo de Lodosa (Navarra), con la categoría profesional de Oficial Administrativo, desempeñando las labores propias de esta categoría y percibiendo un salario mensual de 2.410,48 €, con inclusión de prorrateo por pagas extraordinarias, o, lo que es lo mismo, un salario diario de 80,35 €; ostentando una antigüedad en la empresa citada desde el día 09/10/2006.- Dada la actividad realizada, resulta de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Conservas Vegetales. La empresa actualmente cuenta con más de 100 trabajadores.- SEGUNDO.- PRODUCTOS NATURALES DE LA VEGA, S.L., fue creada mediante escisión en el año 2.011. Constituye su objeto social las actividades de fabricación, compra, venta, manipulación, distribución, importación y exportación de todo tipo de productos alimentarios.- TERCERO.- Con fecha 2/11/2012, la actora dirige a la Empresa la siguiente petición: 'Dña. Andrea con D.N.I. nº NUM000 , trabajadora en la actualidad de Productos Naturales de la Vega, S.L. en la categoría de Administrativo (Nivel 3, del Grupo Profesional II) del Area Funcional Primera: Recepción, Conserjería, Relaciones Públicas, Administración y Gestión, mediante el presente escrito solicita EXCEDENCIA VOLUNTARIA desde el próximo día 19 de noviembre de 2012 hasta el día 18 de noviembre de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa laboral vigente y con el Convenio Colectivo en vigor para la Industria de Hostelería 2010- 2011- 2012.- Asimismo solicita la reserva del puesto de trabajo como Administrativo durante el primer año de duración de dicha excedencia, en la que ejercitará previo aviso, su derecho preferente al reingreso en la categoría profesional de Administrativo o similar, dentro del grupo profesional.- Si no se recibe contestación en el plazo de 5 días, se entiende como aceptada la excedencia en todos sus derechos.- Sin otro particular y la espera de recibir noticias suyas, reciban un cordial saludo.'- Dicha petición es contestada por la Empresa concediéndole la excedencia por un período desde el 19/11/2012 hasta el 18/11/2013. CUARTO.- En fecha 17/11/2013 la actor solicitó el reingreso en la empresa (folio 13, cuyo contenido se da por reproducido) como consecuencia del próximo de la excedencia voluntaria concedida. Con fecha 19/11/2011 la empresa Productos Naturales de la Vega S.L. envió a Dña. Andrea , carta del siguiente tenor literal: 'Muy Sña. Mía: La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento por medio de los medios de comunicación, concretamente noticia aparecida en el Diario de Navarra y de la cual le damos una copia, que durante el tiempo de su excedencia voluntaria ha estado prestando servicios como Directora de Operaciones de la empresa Ensaladasana, dedicada a la producción de ensaladillas y perteneciente al Grupo Chovi, principal competidor de nuestra empresa en el sector de las salsas, y especialmente en la salsa allí olli, de venta también en Mercadona, cadena de supermercados de la que nosotros somos interproveedores y Saturnino es proveedor. Una vez conocida la noticia, hemos buscado más información y vemos que en la página web www.empresia.es aparece información de los órganos de administración de la sociedad Ensaladasana, S.L., y usted aparece como apoderada de la misma.- Se da pues la circunstancia, que usted, en un periodo de tiempo en el que todavía seguía viva la vinculación laboral con nuestra empresa, ha trasgredido la buena fe contractual, perdiendo la empresa la confianza en usted, por ser una deslealtad manifiesta, el solicitar una excedencia voluntaria para ir a trabajar en una empresa de la competencia, dedicada a la fabricación de los mismos productos que nosotros y que opera en el mismo mercado y con clientes comunes, como específicamente lo manifiesta el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 5 . d ) donde se señala que entre los deberes que tienen los trabajadores, está el no concurrir con la actividad de la empresa, cosa que usted, como señalamos ha cometido, como además queda claro en la noticia adjunta publicada en el Diario de Navarra y por la información relativa a los cargos de administración de la sociedad Ensaladasana, S.L.. Evidentemente, usted como trabajadora del departamento de Administración de nuestra empresa, tenía acceso a toda la información referente a precios de materias primas, proveedores, costes de producción, etc. etc. que en su condición de Directora de Operaciones y Apoderada de Ensaladasana ha podido utilizar, produciendo un grave perjuicio a esta empresa.- Pese a que no tenemos obligación legal alguna, la dirección de la empresa ha decidido concederle 48 horas de permiso retribuido para que nos presente las alegaciones que considere oportunas tendentes a demostrar que esos hechos no son ciertos.