Sentencia Social Nº 152/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 152/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100182

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00152/2015

-

RECURSO SUPLICACION 0000144 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000044 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0000115

402250

RECURRENTE/S D/ñaBODEGAS ALTANZA, S.A. BODEGAS ALTANZA, S.A.

ABOGADO/A:JOSE CARMELO ARRESE GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Gaspar , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:FERNANDO BELTRAN APARICIO, FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 152/15

Rec. 144/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 144/15 interpuesto por BODEGAS ALTANZA, S.A. asistido por el Letrado D. Carmelo Arrese García, contra la sentencia nº 44/14 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce y siendo recurridos D. Gaspar . asistido por el Letrado Fernando Beltrán Aparicio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Gaspar se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra BODEGAS ALTANZA, S.A. y FOGASA en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Gaspar ha venido prestando servicios para la empresa 'BODEGAS ALTANZA, S.A.', dedicada a la actividad de industria vinícola, con antigüedad desde el 13 de septiembre de 2.002, con la categoría profesional de gerente, y un salario bruto anual de 152.064'15 euros anuales en quince mensualidades, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, ó 12.672'01 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. El actor no ostenta cargo como representante legal de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 18 de diciembre de 2.013, la empresa notificó al trabajador carta de despido de la misma fecha, obrante a los folios 10 a 20 de las actuaciones, con efectos del día 18 de diciembre de 2.013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en aras de la brevedad; por la que se le comunica la decisión que justifica su despido.

Los hechos que justifican la decisión adoptada son los siguientes:

'En el último Consejo de Administración, del que Ud. forma parte, celebrado el pasado 19 de septiembre de 2.013, los restantes miembros del consejo de Administración tuvieron conocimiento incidentalmente y a través de sus manifestaciones, de que la marca SEÑORÍO DE HUEDA, que siempre consideraron que era un marca más con las que cuenta BODEGAS ALTANZA, S.A., es propiedad de usted que manifestó, además, su firme negativa a transmitirla a la Bodega.

Considerado por el resto de los miembros del Consejo de Administración una deslealtad a la confianza depositada en Ud., como gerente plenipotenciario para dirigir BODEGAS ALTANZA, S.A., y además vocal en el Consejo de Administración de la misma, a partir de ese momento y siguiendo instrucciones del Consejo de Administración, comenzó un seguimiento de la marca SEÑORÍO DE HUEDA dentro de la trazabilidad de los vinos etiquetados con dicha marca, por entender que podría haber intereses contrapuestos entre usted y BODEGAS ALTANZA, S.A..

Tras la investigación efectuada, se le imputan los siguientes hechos:

1. Usted es propietario de la empresa BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L., así como de la marca SEÑORÍO DE HUEDA y está realizando una competencia desleal a BODEGAS ALTANZA, S.A., fundamentado en hechos como los siguientes:

1.1 Utiliza nuestros canales de venta y a nuestros comerciales, que son trabajadores por cuenta ajena, cuyos salarios los paga esta Bodega, para comercializar el vino con su marca, por lo que el beneficio publicitario lo adquiere exclusivamente Ud. o la bodega de su propiedad. Los comerciales que han venido vino con su marca en este último año sin ir más lejos son Sixto , Augusto , Epifanio .

1.2 BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA (Ud.), ordena desde la dirección de BODEGAS ALTANZA, S.A. (Gerente) el embotellado y etiquetado de vino con la marca SEÑORÍO DE HUEDA constando en la etiqueta la leyenda 'Embotellado para Bodegas Señorio de Hueda, S.L. por Bodegas Altanza, S.A. -Fuenmayor- R.E. N 30-LR'. Este número de Registro pertenece a Bodegas Altanza, S.A.

También su bodega compra vinos con marca propiedad de BODEGAS ALTANZA, S.A. (Lealtanza rosado, Altanza reserva, etc.).

Ud. ordena la facturación de la mercancía desde BODEGAS ALTANZA, S.A. a BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA,S.L. a precios inferiores a los que a continuación (o incluso anteriormente) su empresa BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. aplica en su facturación a los clientes, LUCRÁNDOSE EN LAS OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN. Para comprender la explicación del circuito vamos a exponer casos reales:

A) Con fecha 9 de octubre de 2.013, se procede a expedir pedido a ENTRE DOS TIERRAS TENERIFE, S.L., siguiendo instrucciones del gerente de BODEGAS ALTANZA, S.A. D. Gaspar .

Con la misma fecha, BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. factura a ENTRE DOS TIERRAS TENERIFE, S.L. los productos de la expedición.

Con fecha 15 de octubre de 2.013 el gerente D. Gaspar transmite al departamento de administración, sección facturación de BODEGAS ALTANZA, S.A., la orden de facturar a BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. la mercancía cuyo envío se efectuó el 9 de octubre de 2.013 a los precios que él estimó, según cuadro que exponemos a continuación:

TIPO DE VINO CANTIDAD PRECIO CAJA EN FRA. DE B. ALTANZA, S.A. A BODEGAS S. DE HUEDA S.L. PRECIO CAJA EN FRA. DE S. DE HUEDA, SL A ENTRE DOS TIERRAS S.L.

HUEDA JOVEN 300 CAJAS

DE 12 18'00€ 5.400 € 22'80€ 6.840'00 €

EDULIS CRIANZA 240 CAJAS

DE 12 35'50€ 8.520 € 39'96€ 9.890'00 €

LEALTANZA BLANCO 48 CAJAS

DE 12 36'16€ 1.735'68 € 37'80€ 1.814'40 €

VIÑA

GRANDE 2.012 200 CAJAS

DE 6 8'70€ 1.740'00 € 9'30 1.860'00 €

LEALTANZA ROSADO 12 CAJAS

DE 12 31'44€ 377'28 € 33'84 406'08 €

ACEITE LEALTANZA 12 CAJAS

DE 12 53'65€ 1.287'60 € 57'60€ 1.382'40 €

LEALTANZA RVA 2.008 36 CAJAS

DE 6 33'72€ 1.213'92 € 35'40€ 1.274'40 €

HDA VALVARES 2.010 10 CAJAS

DE 12 48'55€ 485'50 € 49'20€ 492'00 €

CLUB LEALTANZA RVA 2005 12 CAJAS

DE 6 53'75€ 645'00 € 55'98€ 671'76 €

LEALTANZA GRAN RESERVA 2.005 6 CAJAS DE 6 39'02€ 234'12 € 43'80€ 262'80 €

LEALTANZA ARTISTAS 3 CAJAS DE 3 57'00€ 171'00 € 58'50€ 175'50 €

ALTANZA RESERVA

ESP. 2004 3 CAJAS DE 6 64'00€ 192'00 € 78'60€ 235'80 €

LEALTANZA RVA SEL FAMILIA 2008 6 CAJAS DE 6 35'81€ 214'86 € 42'18€ 253'08 €

TOTALES 22.216'96 € 25.258'62 €

En el caso expuesto, el lucro de su empresa a costa de BODEGAS ALTANZA, S.A. es de 3.041'66 euros.

Por último, el cargo de la expedición de dicha mercancía a Tenerife por importe de 1.772'81 euros se realizó a cargo de Bodegas Altanza, S.A. como lo demuestra la factura girada por dicho importe con fecha 24 de octubre de 2013 por Carmar Soluciones Logísticas, S.L. Posteriormente, desde el departamento de contabilidad se detectó y se le preguntó a usted si había un error en dicha factura y usted se avino a modificarla y ponerla a nombre de Bodegas Señorio de Hueda, S.L.

B) El 11 de abril de 2013, BODEGAS ALTANZA, S.A. envió al cliente Oscar , la siguiente mercancía por cuenta de BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L.

La factura que BODEGAS ALTANZA, S.A. emite a BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. es la siguiente:

* 60 cajas de 12 botellas SEÑORÍO DE HUEDA, joven 2011 a 17'40 €/caja.

* 60 cajas de 12 botellas SEÑORÍO DE HUEDA, personalizado 2010 a 17'40 €/caja.

Sobre el mismo producto BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. emite factura al cliente Oscar , según detalle:

* 60 cajas de 12 botellas SEÑORÍO DE HUEDA, joven 2011 a 22'20 €/caja.

* 60 cajas de 12 botellas SEÑORÍO DE HUEDA, personalizado 2010 a 34'80€/caja.

Como se puede observar, nuevamente el lucro de BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. a costa de BODEGAS ALTANZA, S.A. es de 1.332 euros. Los gastos de transporte volvieron a asumirse por BODEGAS ALTANZA, S.A.

2. La conducta seguida por Ud., que es quien ordena cuándo, cómo y a quien se giran las facturas, se ha venido realizando, como mínimo, desde 2012 hasta la fecha. Concretamente, y aunque no disponemos de la totalidad de las facturas emitidas por BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L., en relación con las operaciones que vamos a reseñar a continuación, lo cierto es que Ud. ha venido utilizando la infraestructura de BODEGAS ALTANZA, S.A. para su propio lucro y beneficio personal y todas las botellas que tienen denominación SEÑORÍO DE HUEDA, su empresa (BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L.) las compra a esta bodega y luego las factura utilizando la logística de esta empresa.

