Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 152/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2377/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100051
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2377/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002200
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2013/0002200
SENTENCIA Nº: 152/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica , y treinta y un trabajadores más, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 544/13, seguidos a su instancia frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA., sobre Reclamación de Cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-Los demandantes prestan servicios para la demandada con la categoría laboral de Agente de Reparto y de Clasificación.
2).-La Dirección de Recursos Humanos de la demandada con motivo de las elecciones al Congreso de los Diputados y al senado de 20 de noviembre de 2011 publicó la Circular 2/2011 relativas a las productividad y remuneración del trabajo durante las elecciones en cuyo artículo 3 se establece una gratificación de 114,90 euros para el personal, áreas y unidades que se especifican en dicho precepto que literalmente establece:
3 .1 Personal afectado.- El personal operativo de las unidades referidas a continuación percibirán una gratificación por el conjunto de la campaña que comprende el proceso electoral siempre y cuando la admisión, el tratamiento y distribución de al correspondencia electoral suponga un incremento extraordinario de la carga de trabajo de la unidad y el aumento debidamente justificado de al productividad por encima de la normalmente exigible, conforme a los criterios que se determinan en los apartados siguientes.
3.2 Personal de distribución y logística.- El personal afectado por el proceso electoral en las Unidades de Distribución, Centros de Tratamiento e Internacional, será aquel que realice funciones y tareas de Carga y Descarga, Admisión masiva, Control y Registro de certificados (UPR), Reparto Urgente, Rutas-Siatas y Alcances y responsables de las Unidades, percibirá la cantidad de 114,90 euros por el conjunto de la campaña.
3.4 Sistema de descuentos.- Por cada día de inasistencia parcial o total al trabajo durante el periodo comprendido entre los días 4 al 18 de noviembre se descontará las cuantía de 12,02 euros salvo por las causas justificadas de nacimiento, acogimiento y adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad agraces de un familiar previstos en la regulación interna de Correos y por accidente de trabajo en el referido periodo. Se perderá el derecho a la percepción de al compensación económica en el supuesto de que se produzca la inasistencia al trabajo durante cuatro o más días en el periodo antes señalado.
3).- Cuatro de los trabajadores se ausentaron en el transcurso de la campaña electoral los periodos siguientes. Dª Erica del 2 al 4 de noviembre de 2011; Dª Magdalena el 8 de noviembre de 2011; Dª Mercedes del 14 al 15 de noviembre de 2011 y Dª Petra , no trabajó ningún día de noviembre de 2011 (f. 275 a 278).
4).- Obra en autos certificados expedidos por los Jefes de distribución de la Jefatura Provincial de Correos en Álava sobre los envíos postales distribuidos en la campaña electoral de 4 a 18 de noviembre de 2011 que se dan por reproducidos (f.243 a 274).
5).- Obra en autos certificación de servicios prestado, contratos de trabajo y nóminas del mes de diciembre de los actores que se dan por reproducidas (f. 75 a 205).
6).-Con fecha 8 de enero de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado el acto sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Erica , Dionisio , Zaida , Magdalena , María Rosario , Gonzalo , Bárbara , Caridad , Mercedes , Dulce , Estela , Martin , Narciso , Joaquina , Lidia , María , Modesta , Olga , Rocío , Sara , Tomasa , María Rosa , Jose Pablo , Ángela , Begoña , Carlota , Juan Francisco , Victor Manuel , Daniela , Fermina , Guadalupe y Damaso contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formulada.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, se anunció primero y se formalizó después, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de diciembre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 18 de diciembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 19 del siguiente mes de enero, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen de las actuaciones de las que dimana el presente recurso, 33 trabajadores de la Sociedad Estatal Correosy Telégrafos S.A., con la categoría profesional de agentes de reparto y de clasificación, adscritos a diferentes Unidades de distribución ordinaria de Vitoria, reclamaron el abono por su empleadora de la suma de 114,90 euros a cada uno de ellos en concepto de gratificación por el reparto de documentación electoral en los domicilios de los solicitantes de voto por correo durante el período comprendido entre el 4 y el 11 de noviembre de 2011, con ocasión del proceso para la renovación de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 20 de ese mismo mes.