- Si transcurridas las 48 horas, es decir, el jueves día 21 de Noviembre de 2013 a las 10 de la mañana no ha presentado alegación alguna o si de las que usted presente no ofrecen a esta empresa garantías suficientes que hagan que vuelvan a tener confianza en usted, quedará despedida por despido disciplinario con fecha 21 de Noviembre de 2013.- La transgresión de la buena fe contractual viene regulada como falta muy grave en el artículo 52.10 de Convenio Colectivo Nacional de Conservas Vegetales y en el artículo 54.d del Estatuto de los Trabajadores se establece que es causa de despido disciplinario.- En el caso de que el despido se haga efectivo, contra el referido despido puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir del día de efectos del mismo en fecha 21 de Noviembre de 2013.'-QUINTO.- Presentadas alegaciones por la actora ante la empresa, que obran al folio 18 y cuyo contenido se da por reproducido, la empresa Productos Naturales de la Vega (en adelante, Naturvega), confirmó el despido de la actora por carta de este tenor:- 'Muy Sña. Mía: Tras haber transcurrido el plazo de 48 horas que se le concedió el pasado día 19 de Noviembre de 2013, en la comunicación entregada (se adjunta copia de la misma firmada por los testigos ante los cuales se le entregó) en la que se le indicaba que si no presentaba pruebas que acreditaran que no eran ciertos los hechos que se le imputaban en dicha comunicación, o si de los que presentara no se desprendía que no eran ciertos y no recobraba la confianza de la empresa, referente a la transgresión de la buena fe contractual por parte de usted al haber estado trabajando durante su excedencia voluntaria en una empresa de la competencia, esta empresa ha analizado es escrito presentado por usted que no hace más que acreditar que esos hechos son ciertos. Como usted reconoce en el escrito ha estado prestando servicios para la empresa Ensaladasana, s.l y ambas empresas se dedican exactamente a la misma actividad, y por tanto la Dirección de la Empresa le comunica que con fecha de hoy día 21 de Noviembre de 2013 queda usted despedida.- Como se le indicó en el escrito de fecha 19 de Noviembre de 2013, la transgresión de la buena fe contractual viene regulada como falta muy grave en el artículo 52.10 de Convenio Colectivo Nacional de Conservas Vegetales , convenio por el que se rige esta empresa, y en el artículo 54.d del Estatuto de los Trabajadores se establece que es causa de despido disciplinario.- Contra el referido despido puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir del día de efectos del mismo en fecha 21 de Noviembre de 2013.'-SEXTO.- Desde que la actora accedió a la situación de excedencia voluntaria con Naturvega, trabajó para la empresa ENSALADA SANA, S.L., empresa ubicada en Mendavia, Navarra, creada el día 16/10/2012, cuyo objeto social es la elaboración, fabricación, envasado, importación y exportación de productos alimenticios en general, platos preparados o cocinados, productos agropecuarios, bebidas, condimentos alimenticios y conservas; la manipulación, envasado y distribución; la intermediación y el comercio al por mayor. La demandante realizaba funciones de gestión empresarial y era apoderada de dicha empresa, Ensalada Sana, S.L.- SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación, se celebró el acto de conciliación el 2/1/2014, con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del artículo 97.2 de la misma norma , así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el segundo al amparo del artículo 193.b) del mismo Texto legal , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) de la LRJS , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por incorrecta aplicación del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO;A la trabajadora demandante, Andrea , que prestó sus servicios como Oficial Administrativo en la empresa demandada, Productos Naturales De La Vega S.L., en Lodosa (Navarra), le fue reconocida una excedencia voluntaria con reserva del puesto de trabajo desde noviembre de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2013, de acuerdo con el artículo 34 del Convenio Colectivo en vigor para la Industria de Hostelería 2010-12. La trabajadora demandante durante su excedencia trabaja para la empresa Ensalada Sana, S.L., empresa ubicada en Mendavia, Navarra, creada el día 16/10/2012. La demandante es titular de parte de su capital social y detenta la condición de apoderada de Ensalada Sana, S.L. Se interesa en el presente procedimiento se declare el carácter de despido improcedente del cese por competencia desleal y transgresión de la buena fe contractual que le fue comunicado en sendas cartas sucesivas tras solicitar el reingreso el 17/11/2013.