Detallamos la salida de mercancía desde BODEGAS ALTANZA, S.A. durante el año 2.013 a diversos clientes a precio CERO, que Ud. procederá o ha procedido a facturar o incluso cobrar a los mismos desde su empresa BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L., teniendo en cuenta que al día de la fecha y siguiendo con su norma, no ha dado instrucciones a la sección de facturación de BODEGAS ALTANZA, S.A. para que emita la factura con cargo a su bodega, con la consiguiente merma de tesorería que se produce en BODEGAS ALTANZA, S.A.

- EXCLUSIVAS COMERCIALES BARQUEIRO, S.L.

11/04/2013... 40 cajas/12 botellas- Hueda joven 2011

01/08/2013... 30 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

- DISFRAN, S.L.

18/03/2013... 60 cajas/12 botellas- Hueda joven 2011

28/06/2013... 60 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

29/10/2013... 60 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

- FEEDING & FOOD, S.L.

30/07/2013... 120 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

21/10/2013... 60 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

15/11/2013... 60 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

- ALVARO BASARRETE, S.A.

27/05/2013... 40 cajas/12 botellas- Hueda joven 2011

05/09/2013... 60 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

12/11/2013... 60 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

- DISTRIBUCIONES MOYRA 2000, S.L.

27/05/2013... 5 cajas/12 botellas- Hueda joven 2011

- MARIOLE Y EL FLAMENCO, S.L.

27/05/2013... 25 cajas/12 botellas- Hueda joven 2011

29/17/2013... 34 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

13/08/2013... 30 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

19/10/2013... 120 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

- DISTRIBUCIONES SIN RESERVAS, S.L.

15/11/2013... 5 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

- JOSE MIGUEL PIÑON FREIRE, S.A.

28/06/2013... 10 cajas/12 botellas- Hueda joven 2012

- Borja

05/09/2013... 1 caja/12 botellas- Hueda joven 2012

- Gaspar , mercancía entregada en sus establecimientos ubicados en Logroño-Parque Rioja en los meses del año 2.013:

- Enero, 6 cajas.

- Febrero/Marzo, 7 cajas.

- Abril, 11cajas.

- Mayo, 16 cajas.

- Junio, 8 cajas.

- Julio 4 cajas.

- Agosto, 19 cajas.

- Septiembre, 10 cajas.

- Octubre, 14 cajas.

- Noviembre, 10 cajas.

Total cajas suministradas por cuenta de BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. 985 de 12 botellas. A cuenta del detalle anterior se han facturado siguiendo instrucciones de D. Gaspar 300 cajas de 12 botellas, quedando por tanto a la espera de facturación de 685 cajas de 12 botellas, es decir, 8.220 botellas.

Además, y por lo que concierne a las botellas que SÍ se han facturado a Bodegas Señorío de Hueda, S.L. se evidencia que ordena servir la mercancía a BODEGAS ALTANZA, S.A. y a partir de ello, Bodegas Señorío de Hueda, S.L. factura al cliente y usted no ordena a Bodegas Altanza, S.A. que gire la factura contra su Bodega, hasta meses después:

El 18 de marzo de 2.013 se gira factura a DISFRAN, S.L. por la mercancía servida según su pedido de fecha 14 de marzo de 2.013. En dicha factura constan sin cargo las 60 cajas de 12 botellas de Señorío de Hueda que usted (Bodegas Señorío de Hueda, S.L.) ha facturado o facturará al precio que usted haya tenido a bien poner. Pero es que además usted no ordena que se le gire la factura a Bodegas Señorío de Hueda, S.L. por esas 60 cajas de 12 botellas elaboradas y embotelladas por esta Bodega, hasta más de 60 días después de que se haya girado la factura al cliente, concretamente mediante la factura 130727 que se gira a Bodegas Señorío de Hueda, S.L. con fecha 28 de mayo de 2013.

- Con fecha 29 de octubre de 2013 se giró por Bodegas Altanza S.A. factura al

3. Analizando el libro mayor de clientes BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. presenta un saldo deudor de 35.7333'43 € a fecha 11/12/2013.

A ello hay que añadir el importe de la mercancía pendiente de facturar a BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. según detalle del apartado anterior, por no haber dado Ud. instrucciones de facturación.

Así mismo, la distribuidora ENTRE DOS TIERRAS TENERIFE, S.L. con quien también está Ud. vinculado personalmente, tiene un saldo deudor de 69.033'05 €. El pago de los saldos de este cliente se efectúa como entregas a cuenta, por tal motivo, tenemos facturas pendientes de pago, según detallamos:

- Resto factura nº I01280 (19/09/2012), 10.309'97 €.

- Factura nº I01479 (30/10/2012), 5.773'44 €.

- Factura nº I01691 (05/12/2013), 4.847'95 €.

- Factura nº I30018 (03/01/2013), 16.552'03 €.

- Factura nº I30474 (11/04/2013), 9.423'87 €.

- Factura nº I30774 (05/06/2013), 7.947'16 €.

- Factura nº I30841 (18/06/2013), 5.400'00 €.

- Factura nº I31432 (16/10/2013), 6.618'03 €.

- Factura nº I31574 (07/11/2013), 2.160'60 €.

TOTAL, 69.033'05 €

Esta tardía forma de pago supone incumplir en beneficio propio y con claro perjuicio para esta empresa las normas de vencimiento desde la fecha de facturación que se sitúan entre 90 y 120 días.

4. Según informe del encargado de producción de fecha 11 de diciembre de 2.013, usted desde el 19 de octubre de 2.012 ha ordenado etiquetar en BODEGAS ALTANZA, S.A. con la marca SEÑORÍO DE HUEDA de la que es exclusivo propietario, utilizando las etiquetas correspondientes pagadas por esta Bodega las siguientes botellas:

- el 19 de octubre de 2012. Embotellado 11401. 3698 botellas de vino joven Hueda 2011.

- el 14 de febrero de 2013 embotellado y etiquetado 11935: 9.408 botellas Señorio de Hueda Export 2011.

- el 14 de febrero de 2013. Embotellado 11936: 13858 botellas de vino joven Hueda 2011.

Etiquetado 12095: 4848 botellas SEÑORÍO DE HUEDA joven export 2011.

Etiquetado nº 11937 y 12390: 9.010 botellas de Hueda joven 2011.

- el 26 de febrero de 2013: Etiquetado nº 10667: 3.600 botellas SEÑORIO DE HUEDA ven. sel export 2010.

- el 25 de marzo de 2013. Etiquetado nº 10743: 3000 botellas SEÑORÍO DE HUEDA ven sel. Export 2010.

- el 8 de abril de 2013: embotellado y etiquetado nº 12186: 720 botellas SEÑORÍO DE HUEDA CZA 2010.

- el 13 de junio Embotellado 12491: 2352 botellas de vino joven Hueda 2012.

- el 13 de junio de 2013. Embotellado 12492: 18851 botellas de vino joven Hueda 2012.

- el 26 de septiembre de 2013. Embotellado 12830: 9851 botellas de vino joven Hueda 2012.

5. Por último, usted comentó al consejero Sr. Onesimo que Bodegas Altanza, S.A. le adeudaba la cantidad de 175.120 euros por supuestos atrasos desde el año 2.009 a 31 de diciembre de 2.012 y 36.000 euros en valor de acciones pendientes del año 2004 y 2005. En justificación presentó un documento privado de reconocimiento de deuda firmado por el anterior consejero Delegado de la Bodega Sr. Alfredo .

Esta Bodega nunca ha tenido conocimiento de que usted tuviera que percibir mayores retribuciones que las que ha venido percibiendo hasta la fecha. En el informe de auditoria de Bodegas Altanza, S.A. a 31 de diciembre de 2012, no consta la existencia de ninguna deuda de la Bodega hacia usted: es más, las cuentas han sido firmadas por todos los miembros del Consejo de Admnistración, incluidos el Sr. Alfredo y usted mismo, por lo que, con independencia de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder contra usted o contra el Sr. Alfredo , lo cierto es que tal documento demuestra que usted no ha cumplido con su obligación de veracidad hacia el Consejo y hacia Bodegas Altanza, S.A.

Todos los hechos expuestos, demuestran que además de cobrar de la empresa su salario de gerente, ha aprovechado la infraestructura, la posición en el mercado y la financiación de esta Bodega para su lucro personal y demuestra una falta de lealtad hacia esta empresa, el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual que mediante la presente le comunicación la decisión que justifica el despido de su puesto de trabajo, con efectos de esta misma fecha.

(...)'.

CUARTO. El actor prestaba servicios para BODEGAS ALTANZA, S.A. como gerente en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo celebrado el 13 de septiembre de 2.002, realizando sus funciones en el ámbito de la actividad de la Bodega, y del vino, pero no en otros aspectos como labores financieras, administrativas, contratación de trabajadores, etc., recibiendo órdenes e instrucciones por parte del Consejero Delegado, Alfredo , y, posteriormente, Abilio , y estando subordinado a ellos.

