Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 152/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100142
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130011452
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1722/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 823/2013
Recurrente: CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL
Representante: THOMAS J. DEL CASTILLO DELISLE
Recurrido: María Rosario
Representante:ANA RUIZ BAUTISTA
Sentencia Nº 152/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Rosario sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. María Rosario , mayor de edad, y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga era beneficiaria de una pensión no contributiva de la Seguridad Social. El domicilio designado por ésta a efectos de notificaciones era en CALLE000 , NUM000 , NUM001 EDIFICIO000 de Fuengirola, Málaga.
La acotra figura empadronada en Fuengirola, Málaga, en CALLE001 , NUM002 esc. NUM003 NUM004 .
2º.- Que por resolución de fecha 21 de septiembre de 2012 de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se acordó extinguir el derecho al percibo de la referida pensión por el motivo de superar el límite de acumulación de recursos, y declara indebidamente percibidas las cantidades por dicha prestación correspondientes a los años 2011 y 2012 por importe de 8.462,38 euros.
3º.- Dicha resolución fue remitida a la actora mediante correo a CALLE000 , NUM000 , NUM001 EDIFICIO000 de Fuengirola, Málaga, intentándose la notificación el día 24/10/12 resultando desconocida.
En fecha 5/03/13 se intentó nueva notificación en la dirección de CALLE001 , NUM002 esc. NUM003 - NUM004 de Fuengirola, Málaga, donde también resultó desconocida.
4º.-En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 4 de marzo de 2013 se publicó la resolución de 14 de febrero de 2013 por la que se notifican resoluciones de revisión de expedientes a perceptores, entre ellos la actora.
5º.Con fecha 24 de abril de 2013 la demandante presentó escrito de reclamación previa contra la resolución dictada el 21 de septiembre de 2012, que no fue admitida a trámite, considerándola decaída en su derecho por haber sobrepasado el plazo máximo legal para su interposición por resolución de 21 de mayo de 2013.
6º.-La demanda se presentó el día 3 de octubre de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por Dª María Rosario frente a la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando que '...procede retrotraer las actuaciones al momento de dictado de la resolución de fecha 21.05.2013, para que se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada...'.
Y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y hoy recurrente a través del recurso que nos ocupa, denunciando en el mismo que la sentencia de instancia adolece de vicio de incongruencia, y reclamando con ello que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictado de la misma.
SEGUNDO.-En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la exigible motivación y congruencia de las resoluciones, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...'.
TERCERO.-Y aplicando tales presupuestos a la pretensión de nulidad articulada resulta inequívoco que ha de proceder el acogimiento de la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida incumple de manera flagrante los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente, en los términos que en adelante se verán.
En tal sentido, del contenido de la demanda se constata cómo por la actora se impugna una concreta resolución administrativa, dictada por la entidad demandada, por la que resuelve extinguir sobrevenidamente el derecho de que venía disfrutando la demandante al percibo de una concreta pensión no contributiva de la Seguridad Social. Para ello, y de manera prioritaria, la demandante aduce que no está conforme con el fondo de lo resuelto, al ser incierto el hecho invocado por la demandada para extinguir la pensión, así el haber superado el límite legal permitido de acumulación de recursos, peticionando con ello de manera prioritaria y preferente en el suplico de su demanda la revocación de la resolución administrativa, a los efectos de declarar el derecho de la demandante al percibo de la prestación contrariada. Junto a lo citado, y de modo subsidiario -el suplico de la demanda pocas dudas deja al respecto-, y en base a supuestos defectos en la notificación de la resolución impugnada, reclama la demandante la '...anulación del acto administrativo impugnado...', pedimento éste que anuda al hecho de que por la demandada se declarara interpuesta fuera de plazo la reclamación administrativa previa formulada por la actora.
Pues bien, no obstante lo anterior, la sentencia de instancia, de una manera manifiestamente contradictoria, difícilmente comprensible, y sin citar precepto normativo alguno que pudiera avalar tal posicionamiento, se desentiende por completo de los términos y parámetros objetivos en que fue planteada la litis para, pese a indicar previamente que la notificación discutida no fue defectuosa -lo que habría de conllevar la desestimación de la pretensión articulada por la actora de modo subsidiario-, acto seguido acordar retrotraer las actuaciones -nada se indica en relación a la nulidad o revocación del acto impugnado- para que la demandada se pronuncie en cuanto al fondo de la cuestión planteada -nos parece claro que al dictar la resolución impugnada ya lo hizo-, todo ello siguiendo un supuesto criterio jurídico que no solo no se cita en la sentencia, sino que entiende la Sala carece por completo del más elemental soporte normativo.
CUARTO.-Por lo citado, la sentencia de instancia se desentiende por completo de los términos en que fue planteada la demanda la controversia de autos y que componen el objeto del procedimiento, no resuelve ninguna de las pretensiones al efecto articuladas, y más allá, procede a adoptar un criterio en la cuestión planteada manifiestamente carente de amparo normativo alguno, cuando lejos de lo que dictamina en el momento presente ha de ser propio Juzgado, y no la entidad demandada, la que ha pronunciarse y resolver en derecho la cuestión planteada.
Para llegar a tal conclusión, además, y aún a efectos dialécticos, hemos de destacar que la controversia planteada por la actora de modo subsidiario -así la derivada de los supuestos defectos formales en la notificación de la resolución-, única sobre la que parece referirse y tratar la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, carece de sentido y transcendencia alguna a los efectos resolutivos del presente procedimiento, cuando la más reciente jurisprudencia en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 15.06.2015, recurso 2648/2014 - es clara sobre el particular al tiempo de dictaminar que '... el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna...', añadiendo a lo anterior '... que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años...'. Y conforme a ello, impugnándose un acto extintivo de una prestación y habiéndose presentado frente al mismo reclamación previa en vía administrativa, lo determinante en este momento procesal es solamente el valorar si la acción judicial ha sido ejercitada o no en plazo, algo sobre lo que además ni siquiera consta que se haya opuesto la demandada.
Y a la vista de lo anteriormente expuesto es por lo que entiende la Sala que median los condicionantes precisos para que la nulidad reclamada haya de ser acogida, por lo que procede reponer los autos al momento de dictar la sentencia de instancia a fin de que por parte del Juzgado de lo Social se salven las deficiencias indicadas, completando con ello el relato de hechos probados de la sentencia con los datos relevantes para resolver el fondo de la cuestión planteada y procediendo a pronunciarse sobre ésta última.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 31.03.2015 dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga , en sus autos número 823/2013 seguidos a instancia de Dª María Rosario frente a la entidad recurrente indicada y, en consecuencia, ANULAMOSla sentencia de instancia y reponemos los autos al momento anterior al dictado de la misma, a fin de que por el Juzgado se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio en la que se subsanen las omisiones fácticas, de pronunciamiento y motivación relatadas en el cuerpo de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