Demanda estimada íntegramente en instancia. Se concluye en la sentencia de instancia que no consta en los documentos aportados por las partes que se firmara ningún pacto de no competencia durante la situación de excedencia voluntaria de la actora y no consta que Doña Andrea utilizase información sensible de la empresa demandada para la competidora Ensalada Sana. Calificándose el despido de improcedente.

Y frente a dicha sentencia la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, formulado por al amparo del Art. 191 a) LJS, interesa la nulidad de la sentencia a tenor de los Art 97.2 LJS y 218 LEC alegando que los antecedentes de hecho no resumen ni expresan de modo suficiente las cuestiones de hecho que han sido objeto de debate en el proceso. La redacción de los antecedentes de hecho se limitan a una reproducción de la carta de solicitud de excedencia y la transcripción de la carta de despido, pero sin entrar al fondo mismo (de qué hechos se consideran probados), y eludiendo entrar a la cuestión sustancial de la competencia desleal y deslealtad de la trabajadora, generando a la parte indefensión al no entrar en el contenido mismo probatorio desarrollado en la prueba aportada, y en particular sin ponderar la testifical desarrollada en el juicio oral.

Y siendo la critica que se hace a la sentencia en el motivo sustancialmente cierta, una reiterada jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas SS: 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 , 21 de mayo de 1.990 y 4 de octubre de 1.995 , pone de manifiesto la excepcionalidad de la nulidad de la sentencia por esta causa, que ha de ser subsidiaria de la modificación del relato de hechos por la vía del Art. 193 B LJS.

En virtud de los principios de economía procesal e idoneidad y eficiencia en la tutela judicial efectiva, procede estimar con carácter principal la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos -de ser ello posible-. Por ello el tribunal ad quem solo deberá acordar la nulidad cuando por la insuficiencia probatoria o por los defectos procedimentales del proceso no es posible en suplicación la reconstrucción idónea de los hechos.

Y estudiado el presente proceso se concluye que ha discurrido correctamente desde el punto de vista procedimental, y que se incorpora a autos una prueba pertinente propuesta para la resolución de la cuestión controvertida, por lo que el defecto denunciado se puede corregir con la oportuna reconstrucción del relato de las probanzas, y no es procedente acordar la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al juzgado de procedencia.

TERCERO:El motivo segundo, al amparo del Art. 193 B) LJS, interesa una compleja revisión de hechos probados, para hacer constar principalmente dos cuestiones: primero, que la trabajadora excedente fue efectivamente readmitida en la empresa recurrente y despedida tras su readmisión; y la segunda que ha quedado efectivamente acreditada la competencia desleal y conducta contraria a la buena fe de la trabajadora demandante.

En efecto es la primera cuestión, que se pretende que se declare formalmente que la trabajadora fue readmitida con la correspondiente alta en la seguridad social el 19/11/2013 (se dice incorrectamente en el motivo 19/11/2011) y luego despedida tras la incoación de un expediente sancionatorio suscrito por todas las partes (folio 14), con firma expresa de la demandante; y tras el correspondiente escrito de alegaciones (folio 17), despedida efectivamente el 21 de noviembre (folio 19).