QUINTO. Con anterioridad, y durante el desarrollo de la relación laboral del demandante con la empresa BODEGAS ALTANZA, S.A., esta empresa otorgó ante Notario reiterados poderes a favor del demandante, y, en concreto:

Consta escritura pública de fecha 8 de octubre de 2.001 por la que se eleva a público Acta del Consejo de Administración de Bodegas Altanza, S.A., en la cual, entre otros acuerdos, se confiere poder a favor del actor, D. Gaspar , para que en representación de la Sociedad, ejercite todas las facultades que se contienen en el punto Séptimo de los acuerdos del consejo de Administración, los cuales se refieren a:

a. Comprar, vender mercaderías, propias del objeto de la sociedad, y de los enseres que requiera su mantenimiento; firmando facturas, albaranes, conocimientos y guías.

b. Contratar transportes, recibir mercancías, como consignatario, o las que se consignen a nombre de la sociedad, firmar cartas de porte, rehusar mercancías, verificar dejes de cuenta, reclamar las consignadas en vía voluntaria o ante Organismos Administrativos o Jurisdiccionales, Contratar fletamentos en los mismos términos navales o aéreos.

c. Recibir y expedir correspondencia, postal, telegráfica o de otra índole por cualquiera de los medios o sistemas, incluso correo certificado, retirar paquetes postales, correspondencia de toda clase certificada, giros postales, o telegráficos, valores declarados. Llevar los libros de comercio, preceptivos o los voluntarios que lleve la empresa.

d. Reclamar de terceras personas, dar recibo y finiquitar las cantidades debidas a la sociedad, por cualquier título o concepto; hacer requerimiento de pago de carácter notarial, judicial o extrajudicial, intervenir en procedimiento universal de concurso de acreedores, de quiebra o de suspensión de pagos; presentando los títulos de crédito, concurriendo a Juntas para formalizar convenios de quita y espera; impugnar los acuerdos si a ello hubiere lugar; consentir u oponerse a la declaración de concurso, quiebra o suspensión; nombrar y remover depositarios, interventores, síndicos y administradores; exigir de los mismos la rendición de cuentas, aprobándolas o impugnándolas, aceptar o rechazar los convenios que proponga el deudor, incluso sobre quita, espera o remisión; pedir las garantías de pago de los créditos debidos a la sociedad, sean personales, reales, pignoraticias o hipotecarias, aceptar y ejercer los cargos que dentro del juicio universal le fueren atribuidos y para todo lo expuesto ejercitar los derechos y acciones que le asisten.

Aceptar las garantías del deudor o de tercera persona para asegurar los créditos de la sociedad, incluso la hipotecaria o pignoraticia, que podrá modificar o extinguir.

e. Contratar, modificar, extinguir e intervenir en las relaciones laborales existentes entre la empresa y el personal de cualquier naturaleza sobre las cuales podrá adoptar la decisión de sanciones e incluso despido. Intervenir en relación a las expresadas relaciones laborales, ante los organismos administrativos del estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, Delegaciones Ministeriales, Organizaciones empresariales y de obreros, Mutualidades Laborales, Entidades de Seguros de Accidentes, prestaciones e incidencias derivadas de las mismas. Ostentar la representación de la Sociedad en las mencionadas relaciones, ejercitando las acciones que correspondan y estando en las mencionadas relaciones, ejercitando las acciones que correspondan y estando en las mencionadas relaciones, ejercitando las acciones que correspondan ante los citados Organismos; y particularmente intervenir en actos de conciliación en Juzgados y Tribunales de lo social, seguir los procedimientos, presentar escritos, alegaciones, peticiones, proseguir los procedimientos, presentar escritos, alegaciones, peticiones, proponer pruebas, incluso la de confesión judicial e intervenir en ella con carácter unipersonal y en representación de la Sociedad; seguirlos por todos sus trámites, incidencias y recursos, incluso casación hasta obtener resolución definitiva y firma y su cumplimiento e intervenir en su ejecución.

f. Contratar seguros de daños y responsabilidad civil, pagar primas, percibir indemnizaciones, denunciarlos, modificarlos o extinguirlos.

g. Representar a la sociedad ante toda clase de Centros del estado, Comunidad Autónoma, Provincia y Municipio, entidades Publicas de la Administración, Organismos Autónomos y Delegaciones de Hacienda, donde podrá realizar cobros, pagos o consignaciones, aceptar liquidaciones, impugnarlas, estar en los expedientes, cobrar libramientos y desgravaciones fiscales por todo concepto.

h. Representar a la Sociedad ante cualquier Organismo de la jurisdicción ordinaria o de las especiales, incluso la jurisdicción económica y la contencioso-administrativa, estando en los procedimientos por cualquier concepto, demandando, contestando o coadyuvando, formulando escritos, alegaciones, pruebas, peticiones, desistiendo, transigiendo y extinguiendo la relación procesal por cualquier concepto, estando en sus incidencias y recursos, incluso casación y revisión. Intervenir en la prueba de confesión judicial y absolver posiciones en nombre de la compañía. Delegar en Abogados y Procuradores, con facultades para éstos en poder general para pleitos. Intervenir en actas notariales como requirente o requerido.

i. Para todo lo expuesto, otorgar y firmar toda clase de documentos públicos o privados realizando cuantos actos sean precisos para la plena ejecución de las facultades concedidas, pudiendo delegar alguna de ellas a favor de tercera persona para un hecho concreto relacionado con las anteriores facultades.

Queda exceptuada expresamente la facultad de afianzar en nombre de la sociedad a terceros, y la de realizar actos de disposición sobre activos e inmovilizados.

Consta escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2.008 por la que se eleva a público Acta del Consejo de Administración de Bodegas Altanza, S.A. sobre concesión de poderes de la mercantil BODEGAS ALTANZA, S.A., en la cual, se confiere poder a favor del actor, D. Gaspar , facultándole para que pueda ejercer en nombre y representación de la sociedad las siguientes FACULTADES:

a. Abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y libretas de ahorro o imposiciones a plazo, en toda clase de Bancos, incluso el de España y Banca Oficial, Cajas de Ahorros y Entidades de Giro y Crédito, pudiendo ingresar y retirar fondos de ellas, librando talones, cheques, transferencias con cargo a las expresadas cuentas.

b. Librar, aceptar, descontar, endosar, intervenir, cobrar, pagar y protestar letras de cambio u otros documentos de giro, tales como talones, cheques, vales y pagarés, incluso cuentas y letras de resaca.

c. Comprar, vender en el establecimiento o fuera de él, mercaderías y bienes muebles propios del objeto de la sociedad y de los enseres que requiera el mantenimiento del establecimiento; firmando facturas, albaranes, conocimientos y guías.

d. Contratar transportes, recibir mercaderías, como consignatario o las que se consignen a nombre de la Sociedad, firmar cartas de porte, pagar precios, rehusar mercancías, verificar dejes de cuenta. Reclamar las consignadas en vía voluntaria o ante los Organismos Administrativos o jurisdiccionales. Contratar fletamentos en los mismos términos navales y aéreos.

e. Recibir y expedir correspondencia postal, telegráfica o de otra índole por cualquiera de los medios o sistemas, incluso correo certificado; retirar paquetes postales, correspondencia de toda clase, certificados, giros postales o telegráficos, valores declarados. Llevar libros de comercio preceptivos o los voluntarios que lleve la Empresa.

f. Realizar o intervenir en concursos y subastas para suministros de mercaderías propias del objeto social, a toda clase de Entidades, Personas Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, provincia, Municipio o Entidades Públicas) y privadas (físicas o jurídicas), estando en los expedientes realizando proposiciones o pujas; aceptando o impugnando adjudicaciones; depositar y retirar fianzas, firmando los documentos, incluso escrituras que requiera la adjudicación. Cobrando libramientos o cantidades devengadas por los expresados libramientos.

g. Reclamar de tercera persona, dar recibo y finiquitar las cantidades debidas a la sociedad por cualquier título; aceptar bienes de todas clases, en pago p para pago de deudas; intervenir en procedimientos universales de Concurso, Quiebra o suspensión de pagos; presentando los títulos de crédito; concurriendo a Juntas para formalizar convenios de quita y espera; tomar parte en ellas con voz y voto; aprobar o impugnar relaciones de acreedores o deudores; admitir o rechazar las proposiciones del deudor; impugnar los acuerdos si a ello hubiere lugar; consentir u oponerse a la declaración de Concurso, Quiebra o Suspensión de pagos; nombrar y remover depositarios, interventores, síndicos y administradores; exigir de los mismos la rendición de cuentas, aprobándolas o impugnándolas; aceptar o rechazar los convenios que proponga el deudor, incluso sobre quita, espera o remisión; pedir las garantías de pago de los créditos debidos a la Sociedad, sean personales, reales, pignoraticias o hipotecarias; Aceptar y ejercer los cargos que dentro del juicio universal le fueran atribuidos y para todo lo expuesto ejercitar los derechos y acciones que le asisten.

