Sentencia Social Nº 152/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 152/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2016 de 09 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100152

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00152/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:79/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 152/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 79/2016interpuesto por SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 859/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimo la excepciones de caducidad de la acción, falta de agotamiento de las vías previas de mediación y composición y no señalamiento del colectivo afectado y desestimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-A lo largo de los meses de febrero y marzo del año en curso se ha notificado a los trabajadores del grupo de Personal de Servicios en las Escuelas Infantiles de la Provincia de Burgos dependientes del demandado que pasarán a realizar tareas de apertura y cierre de las puertas del centro y de custodia de las llaves del mismo. Estas órdenes escritas son con efectos 6-4-15. Antes estas tareas estaban encomendadas a los trabajadores del Grupo de Personal Subalterno. SEGUNDO.-Por tal causa el sindicato demandante inicia trámite de consulta a la Comisión Paritaria a tenor de los arts. 5 y ss del Convenio Colectivo de aplicación. TERCERO.-Entiende el Sindicato demandante que dicha asignación excede de las funciones de los afectados y promueve conflicto colectivo. Presenta papeleta de conciliación ante el SERLA el 23-9-15. Se realiza acto sin avenencia el 13-10-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-11-15.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Burgos se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2015 , desestimando la excepción de caducidad, falta de agotamiento de la via previa, y desestimando la demanda en reclamación de conflicto colectivo .

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por el Sindicato CGT al amparo del art 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts 37 y 39 del C.colectivo y 39 y 41 del ET .

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate,

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.- Se invoca infringido el artículo 37 y 39 del convenio colectivo en relación con el artículo 39.4 y 41 del Estatuto de los Trabajadores invocando vulnerando una movilidad funcional parcial y el requisito de la negociación previa y la justificación.

Por otro lado el impugnante alega la inadecuación del procedimiento, la individualización de los afectados y respecto del fondo en última instancia, que 'la regulación de las funciones no es exhaustiva'.

El segundo párrafo del artículo 41.5 del Estatuto Laboral dispone: '(...) Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo.

La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución'.

Mandato éste que se vincula al del artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , relativo a la modalidad de conflictos colectivos y según el cual: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41 , y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en elartículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en elartículo 124 de esta Ley '.

Por todo ello, es factible el cauce adecuado del Conflicto colectivo, pero sin pretender los efectos de haber interpuesto en su caso una MSCT. Así pues, el Suplico de la demanda es claro, por cuanto la acción de MSCT habría caducado.

Y el colectivo esta perfectamente identificado.

En la doctrina unificada sobre la materia invocada por la parte impugnante del recurso, así como otras sentencias en igual sentido como la del TS/IV de fecha 17-7-2002 (rec. 1229/2001 , que contiene pronunciamientos relativos al anterior art. 151 LPL, ahora trasladables al vigente 153 LRJS ) y la más reciente de 15-6-2015 (rec. 164/2014). En ellas se declara que: se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores». Lo que viene exigiendo dos requisitos, uno, subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran; y, otro, objetivo, consistente en la presencia de un interés general que reside en el grupo.

La configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Existiendo una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen. El grupo está configurado por rasgos y conceptos que «a priori» y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

Respecto a la modalidad procesal de conflicto colectivo señalan que sus requisitos son: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la aludida concurrencia de los antes referidos, subjetivo (existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran) y objetivo (presencia de un interés general que reside en el grupo).

También es pacífico, en la jurisprudencia que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al 'modo de hacer valer'. Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL -vigente art. 153 LRRJ-, que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, 'afecten a un grupo genérico de trabajadores', es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.

El texto actualmente vigente, articulo 153 LRJS , establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: '1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo.

Resueltos dichos extremos, procedemos a analizar el fondo del asunto.

TERCERO.-Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia STSJ CL 5899/2015 - Sentencia: 874/2015 | Recurso: 792/2015 que :

' el artículo 41 del ET (EDL 1995/13475) , señala que serán modificaciones sustanciales las que afecten'entre otras': a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94 ) califica de 'ejemplificativa y no exhaustiva', en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00 ), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. En tal sentido, una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone básicamente que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ).

La doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 , 28 de febrero de 2007 y 9 de febrero de 2010 , y las que en ella se citan) tiene establecido que la relación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 41 ET (EDL 1995/13475) es meramente ejemplificativa y no exhaustiva, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero; pero también afirma que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, 'sino que tan solo pueden serlo, porque es unánime el criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET (EDL 1995/13475) no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación (así, STS 09/04/01 ). De este modo cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'.

La misma Sentencia ( STS de 26 de abril de 2006 ) sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial 'aunque en la aproximación de este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial 'lo que constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones'.

Así, la línea jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral; mientras que cuando se trate de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial; indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados'.