Pretensión que ha de ser desestimada. Es un relato alternativo o reconstrucción histórica interesada de la empresa demandada para intentar resaltar un ánimo doloso de la demandante que no hubiera tenido intención de reingresar pues seguía trabajando y en alta en la seguridad social por la empresa Ensalada Sana, S.L., durante el tiempo en que se había incorporado tras su excedencia. Y ese animo doloso de ningún modo se acredita y la lectura de los términos de la carta de la empresa de 19 de noviembre, no deja lugar a dudas de la efectiva intención irrevocable de la empresa de despedir desde entonces a la trabajadora, y de las razones de ese despido, y de no dejarla reingresar tras la excedencia, por lo que es perfectamente coherente un relato de hechos que considere que el despido se 'confirma' el 21 de noviembre.

CUARTO:La segunda cuestión del mismo motivo segundo, esto es la competencia desleal, se plantea igualmente en el motivo tercero al amparo del Art 193 c) LPL , por infracción de diversas normas jurídicas, y debe estimarse efectivamente acreditada en autos.

En las complejas modificaciones de hechos que se proponen se interesa en primer lugar que se haga constar que efectivamente las dos empresas Productos Naturales De La Vega S.L., ubicada en Lodosa (Navarra), y la empresa Ensalada Sana, S.L., empresa ubicada en Mendavia, esto es en el mismo circulo geográfico y área de influencia, con los mismos potenciales clientes, son dos empresas que tienen un objeto mercantil similar, lo que resulta admisible de la comparación de sus objetos sociales tal como consta en autos fehacientemente (folio 60, folio 53). Lo que también se acredita de modo coherente y convincente con la declaración del Sr. Rafaela responsable de compras de Productos Naturales De La Vega, que especifica también los proveedores comunes (11:42: 39).

Y se acredita igualmente de modo fehaciente que la empresa ensalada Sana es titularidad de Don Saturnino administrador de una importante empresa a nivel nacional radicada en Valencia (Chovi SL) lo que se acredita mediante documental fehaciente (véase folio 57 y sigs) Ensalada sana SL tiene un importante capital social suscrito y desembolsado, según certificación del registro mercantil (folio 53), y que verosímilmente puede concluirse que por su volumen importante de actividad, numero de trabajadores dependientes, y productos ofertados (véase folios 64 y sigs), concurre en la elaboración de ensaladas y salsas, en el mismo o similar lugar de ubicación, y que ha sido fundada en competencia directa con Productos Naturales De La Vega.

Es llamativo constatar que la demandante aparece identificada en el registro mercantil no como una mera trabajadora sino como accionista y apoderada de Ensalada Sana, SL, sin que se haya ofrecido ninguna explicación coherente de porqué la demandante se integraría en el grupo Chovi, y es coherente presuponer que ha sido contratada en ensalada sana por su conocimiento del mercado, en particular también por el conocimiento de los proveedores y clientes de Productos Naturales De La Vega, y por su arraigo en el área de influencia de ambas mercantiles concurrentes. No se ha ofrecido ninguna explicación alternativa a la excedencia solicitada distinta de su incorporación a ensalada Sana, donde realiza una importante función directiva pues ella misma dice que coordina el trabajo de diez o quince personas en la planta (11:09:10), y Saturnino , el gerente principal, no suele estar habitualmente presente en la planta aunque se comunica de modo permanente con él, el propio Saturnino testimonia que la demandante lleva la gestión de la planta (11:25:00). Hay indicios que permiten presuponer que la demandante ha trabajado todo el periodo de su excedencia para ensalada sana, lo que se ocultó en sus primeros momentos y aun se negó expresamente, y exigió una compleja prueba de detectives en la demandada que se incorpora a los folios 76 y sigs y se ratifica en juicio.