Aceptar las garantías del deudor o de tercera persona para asegurar los créditos de la Sociedad, incluso la hipotecaria o pignoraticia, que podrá modificar, posponer y extinguir.

h. Contratar, modificar, extinguir e intervenir en las relaciones laborales existentes entre la empresa y el Personal de cualquier naturaleza, sobre las cuales podrá adoptar la decisión de sanciones e incluso despido. Intervenir en relación a las expresadas relaciones laborales, ante los Organismos Administrativos del Estado, Provincia, Comunidades Autónomas o Municipio; delegación Provincial del Ministerio de Trabajo; Centrales Sindicales, Patronales y Colegios Profesionales; Instituto Nacional de la Salud; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Entidades de Seguros de Accidentes, prestaciones e incidencias derivadas de las mismas. Ostentar la representación de la Sociedad en las mencionadas relaciones, ejercitando las acciones que correspondan estando en los expedientes ante los citados Organismos; y particularmente intervenir en Actos de Conciliación, en el Juzgado de lo Social, Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación o jurisdicción laboral que corresponda; seguir procedimientos, presentar escritos, alegaciones, peticiones, proponer pruebas, incluso la de confesión judicial e intervenir en ella con carácter unipersonal y en representación de la sociedad, seguirlos por todos sus trámites, incidencia y recursos, incluso el de casación, hasta obtener resolución definitiva y forme y su cumplimiento, e intervenir en su ejecución.

i. Contratar seguiros de daños y responsabilidad civil, pagar primas, percibir indemnizaciones, denunciarlos, modificarlos o extinguirlos.

j. Representar a la Sociedad ante toda clase de Centros del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia y Municipio, Entidades Públicas de la Administración; Organismos Autónomos; Delegaciones de Sanidad, Industria y cualesquiera otras. Y, en particular, Delegaciones de Hacienda (donde podrá realizar cobros, pagos o consignaciones, aceptar liquidaciones impugnarlas, estar en los expedientes, cobrar libramientos, cobros de desgravaciones fiscales a la exportación y otros conceptos). Aduanas por razón de importación o exportación. Solicitar cupos de materias primas o de carácter comercial, de comercio exterior.

k. Representar a la Sociedad ante cualesquiera Órgano de la Jurisdicción voluntaria o especiales, incluso la económico- administrativa y contencioso-administrativa, estando en los procedimientos por cualquier concepto, demandando y contestando, formulando escritos, alegaciones, pruebas, peticiones, desistiendo, transigiendo y extinguiendo la relación procesal por cualquier concepto, estando en sus incidencias y recursos, incluso casación y revisión. Confesión judicial y absolver posiciones. Delegando en Abogados y Procuradores con facultades de poder general para pleitos, así como las especiales que deban presentarse en juicio, conforme al artículo 25 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; aun concretando el asunto expreso que motive la intervención judicial que habrá de estar relacionado con las facultades conferidas en este poder. Intervenir en actas notariales como requirente y requerido.

l. Solicitar y obtener copias de escritura.

ll. Para todo lo expuesto, otorgar y firmar toda clase de documentos públicos o privados y realizar cuantos actos se precisen para la plena ejecución de las facultades conferidas.

SEXTO. Consta escritura pública de fecha 3 de julio de 2.009 por la que se eleva a público Acta del Consejo de Administración de Bodegas Altanza, S.A. sobre cese y nombramiento, por plazo de cinco años, de los miembros del Consejo de Administración, de manera que, como consecuencia de lo anterior, queda el Consejo de Administración de la mercantil BODEGAS ALTANZA, S.A. con la siguiente distribución de cargos:

- Presidente: Don Secundino .

- Secretario: Don Abilio .

- Vicepresidente: Don Amadeo .

- Vocales: Don Elias , Grandes Áreas Comerciales de Aragón, S.A., Don Alfredo y Don Gaspar .

SÉPTIMO. En el Acta del Consejo de Administración de Bodegas Altanza, S.A. celebrada el 22 de marzo de 2.013, en el punto 2º del Orden del día: Cese del Consejero Delegado y nombramiento de Directos general y Gerente, se incluye: 'El Consejero Delegado D. Alfredo comunica al consejo su decisión, por razones personales, de cesar en el desempeño de su cargo manteniéndose como vocal en el consejo. El consejo acepta la dimisión dejando constancia de su agradecimiento por la dedicación y el trabajo prestados a la sociedad por el Sr. Alfredo . Después de un intercambio de opiniones, el consejo acuerda que la gestión diaria de la sociedad sea llevada a cabo por el actual gerente D. Gaspar y designar un nuevo Consejero Delegado que, si bien no tendrá responsabilidad en la actividad diaria de la sociedad, será el órgano de coordinación entre el gerente y el consejo al que deberá mantener informado en todo momento.

Para el desempeño de sus funciones se acuerda ratificar los poderes que tiene otorgados el Gerente D. Gaspar y nombrar al Consejero D. Abilio como Consejero Delegado con todas las facultades delegables del consejo de administración. El Sr. Abilio , presente en la reunión, acepta su designación'.

OCTAVO. El actor, D. Gaspar , es accionista de la empresa 'BODEGAS ALTANZA, S.A.', con un 0'56% de las participaciones, con un valor nominal de 90.137'98 euros.

NOVENO. Consta que con fecha de 18 de diciembre de 2.013 el actor, D. Gaspar , remite a la empresa 'BODEGAS ALTANZA, S.A.' su renuncia al cargo de consejero del Consejo de Administración de la misma.

DÉCIMO. El actor es accionista de la empresa BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L., con un porcentaje del 95%. La empresa BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. se constituyó en virtud de escritura pública de fecha de 26 de mayo de 1.998, y su objeto social comprende, entre otras actividades, la compraventa y distribución de vinos.

Con independencia de su relación laboral mantenida con la demandada, el actor viene realizando desde el año 1.9998, fecha de constitución de BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L., una labor de compraventa y distribución de vinos a diferentes clientes.

Asimismo, el actor es socio de la empresa ENTRE DOS TIERRAS TENERIFE, S.L., con un porcentaje del 80% de las acciones, constituida mediante escritura pública de 11 de marzo de 2.011, la cual se dedica a la distribución de vinos. Consta en las actuaciones un certificado emitido por la Administradora de ENTRE DOS TIERRAS TENERIFE, S.L. en el que se certifica que la citada mercantil desde el comienzo de su labor comercial en las Islas Canarias, y hasta finales del año 2.013, tan sólo ha comprado, distribuido y vendido vinos de la denominación de Origen Rioja, elaborados y embotellados por Bodegas Altanza, S.A. de la localidad riojana de Fuenmayor. Actuando siempre como una parte o delegación de la bodega en el archipiélago canario.

UNDÉCIMO. Consta la inscripción de la marca denominación 'Señorío de Hueda' en la Oficina Española de Patentes y Marcas, con nº 1.964.795, titularidad de D. Gaspar , para productos de 'Vinos, Licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cerveza)', en fecha de 5 de julio de 1.996. Asimismo, consta la renovación de la marca hasta el 19 de abril de 2.015.

Consta un documento privado, en el que D. Gaspar , como propietario de la marca SEÑORIO DE HUEDA, cede la citada marca a Bodegas Altanza, S.A. para el embotellado de sus vinos bajo el amparo de la D.O.C. RIOJA. En dicho documento de cesión de marca se hace referencia, asimismo, al hecho de que, anteriormente, esta marca estaba cedida para su embotellado a Bodegas Heredad de Baroja, de la localidad de Elvillar de Álava. Del mismo modo se comunica que la marca SEÑORIO DE HUEDA sólo va a ser utilizada para el embotellado de vinos de la Denominación de Origen Calificada RIOJA, y no para ninguna otra denominación territorial. La Sociedad que se encargará de su comercialización será Bodegas Señorío de Hueda, S.L., de la localidad de Fuenmayor.

Constan en las actuaciones las etiquetas de botella utilizadas por Bodegas Señorío de Hueda, S.L. para la marca SEÑORIO DE HUEDA, embotellado por HERBASA (Heredad de Baroja), R.E.N.º 5282-VI, documento; y las etiquetas de botella utilizadas por Bodegas Altanza, S.A. para la marca SEÑORIO DE HUEDA, embotellado por NRE 30 LR (Bodegas Altanza); a los folios 223 a 226 de las actuaciones, que sedan por reproducidas.

DUODÉCIMO. En relación a la marca SEÑORIO DE HUEDA, el Sr. Alfredo , anterior Consejero Delegado de la Bodega hasta el mes de marzo de 2.013, conocía que el demandante era titular de esa marca y que, al entrar el Sr. Gaspar en la Bodega seguía con su actividad, que el demandante embotellaba su vino en otra Bodega y que él mismo (el Sr. Alfredo ) autorizó al demandante para que embotellara vino joven en Bodegas Altanza, ya que para el mercado nacional Bodegas Altanza no embotellaba vino joven, de manera que se hizo una cesión de marca para poder embotellar vino con la marca SEÑORIO DE HUEDA en Bodegas Altanza, y se facturaba desde el departamento Financiero de la Bodega.