Se formula por el Sindicato que la asignación de funciones no son propios a la categoría profesional Personal de Servicios en las escuelas infantiles de la provincia de Burgos, por entender que son propias del Personal Subalterno.

La comunicación que se les efectúa y objeto de impugnación es que 'deberán hacerse cargo de la vigilancia de los accesos, custodia de llaves de apertura y cierre de las puertas de las escuelas infantiles a partir del 6 abril 2015.'

Por el sindicato no se formuló la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino por el contrario se formula demanda al amparo de este proceso específico judicial de conflicto colectivo y es al que ha de contemplarse el objeto de la litis. La sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad, de falta de agotamiento de la vida previa, así como de designación del colectivo afectado, y desestima íntegramente la demanda.

Además la literalmente interesa que se declare .' que la atribución de funciones realizada es contraria a derecho'y en base al principio de congruencia establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al dictado de resoluciones judiciales, esta Sala ha de atenerse a resolver dicha pretensión.

Así pues habrá que atender a si la orden contraviene el Convenio Colectivo en cuanto a si se ha excedido en la atribución de funciones a un colectivo concreto y si dicha orden o disposición no se ha tramitado observando las disposiciones vigentes a tal efecto.

Al amparo del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores alegando una movilidad funcional parcial que requiere además del requisito de la negociación previa, entendiendo esta Sala que, como ya ha expuesto juez de instancia, es extemporánea e inadecuado el procedimiento en cuanto a la acción que pretende. Extemporánea por cuanto hubiera caducado la acción de movilidad funcional invocada- art 138.1. de la LRJS - y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cuanto hubiera tenido que interponer dicha acción en el plazo de 20 días desde la comunicación o su efectiva aplicación ,cuestión que ya se ha objetivado excede en el tiempo. Y en todo caso si la pretensión que realiza se ejercita en este procedimiento al amparo del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como demanda en conflicto colectivo, entonces no podríamos resolver la pretensión conforme a lo instado en la demanda. Por todo lo que ha de perecer dicha pretensión.

El artículo 39 ET regula la movilidad funcional por voluntad del empresario distinguiendo:

Movilidad dentro del grupo profesional, que 'se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador'. Puede ser horizontal o vertical y en este caso ascendente o descendente.

La movilidad fuera del grupo, 'para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores' que exige la concurrencia de 'razones técnicas u organizativas que la justifique' y 'por el tiempo imprescindible para su atención'.

Movilidad extraordinaria, que excede de los dos supuestos anteriores y se regula en el artículo 41 ET : supuestos de movilidad funcional fuera del grupo con carácter indefinido o permanente y aquellos otros en los que se lleva a cabo una modificación permanente de las propias funciones del Convenio Colectivo.

En todos estos casos cuando el Legislador se refiere al desempeño de funciones superiores o inferiores está contemplado el cese en las funciones de categoría y desempeño de otras de superior o inferior categoría (la referencia será al grupo una vez se adapte el sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico).

Pero, junto al supuesto anterior aparece lo que se denomina ' movilidad funcional parcial ', no prevista legalmente, que supone que al trabajador, además de las funciones de su categoría se le asignan las propias de otra categoría, para que las realice simultáneamente.

Estos casos de polivalencia funcional, que pueden pactarse, ( artículo 22.4 ET ) no están regulados cuando se establecen mediante la voluntad unilateral del empresario, pero la doctrina acepta que se les pueda aplicar, con matices, lo previsto en el artículo 39 ET .

En el Convenio de referencia , art 39. se define:

'5.- La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en los catálogos y relaciones de puestos de trabajo y conforme a las reglas de movilidad previstas en este Convenio.

6.- La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recogerá de manera no exhaustiva las actividades propias de la misma, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.

7.- Para racionalizar la distribución de funciones entre el personal en determinados centros de trabajo, se podrán establecer negociadamente puestos de trabajo de funciones polivalentes. A este efecto, por polivalencia se entiende la concurrencia en un puesto de trabajo de funciones propias de más de una categoría profesional durante un tercio de jornada, como mínimo.

La tesis del Juez a quo es que la definición de funciones de Personal de Servicios a diferencia del Personal laboral no es exahustiva, que comparte esta Sala; pero a mayor abundamiento la movilidad funcional, en su caso, no es sustancial porque no consta ni la afectación de porcentaje temporal de jornada aplicable a realizar ese cometido, y no se alteran en esencia las suyas propias y en todo caso porque dichos centros carecen de Personal Subalterno.

Pro todo ello en atención al suplico de la demanda y proceso formulado se entiende que no es contraria a derecho la orden comunicada al colectivo afectado la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ), puesto que, como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, la conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Habiéndolo entendido así el Juez a quo, la sentencia ha de ser confirmada, desestimando, en su integridad, el recurso de Suplicación interpuesto. Sin costas, conforme el artículo 235 de la LRJS , al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 859/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS, en reclamación sobre Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000079/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.