En cuanto a la información relevante de que disponía la demandante es muy significativa la declaración en el juicio oral de otra secretaria de la empresa Sra. Alejandra , que actualmente trabaja en un puesto similar al de la demandante, y que no se puede presumir que en su declaración pretendiese favorecer la empresa demandada y dañar a una compañera. Es obvio que no se puede presumir que la trabajadora demandante haya robado formulas, o modelos industriales de fabricación, pues no tiene especial preparación técnica, pero sí que su conocimiento (-que se dice excede de un administrativo ordinario y en el departamento financiero- 11:51:46) afecta de modo directo a un elemento inmaterial pero substancial a una actividad mercantil como es la clientela, pues su antigüedad y experiencia en la empresa demandada y sus tareas especificas de administración permiten presumir que conocía perfectamente las redes de distribución y clientela de la demandada (proveedores, clientes, precios, evolución del mercado) y puede distorsionar con su conocimiento las reglas de la libre concurrencia mercantil entre dos empresas competidoras, y a la vez que conoce los modos de organización y producción de Productos Naturales De La Vega y este conocimiento debe poder aprovechar directamente a la empresa concurrente Ensalada Sana.

QUINTO:Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, define como desleal la conducta de trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, que infringe los deberes contractuales básicos con intención de afectar a la libre concurrencia de modo que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa las reglas de la competencia (Art. 14), y el Art. 13 considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de información que debiera considerarse reservada, lo que significa en las leyes laborales un quebranto de un deber básico de fidelidad y buena fe del trabajador, Art. 21.1, en relación con el Art. 5.d) ET , conducta susceptible de ser sancionada como despido, cuando se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado de los deberes contractuales ( SSTS Sala 4ª, 15-10-1990 , 22-10-1990 , 23-1-1991 )

En efecto, el artículo 21 del ET contempla las circunstancias mediante las cuales un trabajador es desleal y no puede prestar servicios para otra empresa en los casos de tener vigente (o suspendido por excedencia como en el presente caso) el contrato de trabajo. La condición que califica de desleal una concurrencia, aunque no exista pacto de no concurrencia, es que afecte o pueda afectar a la clientela o proceso productivo, limitando o distorsionando la libre competencia con uso de información que ha de considerarse si no secreta sí sensible y suficiente para verosímilmente y según los criterios de un comerciante ordinario y diligente, causar un daño a la actividad mercantil concurrida. Es ese daño objetivo y previsible el que constituye la esencia de la deslealtad en la trabajadora demandante, que es sancionable con el despido.

La jurisprudencia social especifica que no toda actividad concurrente es desleal, y aun -como se dice en instancia- no se puede presumir la deslealtad en la mera concurrencia, porque un trabajador tiene en principio derecho a trabajar con varios empresarios, y aun a competir con su empleador en el ámbito de su propia formación, pero sí es desleal aquella concurrencia en la que el trabajador puede llegar a desviar clientela aprovechando conocimientos adquiridos en la empresa a la que hace competencia, y prevalerse de la información que ha podido proporcionar o proporciona la presencia en el interior de ésta traicionando la confianza que debe presidir las relaciones laborales ( STS 21 de marzo de 1990 ), utilizando en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa madre la información sensible ( STSJ Galicia, Sala de lo Social, 27 octubre 2014 ).

En el caso presente la trabajadora ha adquirido conocimientos que pudieran captar clientela, producir distorsión de redes de proveedores y en los modos de producción, entre dos empresas en el mismo segmento y lugar, y beneficiar a la empresa competidora; conocimientos específicos sensibles, no los generales a su formación profesional, sino conocimientos que han de considerarse reservados, lo que también aprovecha a la propia trabajadora que ha adquirido la condición de socia y apoderada en una empresa del grupo Chovi, y por ello su concurrencia debe calificarse de desleal y merece el despido ( STSJ País Vasco Sala de lo Social de 23 septiembre 2014, Cantabria Sala de lo Social de 3 septiembre 2014).

Fallo

Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de PRODUCTOS NATURALES DE LA VEGA, SLU, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada en el Procedimiento nº 40/2014, seguido a instancia de DOÑA Andrea , contra la empresa recurrente, en reclamación de DESPIDO, y en su virtud debemos desestimar íntegramente la demanda de despido improcedente formulado por la trabajadora DOÑA Andrea .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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