La comercialización de dicho vino joven desde Bodegas Altanza se hacía de la siguiente manera: cuando algunos clientes de la Bodega les pedían a los comerciales vino joven, para evitar que se los compraran a otras Bodegas, desde BODEGAS ALTANZA, S.A. se vendía vino joven de la marca SEÑORIO DE HUEDA a esos clientes. En ningún caso ha quedado acreditado que el Sr. Gaspar les exigiera a los comerciales que vendieran vino de su marca.

DECIMOTERCERO. En el Acta del Consejo de Administración de Bodegas Altanza, S.A. celebrado el 19 de septiembre de 2.013, en el punto 4º del Orden del día, relativo al 'Contrato con Reserva de la Tierra y situación de las ventas de Señorío de Hueda', consta expresamente: 'El Consejo examina la situación del contrato con Reserva de la Tierra y acuerda que se remita una copia por parte del Director Gerente al Secretario del Consejo con el fin de que estudie los riesgos que pudieran derivarse del contrato al figurar la sociedad o alguna filial como embotelladora. Se acuerda asimismo facilitar al secretario del consejo todos los expedientes correspondientes a las marcas que utiliza la sociedad con el fin de estudiar la titularidad de aquellas y, en su caso, las actuaciones a realizar al respecto'.

DECIMOCUARTO. En los Informes de Gestión relativos al 2.011 y 2.012, presentados por el actor al Consejo para la aprobación de las Cuentas Anuales en 2.012 y 2.013, respectivamente, consta, dentro de las marcas registradas de las que dispone la Bodega, la marca SEÑORIO DE HUEDA, con nº de registro 1.964.795, y el nombre comercial Bodegas Señorío de Hueda.

DECIMOQUINTO. Constan en las actuaciones dos documentos remitidos por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen calificada 'RIOJA' a Bodegas Altanza, S.A., en fechas de 14 de mayo y 28 de mayo de 2.007, respectivamente, a los folios 851 y 852 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. En el primer documento de fecha 14 de mayo de 2.007, el Consejo Regulador hace referencia a que han recibido un escrito de D. Gaspar con fecha de 10 de mayo de 2.007, a título personal, dándoles cuenta de dos series de otras tantas etiquetas ya confeccionadas con la marca SEÑORIO DE HUEDA en las que se utiliza el número de registro de embotellador correspondiente a la mercantil BODEGAS ALTANZA, S.A., comunicando a la Bodega desde el Consejo que el uso de estos etiquetados es inviable puesto que no están autorizados por el Consejo Regulador e incumplen la normativa de aplicación puesto que no les consta oficialmente que BODEGAS ALTANZA, S.A. haya convenido en la realización de aquel etiquetado y BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. no pertenece a la D.O.Ca. 'RIOJA', señalando que si la intención de BODEGAS ALTANZA, S.A. es utilizar estas etiquetas necesitan una solicitud formal de la misma en tal sentido. Asimismo, se comunica a la Bodega que los datos del embotellador y expedidor están incompletos. Por estos motivos, el Consejo Regulador se pone en contacto con BODEGAS ALTANZA, S.A. para requerirles expresamente que se abstengan de hacer uso de las etiquetas que les ha trasladado D. Gaspar .

En el segundo documento de 24 de mayo de 2.007, el Consejo Regulador comunica a BODEGAS ALTANZA, S.A. que, en respuesta a su solicitud, el Jefe de los Servicios Técnicos del Consejo Regulador de la D.O.Ca. RIOJA ha acordado autorizar el etiquetado cuya copia se acompaña. En dicho etiquetado de la marca SEÑORIO DE HUEDA, se hace referencia expresamente a la marca SEÑORIO DE HUEDA O.E.P.M. 01.10.05 (renovación) a la titularidad de Gaspar , quien compromete el destino en exclusiva de la misma para vinos protegidos por la D.O.Ca. RIOJA y autoriza a BODEGAS ALTANZA, S.A. para su empleo.

DECIMOSEXTO. Consta en las actuaciones los siguientes documentos en relación al pedido expedido por BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. a ENTRE DOS TIERRAS TENERIFE, S.L. en fecha de 9 de octubre de 2.013:

- factura de 9 de octubre de 2.013, nº 13035, expedida por BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. a ENTRE DOS TIERRAS TENERIFE, S.L., por importe total de 25.258'62 euros, con el siguiente contenido:

· C/ 12 bot. LEALTANZA ROSADO 2012, cantidad: 12, precio 33'84, importe: 406'08.

· C/ 12 bot. SEÑORIO DE HUEDA Tinto 2012, cantidad: 300, precio: 22'80, importe: 6.840

· C/ 6 bot. LEALTANZA RVA. Familia 2008, cantidad: 6, precio 42'18, importe: 253'08.

· C/ 12 bot. LEALTANZA Aceite virgen, cantidad: 24, precio: 57'60, importe: 1.382'40.

· C/ 12 bot. LEALTANZA Blanco 2012, cantidad: 48, precio: 37'80, importe: 1.814'40.

· C/ 12 bot. EDULIS crianza 2010, cantidad 240, precio: 39'96, importe: 9.590'40.

· C/ 6 bot. VIÑA GRANDE Tinto 2012, cantidad: 200, precio: 9'30, importe: 1.860.

· C/ 6 bot. CLUB LEALTANZA Reserva 05, cantidad: 12, precio: 55'98, importe: 671'76.

· C/ 12 bot. HACIENDA VALVARES Cza 10, cantidad: 10, precio: 49'20; importe: 492.

· C/ 6 bot. LEALTANZA Reserva 2008, cantidad: 38, precio: 35'40, importe: 1.274'40.

· C/ 6 bot. LEALTANZA Gran Reserva 2005, cantidad: 6, precio: 43'80, importe: 262'80.

· C/ 6 bot. ALTANZA Reserva Especial 04, cantidad: 3, precio: 78'60, importe: 235'80.

· Estuche 3 Artistas Españoles Goya Rva., cantidad: 3, precio: 58'50, importe: 175'50.

- Factura de 24 de octubre de 2.013, nº 210/138, expedida por CARMAR SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L. a BODEGAS ALTANZA, S.A., por importe de 1.772'81 euros, en concepto de gastos por transporte del anterior pedido a ENTRE DOS TIERRAS TENERIFE, S.L.

DECIMOSÉPTIMO. Constan en las actuaciones los siguientes documentos en relación al pedido expedido y facturado por BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. al cliente Oscar en fecha 11 de abril de 2.013:

- factura de 11 de abril de 2.013, nº 13010, expedida por BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. a Oscar , por importe total de 3.420 euros, con el siguiente contenido:

· C/ 12 bot. SEÑORIO DE HUEDA Tinto 2011, cantidad: 60, precio: 22'20, importe: 1.332.

· C/ 12 bot. SEÑORIO DE HUEDA Crianza 2010, Personalizado, cantidad: 60, precio: 34'80, importe: 2.088.

- factura de 28 de mayo de 2.013, nº 130727, expedida por BODEGAS ALTANZA, S.A. a BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L., por importe total de 6.316'20 euros, con el siguiente contenido:

· Caja de 12 bot. Hueda Joven 2011, cantidad: 60, precio: 17'4000, importe: 1.044.

· Caja de 12 bot. Hueda Joven 2011, cantidad: 60, precio: 17'4000, importe: 1.044.

· Caja de 12 bot. Hueda Joven 2011, cantidad: 180, precio: 17'4000, importe: 3.132.

Consta anotado a mano en la factura: 'Factura pagada mediante pagarés vtos. 30.06//30.07//30.08'.

- albarán de entrega expedido por BODEGAS ALTANZA, S.A. al cliente Oscar de fecha 11 de abril de 2.013, Transportista Norybai, S.A., descripción:

· Caja de 12 bot. Hueda Joven 2011, cantidad: 60, litros: 540, kilos: 900.

· Caja de 12 bot. Hueda Cza. Personalizado 2010, cantidad: 60, litros: 540, kilos: 690.

DECIMOCTAVO. En relación a las salidas de mercancías señaladas en el punto 2) de la carta de despido, constan en las actuaciones (folios 765 y ss cuyo contenido se da por reproducido), diferentes facturas expedidas por BODEGAS ALTANZA, S.A. a distintos clientes (los indicados en el punto 2 de la carta de despido) en cuyos pedidos se incluyen junto a pedidos cuyo importe se factura, otros pedidos relativos a botellas de marcas de BODEGAS ALTANZA, S.A. (Edulis, Lealtanza, etc.), y a botellas de la marca SEÑORÍO DE HUEDA, a precio cero, es decir, sin facturar por tales pedidos. Dichos pedidos sin facturar se incluyen dentro de un listado de ventas a clientes por productos aportado por la empresa demandada como documento nº 84 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido, al cual no se acompaña ninguna factura, en el que también se incluyen 8 pedidos realizados por el cliente BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.012 y octubre de 2.013.

De otra parte, constan una serie de albaranes de entrega emitidos por BODEGAS ALTANZA, S.A. al cliente ' Gaspar ', relativos a distintos pedidos (documento nº 83 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido), sin que a dichos albaranes de entrega se acompañen las correspondientes facturas por tales pedidos, y sin que pueda determinarse, con los elementos de prueba que obran en las actuaciones, a que pedidos obedecen dichas entregas.