Fundaron su pretensión en los apartados 1 y 3 del punto 3º de la Circular 2/2011, de 2 de noviembre, de la Dirección de Recursos Humanos de la sociedad demandada, por la que se fijan las instrucciones relativas a la productividad y remuneración del trabajo durante el mencionado período electoral, en los que bajo la rúbrica 'gratificación por el proceso electoral', se dispone lo siguiente:
3.1 'Personal afectado.- El personal operativo de las unidades referidas a continuación percibirán una gratificación por el conjunto de la campaña que comprende el proceso electoral siempre y cuando la admisión, el tratamiento y distribución de la correspondencia electoral supongan un incremento extraordinario de la carga de trabajo de la unidad y el aumento debidamente justificado de la productividad por encima de lo normalmente exigible, conforme a los criterios que se determinan en los apartados siguientes.
3.2. Personal de distribución y logística.- El personal afectado por el proceso electoral en las Unidades de Distribución, Centros de Tratamiento e Internacional será aquel que realice funciones y tareas de Carga y Descarga, Admisión masiva, Control y registro de certificados (UPR), Reparto Urgente, Rutas-Siatas y Alcance y responsables de las Unidades percibirán la cantidad de 114,90 eur por el conjunto de la campaña'.
Tal pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria, al considerar acreditado, a través de la certificación aportada por la empresa demandada, que la distribución de la correspondencia electoral no supuso una especial o extraordinaria carga de trabajo que diera lugar al aumento de la jornada laboral normal, por lo que su presunta productividad quedava fuera del ámbito de la circular.
SEGUNDO.-El Letrado de los actores se alza en suplicación en nombre y representación de 32 de ellos, con exclusión de Dª Petra , dado que en el mes de noviembre de 2011 disfrutó sus vacaciones anuales, proponiendo, en primer lugar, una doble modificación en la declaración de hechos probados de la sentencia.
De un lado pretende que en el numerado como cuarto se deje constancia de que en el período debatido, los demandantes realizaron tareas de reparto urgente de correspondencia electoral adicionales a las ordinarias en los términos que figuran en el folio que especifica para cada uno de ellos, petición que no merece favorable acogida pues aparte de incluir expresiones predeterminantes del fallo, resulta innecesaria desde el momento que el referido ordinal tiene por reproducidos los documentos citados.
De otro, quiere completar la redacción del hecho probado tercero con la indicación de que la cantidad que les correspondería a los Sres. Erica ascendería a 90,68 euros mientras que para la Sra. Magdalena sería de 102,88 euros, lo que tampoco puede prosperar al estar huérfano de sustento probatorio, amén de no tener carácter fáctico.
En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado el recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 3.1 del Código Civil y de la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal en la sentencia recaída en el recurso 325/13 , argumentando, en síntesis, que la distribución de certificados urgentes de documentación electoral por un personal que no tiene encomendada la tarea de repartir objetos postales urgentes determina 'per se' un incremento de la productividad, sin que la circular exija que se incurra en un exceso de jornada.
La cuestión jurídica que se plantea ha sido resuelta por este Tribunal en sentencia de 17 de marzo de 2015 (Rec. 211/15 ), conociendo del recurso formulado por el personal de las Unidades de Reparto ordinario de Bilbao con igual pretensión y fundamento, y a sus conclusiones hemos de estar por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. En ella se dice lo siguiente:
'La Sala no comparte la tesis expresada por la parte actora conforme a la cual cualquier volumen de reparto de correspondencia electoral, incluso en los supuestos de entrega de un único sobre diario, bastaría para lucrar la gratificación reclamada, pues la circular que la establece y regula no vincula su percepción al mero reparto de envíos de esa naturaleza, que a lo que da lugar es al devengo de las cantidades previstas en su punto 1, sino que la condiciona, en lo que aquí interesa, a que la distribución de la correspondencia electoral suponga 'un incremento extraordinario de la carga de trabajo de la unidad y el aumento debidamente justificado de la productividad por encima de lo normalmente exigible', sin exigir desde luego, frente a lo que apunta la parte recurrida, que se sobrepase la jornada ordinaria de trabajo, exceso que, de producirse, debería ser compensado como horas extraordinarias.