DECIMONOVENO. Consta en las actuaciones un certificado emitido por el Administrador de BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. en el que se certifica que, durante el 2.013, las cajas y tipos de vinos comprados por BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. a BODEGAS ALTANZA, S.A., y vendidas en el mercado nacional, fuera de la distribución de Tenerife, han sido un total de 1.827, de las cuales: 60 corresponden a SEÑORIO DE HUEDA CRIANZA, 1.548 a SEÑORIO DE HUEDA JOVEN, 94 a EDULIS CRIANZA, 73 a LEALTANZA BLANCO, 21 a LEALTANZA RESERVA, 10 a HACIENDA VALVARES, 10 a LEALTANZA ROSADO, 1 a LEALTANZA ACEITE, y 10 a CAPITOSO JOVEN.

VIGÉSIMO. En relación a la facturación de los pedidos, consta en las actuaciones un correo electrónico remitido al actor el 4 de julio de 2.013 por el Departamento de Exportación de la Bodega ( Natividad ), en el que se le pide al demandante que por favor le deje hecha ese mismo día una factura de un determinado cliente, al folio 245, cuyo contenido se da por reproducido.

VIGÉSIMO PRIMERO. Consta acreditada la existencia de una deuda de la empresa BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. con BODEGAS ALTANZA, S.A. por importe de 35.7333'43 euros a fecha de 11 de diciembre de 2.013; así como la existencia de una deuda de la distribuidora ENTRE DOS TIERRAS TENERIFE, S.L. con BODEGAS ALTANZA, S.A., por importe de 69.033'05 euros.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Igualmente, consta acreditado que la empresa demandada, BODEGAS ALTANZA, S.A., adeuda al trabajador sus nóminas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013, por un importe total de 61.911'66 euros brutos.

VIGÉSIMO TERCERO. Consta informe sobre embotellados y etiquetados relacionados con la marca SEÑORIO DE HUEDA, a los folios 838 a 848 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. En dicho informe, se detalla el número de botellas de vino joven Hueda 2011, vendimia seleccionada 2010, vino joven Hueda 2010, y crianza 2010, realizadas en BODEGAS ALTANZA, S.A. en fechas de 19 de octubre de 2.012, 14 de febrero de 2.013, 26 de febrero de 2.013, 25 de marzo de 2.013, 13 de junio de 2.013, 26 de septiembre de 2.013 y 8 de abril de 2.013, respectivamente.

Asimismo, consta una factura emitida por Gráficos Oyón, S.A. a BODEGAS ALTANZA, S.A. de fecha 20 de octubre de 2.013, por importe de 12.905'74 euros, en la que se incluyen distintas etiquetas emitidas para BODEGAS ALTANZA, S.A., ninguna de las cuales coincide con las señaladas por la demandada en su carta de despido.

De la misma manera, obran en las actuaciones tres facturas emitidas por Gráficos Oyón, S.A. a BODEGAS SEÑORÍO DE HUEDA, S.L. en fechas de 10 de julio de 1.999, 25 de noviembre de 2.012 y 20 de abril de 2.013, respectivamente, por distintas etiquetas relativas a la marca SEÑORIO DE HUEDA, las cuales han sido abonadas por la empresa del demandante, entre las cuales se incluye la etiqueta SEÑORIO DE HUEDA TEMPRANILLO y CRIANZA, mencionadas en la carta de despido.

VIGÉSIMO CUARTO. Consta en las actuaciones un documento de fecha de 31 de diciembre de 2.012 emitido por D. Alfredo , Consejero Delegado de BODEGAS ALTANZA, S.A., al folio 276 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el que el Sr. Alfredo certifica 'un reconocimiento de deuda de la citada Bodega con el siguiente personal de la empresa:

- D. Gaspar , por un valor de 175.120 euros, en concepto de gratificaciones anuales netas pendientes desde el año 2.009 hasta el momento, y de 36.000 euros en valor de acciones pendientes del año 2.004 y 2.005.

- D. Norberto , por un valor de 46.200 euros, en concepto de gratificaciones netas de los años 2.012 y parte de 2.011'.

Dicho documento ha sido reconocido por Alfredo en el acto del juicio, y era conocido por el resto de Consejeros de la Bodega, quienes niegan la realidad de dicha deuda.

VIGÉSIMO QUINTO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 9 de enero de 2.014 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'sin acuerdo'; presentando posteriormente demanda.

F A L L O :Estimando la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a la empresa BODEGAS ALTANZA, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa BODEGAS ALTANZA, S.A. respecto del actor en fecha de 18 de diciembre de 2.013.

2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 205.708'79 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por BODEGAS ALTANZA, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado estima la demanda de despido interpuesta por D. Gaspar contra la empresa 'Bodegas Altanza, S.A.', y, tras declarar la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la demandada el 18 de diciembre de 2013, condena a la empleadora a cumplir con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento.

La representación letrada de la empresa 'Bodegas Altanza, S.A.' no se encuentra conforme con la decisión adoptada en la instancia y, por tal motivo, interpone el presente recurso que tiene a bien amparar en cinco motivos distintos, a través de los cuales, denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes, a su entender, de indefensión; solicita la revisión de los hechos probados de la resolución; y postula que, por esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:Pese a que la parte recurrente pide la declaración de nulidad de actuaciones, al considerar que la resolución impugnada infringe determinadas normas o garantías del procedimiento, destina el primer motivo de suplicación a solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia, petición que, pese a la deficiencia sistemática en su planteamiento, puede ser objeto de análisis en este momento.

Así, se solicita en primer lugar la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida (aunque erróneamente se hace referencia al hecho probado tercero, debemos entender que la revisión se solicita respecto del hecho cuarto), proponiendo para el referido hecho la siguiente redacción:

'TERCERO.- El actor prestaba servicios para BODEGAS ALTANZA, S.A. como gerente en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo celebrado el 13 de septiembre de 2002. En el momento del despido tenía encomendada por el Consejo de administración la gestión diaria total de la Bodega, para lo que se le habían ratificado los poderes realizados con anterioridad.

En la memoria de las cuentas anuales del año 2012, se hace constar la existencia de una persona de alta dirección, haciéndose figurar un sueldo en 2012 de 152 y en 2011 de 96, expresado en miles de euros'.

La base y fundamento para tal solicitud se sitúa en el motivo en la memoria de las cuentas anuales del año 2012 que figura en el ramo de prueba de la demandada (documento 52, folios 531 a 570 de las actuaciones).

Pues bien, la actual redacción del hecho que se pretende modificar, establece como probado que:

'El actor prestaba servicios para BODEGAS ALTANZA, S.A. como gerente en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo celebrado el 13 de septiembre de 2002, realizando funciones en el ámbito de la actividad de la bodega, y del vino, pero no en otros aspectos como labores financieras, administrativas, contratación de trabajadores, etc., recibiendo órdenes e instrucciones por parte del Consejero Delegado, Alfredo , y, posteriormente, Abilio , y estando subordinado a ellos.'

La convicción de la demandante respecto del contenido del hecho cuarto que ahora se quiere modificar, se extrae esencialmente, y por lo que aquí interesa, de las manifestaciones efectuadas durante el acto del juicio oral por D. Abilio y D. Alfredo , manifestaciones que, como veremos, no se encuentran contradichas por el contenido de los documentos en los que la parte recurrente basa este motivo de suplicación.

La redacción que propone la empresa recurrente, deja inmodificada la redacción del primer párrafo del hecho cuarto, de tal modo, que es un hecho indiscutido que 'el actor prestaba servicios para BODEGAS ALTANZA, S.A. como gerente en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo celebrado el 13 de septiembre de 2002...'.

La pretensión revisora no se centra, por tanto, en la naturaleza de la vinculación que el demandante tuvo con la empresa demandada, vinculación que, como expone en el texto propuesto, se desarrolló desde el 13 de septiembre de 2002, en virtud de un contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, para prestar servicios como gerente. Lo que pretende la parte recurrente es suprimir la descripción que, de las funciones desempeñadas por el actor, se hace en la sentencia recurrida por una descripción distinta, a lo que pretende añadir que en la memoria explicativa de las cuentas anuales del año 2012, se deja constancia de la existencia de una persona de alta dirección con un sueldo determinado.

Pues bien, la referencia a la que nos referimos, no puede formar parte del relato de hechos probados de la sentencia recurrida dada su evidente indeterminación. Es cierto, que en el folio 566 de las actuaciones, el informe de auditoría, cuentas anuales de 2012 e informe de gestión del referido ejercicio, establece un apartado relativo a la 'retribución del Consejo de Administración y alta dirección', dentro del cual se hace referencia a la remuneración que durante ese ejercicio y el anterior ha percibido una persona a la que se califica como 'personal de alta dirección'. Sin embargo, de tales datos, en modo alguno puede deducirse, sin acudir a conjeturas o hipótesis, que la persona a la que tales datos se refiere sea el demandante, ni mucho menos, que su vinculación real con la empresa sea aquella a la que -sin determinación personal alguna- se refiere el informe de auditoría.

En el informe en el que la parte recurrente basa su solicitud de revisión, no hay referencia directa alguna al demandante, y para alcanzar la conclusión de que las menciones de la página 566 del informe se corresponden con el actor, hay que acudir a la valoración conjunta con otros documentos y pruebas practicadas en juicio, lo que supone obligar a esta Sala a realizar una función que no le corresponde y que la ley no le atribuye en un recurso extraordinario, como es el de suplicación. De esta manera, las referencias a los informes de auditoría y gestión, carecen en este caso de los requisitos necesarios para provocar un cambio en la redacción de los hechos de la sentencia.

Por otro lado, el intento de dejar constancia de que al demandante se le encomendó -por el Consejo de Administración- la gestión de la bodega a partir de una determinada fecha, su alcance y contenido, resulta ser un dato de adición innecesaria a la vista de la redacción actual del hecho probado séptimo de la sentencia, lugar en donde se especifican adecuadamente estas cuestiones; y en lo atinente a la supresión de la descripción que, de las funciones del actor, realiza la juez de instancia en el hecho que pretende revisarse, solo podemos afirmar que la convicción de la magistrada lo ha sido tras la valoración del interrogatorio y la testifical a la que se refiere el fundamento primero de su sentencia, pruebas que no se contradicen por otros medios de prueba, ni demuestran error valorativo alguno, máxime cuando el hecho probado quinto, no discutido, se destina a describir los poderes formalmente otorgados al actor.

El desarrollo del motivo de suplicación planteado, se destina esencialmente a intentar restar validez a los testimonios de los Srs. Alfredo y Abilio , postulando una interpretación de sus manifestaciones distinta a la acogida por la juez 'a quo', en un vano intento de sustituir el criterio de valoración judicial por el pretendido por la parte, sin que esta Sala aprecie error valorativo alguno.

Por lo expuesto, el motivo se rechaza.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se ampara procesalmente en el art. 193.a) de la LRJS y, a su través, se pretende la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse determinadas infracciones de normas o garantías procedimentales.

En concreto, se expone por la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera el art. 5, en relación con el art. 2 de la LRJS ; así como el art. 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio ; el art. 1.2 del RD. 1382/1985, de 1 de agosto ; y de la jurisprudencia que los interpreta.

En resumida síntesis, la parte recurrente afirma que el demandante tendría la condición de trabajador autónomo, y que al ser su relación con la empresa, estrictamente mercantil, los órganos judiciales de la jurisdicción social carecen de competencia para conocer de la cuestión deducida.

Planteado así este motivo del recurso, debemos recordar que, como es sabido, y así lo establecido esta Sala en múltiples resoluciones, para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar la existencia de indefensión; y en tercer lugar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

De este modo, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985161 ], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989158 ] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994126]).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Pues bien, en el caso analizado ni se aprecia infracción procesal alguna determinante de la nulidad solicitada, ni se observa vulneración de las normas y las garantías procesales que asisten legalmente a la recurrente, ni se constata la limitación de derechos que como parte en el proceso se atribuyen a la parte recurrente.

La parte recurrente, de forma completamente sorprendente y sorpresiva, utiliza el planteamiento del recurso de suplicación para introducir en el debate una cuestión completamente novedosa, no alegada con anterioridad y que, no solo contradice la postura procesal mantenida por esa parte durante toda la sustanciación del proceso, sino que -de admitirse- colocaría a la parte recurrida en una evidente situación de indefensión.

Pretende la parte recurrente que, por parte de esta Sala, se declare la nulidad de actuaciones previa estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, en el entendimiento de que la relación mantenida entre los litigantes es una relación mercantil, conclusión a la que llega tras afirmar que en el momento del despido el demandante era miembro del consejo de administración de la empresa, alto cargo en la misma y director gerente de la entidad.

Estas aseveraciones contradicen de plano, no solo la actuación de la empresa anterior al planteamiento de la cuestión litigiosa (suscripción con el actor de un contrato de trabajo, reconocimiento de su naturaleza laboral indefinida y a tiempo completo, entrega de nóminas mensuales, concesión de vacaciones, permisos retribuidos etc...), sino también la actuación desplegada tras la interposición de la demanda durante el juicio (afirmación de su relación como personal de alta dirección...), y durante el desarrollo del recurso de suplicación (primer motivo, en donde reconoce que 'la empresa alegó que el actor era alto cargo, y para ello aportó pruebas documentales suficientes...').

Confunde la parte recurrente el alcance y contenido del art. 193.c) de la LRJS , con el debate sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre los ahora litigantes, siendo lo cierto que la reacción que se propone en aquella norma solo va destinada a corregir supuestos de infracciones o garantías procesales causantes de indefensión a una de las partes, vulneradoras -en definitiva- de su derecho a la tutela judicial efectiva, algo que en el caso analizado en modo alguno se produce.

La parte que ahora plantea el motivo, sin haber cursado protesta alguna durante el acto del juicio, y tras haber mantenido que la relación del demandante con la empresa es una relación laboral especial de alta dirección, corrige ahora su planteamiento y, con base en normas sustantivas (estatuto del personal autónomo) que ni siquiera luego alega en vía de censura jurídica, pretende dar un giro al planteamiento esencial del litigio, transformándolo, y colocando a la otra parte en una situación, esta vez sí, de evidente indefensión.

A ello hay que añadir, que todo el planteamiento del motivo tiene su base y fundamento en una particular forma de valoración de la prueba practicada, que pretende ser impuesta -sin modificar adecuadamente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, frente a la valoración objetiva establecida en el relato de su sentencia por la juez de instancia, vulnerando los principios más esenciales del procedimiento laboral.

Ninguna indefensión se ha causado a quien recurre y, por el contrario, su planteamiento sí denota un intento de forzar una declaración de nulidad de actuaciones que, además de reservarse por parte de la ley a supuestos excepcionales, desatendería los más elementales principios de seguridad jurídica.

El motivo, por lo expuesto, no puede acogerse.

CUARTO:Nuevamente la parte recurrente solicita, en el tercer motivo de su recurso, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

En este caso se pide la adición de un párrafo nuevo a la actual redacción del hecho décimo de la sentencia combatida, cuyo tenor es el siguiente:

'En el informe de auditoría de las cuentas anuales año 31 de diciembre de 2012, aportado a Autos como documento 52 del ramo de prueba de la demandada, en su página 33, se hace constar que D. Gaspar , miembro del Consejo de Administración, tiene una participación del 95% en Señorío de Hueda S.L. se señala expresamente que ningún consejero se ha encontrado en ningún conflicto directo o indirecto con el interés de la sociedad'.

La base de la variación solicitada se encuentra en el documento nº 52 del ramo de prueba de la recurrente (folios 531 a 570 de las actuaciones).

Pues bien, la variación que se solicita no puede acogerse por lo siguiente.

El hecho de que el demandante, es miembro del Consejo de Administración de la empresa y que tiene una participación del 95% en el 'Señorío de Hueda S.L.', es algo que consta en el relato fáctico de la sentencia. Así, el cargo de vocal miembro del Consejo de Administración (por otro lado, no contradicho por nadie) consta acreditado en el hecho sexto de la sentencia y así se desprende y deduce igualmente del contenido de su hecho probado noveno. Por otro lado, la participación del actor en la empresa 'Señorío de Hueda, S.L.', consta de forma expresa en el hecho décimo, siendo indiferente qué documento es el que ha servido de base a la juzgadora de instancia para alcanzar tal conclusión.

En lo atinente a la plasmación en el relato de hechos de que 'ningún consejero se ha encontrado en ningún conflicto directo o indirecto con el interés de la sociedad', es cierto que tal referencia aparece recogida en el folio 567 de las actuaciones, sin embargo, no lo es menos que la referencia mencionada no forma parte de las cuentas de la entidad, sino parte de un informe que, como consta en el punto 4 de la primera página del mismo (folio 532) contiene explicaciones que los administradores consideran oportunas sobre la situación de la sociedad y no forma parte de las cuentas anuales, así que tal mención carece de relevancia para las resultas del litigio tal y como este fue planteado.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

QUINTO:El cuarto motivo del recurso tiene por objeto revisar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciándose -a través del mismo- la aplicación indebida del art. 56 ET , y la no aplicación del art. 55 de este cuerpo legal , puestos estos preceptos en relación con lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del RD 1382/1985, de uno de agosto . De igual manera, se dice en el recurso que la sentencia recurrida infringe el art. 2 de aquella última norma citada y el 5 del ET .

La parte recurrente establece en este motivo, que la conducta del demandante permite aseverar la existencia de una gran cantidad de incumplimientos de su deber de fidelidad, así como un abuso de la confianza depositada en él por la empresa, circunstancias todas ellas que, en su parecer, deben llevar a calificar el despido como procedente.

Pues bien, pese a la afirmación de infracción de las normas antes mencionadas, las alegaciones contenidas en el motivo de suplicación se limitan, simple y llanamente, a mostrar la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, sin que pueda apreciar esta Sala la necesaria correspondencia entre los preceptos que se dicen vulnerados y las alegaciones que sirven de sustento al motivo.