Tal interpretación es congruente con la función que cumple el complemento debatido, que no es la de compensar el simple reparto de correspondencia electoral, sino la acumulación extraordinaria de trabajo originada por la campaña electoral respecto del volumen habitual, y, por ende, el mayor esfuerzo que el personal se puede ver obligado a realizar como consecuencia del incremento de la actividad postal.
En el contexto señalado, la expresión 'incremento extraordinario de la carga de trabajo', debe ser entendida en su acepción de importante o trascendente, acreditada la cual, cuya carga incumbe a quien alega su existencia conforme a lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se presumirá que tal incremento ha supuesto un aumento de la productividad ordinaria a consecuencia de la actividad desarrollada con ocasión de la campaña electoral, al no apreciarse más elementos susceptibles de valoración para establecer ese indicador que el número de envíos, salvo, lógicamente, que concurran circunstancias excepcionales, como que no se cumplimenten.
Bajo este enfoque, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal ha atribuido tal carácter a incrementos en el volumen de envíos cercanos al 35% ( sentencias de 2 y 15 de diciembre de 2014 , Rec. 338/13 y 327/13 ) y se lo ha negado a aumentos del 15 % (sentencia de 13 de octubre de 2014, Rec. 323/13 ).
A la luz de cuanto se deja expuesto, y no habiendo quedado acreditado que la distribución de los envíos postales relacionados con las elecciones, comportase un incremento extraordinario de la carga de trabajo de las unidades en las que se encuadran los actores, y tampoco de los asignados personalmente a cada uno de ellos, se impone la desestimación del recurso al faltar los presupuestos exigibles para el devengo de la gratificación demandada.
(¿) Es cierto que en el hecho probado octavo de la sentencia se tiene por reproducido el documento núm. 8 del ramo de prueba de la demandada, donde se desglosan las cifras correspondientes a la correspondencia total y a la específicamente electoral repartida por cada uno de los actores entre el 4 y el 20 de noviembre de 2011, pero la Letrada recurrente se limita a remitirse genéricamente a ese documento, sin analizar individualmente los datos de sus patrocinados al objeto de poner de manifiesto el incremento extraordinario del trabajo efectuado por cada uno de ellos, inactividad imputable exclusivamente a la parte, que la Sala no puede suplir construyendo de oficio el motivo, y pronunciándose sobre el porcentaje de envíos electorales realizados por cada uno de los 73 demandantes al objeto de determinar, caso por caso, si es o no suficiente para lucrar el complemento litigioso, análisis que en un proceso de reclamación de cantidad como el actual - en el que no se trata de decidir en abstracto sobre la interpretación de una disposición general, sino en dilucidar si cada uno de los actores tiene derecho a percibir la cantidad que reclama - no se puede sustituir por un espigueo selectivo, lo que sería tanto como extrapolar de oficio, sin más justificación que la inoperancia de la parte recurrente, los envíos atendidos por uno o varios trabajadores al resto de sus compañeros, lo que se revela manifiestamente inadmisible pues lo mismo que hay algunos empleados en los que la proporción supera el 10 % hay otros en los que no llega al 5 % lo que de difícilmente puede merecer la consideración de extraordinario.
Es decir, aún en la hipótesis más favorable a la posición actora de que se considerase que a efectos del reconocimiento de la gratificación debatida no hay que establecer la comparación entre el número total de repartos efectuados durante el proceso electoral y el número total de los realizados en otro período referencial - que es el criterio que se deduce de la redacción de la Circular y al que se atiene la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal - sino que hay que tomar en consideración la proporción que existe entre el número de repartos de correspondencia electoral y el total de los llevados a cabo a lo largo del proceso electoral, no podría estimarse el recurso'.
La aplicación de los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, determinan la desestimación del recurso.
TERCERO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de las Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad, o mala fe, en la actuación de los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Erica , y 31 trabajadores más, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2377-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2377-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