Se afirma en el motivo que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 56 del ET , y no aplica el art. 55 de ese cuerpo legal. A este respecto debemos manifestar que hubiera sido deseable y sobre todo conveniente, la identificación de qué apartados concretos de estos preceptos son los que se consideran vulnerados por la resolución recurrida, y mucho más conveniente y adecuado, establecer en qué ha consistido la referida infracción, toda vez que estas normas no se ponen en relación con los preceptos en donde se regula, como incumplimiento contractual del trabajador, la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza (precepto que ni siquiera se denuncia como infringido). La cita genérica de estos preceptos, no permite apreciar las infracciones denunciadas, pues esta Sala no observa que la juzgadora de instancia haya aplicado los mismos de manera errónea o equivocada.

La parte recurrente intenta poner en relación, como hemos apuntado, los arts. 55 y 56 del ET -antes mencionados-, con los arts. 11 y 12 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , preceptos estos en donde se regula la extinción de la relación laboral especial del personal de alta dirección, y para cuya aplicación resulta necesario establecer de forma previa que la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, es la relación laboral especial mencionada y no la relación laboral ordinaria que se afirma como existente en la sentencia recurrida.

Pues bien, a este respecto la parte recurrente no aporta sino su particular visión del desarrollo de la relación existente entre los litigantes, sin concreción alguna referente a la posible vulneración de las normas que definen esta relación especial, o del propio art. 1.1 del ET que sirve de base a la afirmación de la juez de instancia sobre existencia, en el caso enjuiciado, de una relación laboral común u ordinaria.

El relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, determinan la existencia de una relación laboral ordinaria entre los litigantes, y a este respecto, la parte recurrente ni alega ni prueba adecuadamente dato alguno que permita afirmar algo distinto a lo concluido por la juez de instancia.

En relación con estas cuestiones es necesario recordar que, como tantas veces ha resaltado la doctrina y ha dicho la Jurisprudencia, los contratos son lo que son, es decir, lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia, y no lo que las partes dicen que son, otorgándole una determinada denominación. Por eso, la naturaleza jurídica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes.

Así pues, la calificación del contrato, en este caso una posible relación laboral especial de alta dirección, no viene impuesta por el 'nomen iuris' que los contratantes hayan utilizado, y sí solamente por la realización de determinados cometidos cualificados, tanto en el ámbito de la empresa, como en razón de las facultades de que se dota al trabajador para su consumación con cierta autonomía y capacidad de iniciativa y posibilidades de disposición para dirigir la empresa, de tal modo que sólo cuando goza de amplias facultades de disposición y de capacidad para resolver en sus actuaciones con criterio propio y trascendente podría hablarse de alto cargo ( SSTS. 30 marzo 1981 (RJ 19811417 ), 17 mayo 1982 (RJ 19823386 ) y 29 enero 1983 (RJ 1983147)), por lo tanto, y como se expresa una jurisprudencia consolidada, la calificación de una relación de trabajo como de 'alta dirección' de la empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( Sentencias de esta Sala de 12 de abril de 1980 ( RJ 19801619 ), 20 de enero de 1981 ( RJ 1981217 ) y 25 de noviembre de 1981 ( RJ 19814600)).

Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, debe recordarse también que reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha declarado que lo que caracteriza a la relación laboral especial de servicios del personal de alta dirección es el desempeño efectivo por parte de dicho personal de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, pues este contrato de trabajo especial se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/85 , de un lado, por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad) y de otro lado, por el ejercicio de poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no se limitan a las diferentes unidades que la componen ( SSTS de 22 de abril de 1997 [RJ 19973492 ] y 4 de junio de 1999 [RJ 19995067]). Asimismo, la jurisprudencia ha indicado que no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las empresas dotadas de cierta complejidad-, con la relación laboral especial de personal de alta dirección que delimita el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , en relación con el artículo 2.1 a) del ET , máxime si tenemos en cuenta que este personal se rige por un régimen jurídico especial y distinto en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento jurídico laboral otorga a los trabajadores, por lo que no puede ser objeto de una interpretación extensiva ( sentencia del TS de 11 de junio de 1990 [RJ 19905050]). Finalmente, y recordando lo antes expuesto, hemos de reseñar que la calificación de la relación ya existente como de alta dirección en un contrato suscrito entre partes, puede ser un elemento indiciario pero no decisivo, pues lo importante no es la denominación formal que las partes hayan podido dar a la relación jurídica existente entre las mismas, sino la verdadera naturaleza del vínculo que se desprenda del contenido real de las recíprocas prestaciones entre las partes.

En resumen, para la doctrina unificada los requisitos de la relación laboral de alta dirección son los siguientes:

a) que se ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( STS 06/03/90 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91 ; 17/06/93 );

b) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( SSTS 30/01/90 ; 12/09/90 ), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01 ), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90 , 12/09/90 , 02/01/91 ; 22/04/97 ; 04/06/99 ); y

c) se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90 ; 12/09/90 ; 17/06/93 ).

En el supuesto traído a enjuiciamiento, la determinación de cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación de trabajo mantenida entre los litigantes debe partir, como ya hemos expuesto anteriormente, del inalterado relato de hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que con valor fáctico aparecen en la fundamentación jurídica de la misma y, de tales datos, se desprende que la naturaleza real de la vinculación contractual existente entre las partes litigantes, es la de una relación laboral ordinaria, y ello, no solo porque así se deduce del propio contrato de trabajo suscrito entre empresa y trabajador, o porque en su desarrollo se han seguido los parámetros normales de una relación de esta naturaleza, sino también porque -como se deja constancia en la sentencia recurrida-, las funciones desempeñadas por el actor en la empresa demandada en modo alguno entrañan el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales.

Efectivamente, la prueba practicada permite afirmar: que el actor prestaba servicios en la empresa como gerente; que para ello había suscrito un contrato de trabajo ordinario; que las funciones realmente ejercitadas se desarrollaban en el ámbito de la actividad de la bodega y el vino, pero no en otros aspectos tales como labores financieras, administrativas, contratación de trabajadores etc...; y que recibía órdenes e instrucciones del Consejero Delegado de la empresa, estando subordinado a él.

De este modo, lo único acreditado es que el demandante, pese a los poderes formalmente atribuidos, desarrollaba sus funciones en un ámbito ejecutivo limitado, prestando servicios de manera subordinada, sin autonomía y con dependencia directa del Consejero Delegado, recibiendo de éste órdenes e instrucciones, y careciendo de autonomía en la toma de decisiones. Así pues, el desarrollo de la actividad laboral del actor coincide con el contrato por el que se vio vinculado a la empresa, siendo la naturaleza de su relación laboral, común u ordinaria.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, las referencias que en el recurso se realizan al art. 12 del RD 1382/1985 (debemos entender art. 13) relativas a la prescripción de las faltas cometidas por los altos directivos, carecen de relevancia y trascendencia alguna, una vez negada la existencia de una relación de esta naturaleza, sin que pueda apreciarse el instituto prescriptivo relativo a las faltas en una relación ordinaria pues no se ha planteado infracción alguna de normas a este respecto.

Así las cosas, la sentencia recurrida efectúa una descripción del todo punto detallada de porqué las imputaciones atribuidas al demandante como causa de su despido deben ser rechazadas. La resolución de instancia considera acreditado el conocimiento y consentimiento por parte de la empresa recurrente de todas y cada una de las circunstancias que sirven de base a la sanción impuesta, sin que pueda apreciarse la existencia de transgresión alguna de la buena fe contractual, o abuso de confianza en su comportamiento.

El hecho de que el actor simultaneara su prestación de servicios en la empresa con su participación y la realización de labores de explotación en otra empresa dedicada a la compraventa y distribución de vino (actividad previa a su contratación por la recurrente), era conocido y consentido por la demandada, sin que suponga aprovechamiento ilícito de los medios de esta, ni perjuicio para la empresa. Si a ello unimos la prescripción de la mayoría de las faltas imputadas, esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia en orden a considerar la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, sin que las alegaciones contenidas en el recurso sirvan para desvirtuar esta conclusión, habida cuenta de que en las mismas solo se muestra la disconformidad de valoración de prueba, existente entre la parte recurrente y la juez 'a quo', pero no se aprecia ninguna de las infracciones que se dicen denunciadas.

SEXTO.El último motivo de suplicación se destina a denunciar la aplicación indebida del art. 56 del ET , y la no aplicación del art. 11.2 del RD 1382/1985 , en el entendimiento de que la indemnización calculada por la juez de instancia no es correcta, pues en aplicación de la normativa reguladora de la relación laboral especial de alta dirección, la referida indemnización debe ser menor. A este respecto, y teniendo en consideración los razonamientos expuestos en el ordinal anterior, el motivo debe rechazarse de plano al resultar acreditada la naturaleza común u ordinaria de la relación de trabajo mantenida entre los litigantes.

SÉPTIMO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'BODEGAS ALTANZA, S.A.', frente a la Sentencia número 44/14, dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 44/14, seguido frente a la recurrente y el FOGASA, por D. Gaspar , en reclamación por DESPIDO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0144-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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