Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2551/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100119
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:218
Núm. Roj: STSJ PV 218/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D Arcadio declarándole afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera de electromecánica.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2551/2018
NIG PV 48.04.4-17/007779
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007779
SENTENCIA Nº: 152/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de octubre
de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Arcadio frente a TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sr.a Magistrado Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Arcadio , nacido el NUM000 -1970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial 1ª de electromecánica, realizando las tareas propias de mantenimiento de equipos contra incendios, alarmas de seguridad y circuito cerrado de TV.
Se dan por expresamente reproducidos el informe de vida laboral, así como la copia de los últimos contratos de trabajo del demandante (documentos nº 2 y 3 de su ramo de prueba).
El actor desarrolló la mayor parte de su vida laboral en la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.A., sociedad en la que, con sus diferentes denominaciones, trabajó desde el 2-10- 2001 hasta el 18-12-2014, fecha ésta en la que fue despedido por la disminución observada en su rendimiento, reconociendo la empresa la improcedencia del despido en acta de conciliación (bloque documental nº 5 del ramo de prueba del actor).
SEGUNDO.- En resolución del INSS de fecha 4-5-2017 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (¿)'.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 27-6-2017.
TERCERO.- El cuadro patológico que afecta al demandante, según informe de valoración médica del EVI de fecha 28-4-2017, es el siguiente: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES varon 46 años, trabaja de elctrmecanico.solcita valoracion de aprte. motvo.cervicalgia con afectacion radicualr bilateral y distimia. dfb reconcoe 33 por ciento de minusvalia en 2017 rnm c.c-Protusion c4 c5,hernia c5.c6 que disminuye el receso y pdria producir radiculopatia emg-radiculoaptia c6.c7.c8 bilateral tto-ibupreeno, tramadol paracetamol, escitalopram, valdoxan informe psiquitria.en seguimento desde 2005.t depresivo ansioso. en apro en la actualidad t. depresivo peristente.distimia por el momento no le van a intervenir. rhb y control del dolor AFECTACION ACTUAL clincia de cervicalgia cón ceefalea y brazo izdo y derecho. sintoams adaptaivos leves. parestesias.
exploracion- cote y.perosna, no bradipsiquia, no ideacion delirane .no sintomas de ansiedad.
marcha normal, puede p t am y culillas. mmii- ba bm tono conservado mmii- ba y bm conservado. no atrofis. parestesias refridas en mano izd a.
,¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS espondilodiscartosi cervical, hernia cervical. distimia TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO tranadol, apracetamol, rhb EVOLUCION valoración de aprte LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES cervicalgía, aprestesias y radiculagia en mmss en emg distimia CONCLUSIONES lmitdo par atareas exigentes en columna cervical Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de 3-5-2017, así como el resto del expediente administrativo.
Asimismo, se dan por expresamente reproducidos los informes médicos que se aportan como documentos nº 7 a 14 del ramo de prueba del actor.
En Orden Foral de fecha 17-2-2017 de la Diputación Foral de Bizkaia se le reconoce al actor un grado de discapacidad del 33 % (documento nº 15 de su ramo de prueba).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de IP Total es de 1.465,17 euros mensuales y la fecha de efectos económicos sería el día 3-5-2017. La prestación correspondiente a la IP parcial sería de 825,60 euros.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda presentada por Arcadio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 55 % de una base reguladora de 1.465,17 euros mensuales, con efectos desde el día 3-5-2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D Arcadio declarándole afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera de electromecánica.
Frente a la misma se alza en suplicación INSS solicitando una sentencia más ajustada a Derecho que no reconozca al demandante afecto de grado alguno de incapacidad permanente, formulando un único motivo en el que denuncia infracción jurídica, que es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso de la entidad gestora se formula al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , alegando la vulneración del artículo 194 de la LGSS .
Discute aquí el INSS en definitiva que el actor merezca el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, y el recurso pivota sobre dos argumentos: a)critica la entidad gestora por un lado la sentencia, alegando que le provoca un efecto muy parecido a la indefensión ya que recoge en los hechos probados 'una suerte de bibliografía de todos y cada uno de los documentos médicos obrantes en autos, algunos se reproducen en todo o en parte de su contenido y otros se dan por reproducido su contenido', resultando imposible conocer cuál es el cuadro de lesiones y limitaciones que resultan acreditadas, debiéndose acudir a la fundamentación jurídica para entender en qué basa el magistrado su valoración a la hora de reconocer o no los grados de incapacidad permanente. Deduce que la principal lesión valorable del cuadro clínico del demandante es la cervical, que no le impide conservar el balance articular y muscular, no presentando atrofias y recogiéndose sólo parestesias en la mano izquierda, produciéndole como únicas limitaciones las tareas exigentes con la columna cervical.
b)por otro lado, expone el recurrente INSS que la principal discrepancia con la sentencia radica en la valoración de las exigencias de la profesión habitual de oficial de primera de electromecánica entendiendo que está conformada por una serie de actividades muy variadas, algunas de corte manual, otras intelectual y otras de cargas o esfuerzos, no pudiendo éstas últimas considerarse el núcleo esencial de la misma, siendo así que sólo algunas de las tareas referidas exigen posturas mantenidas, continuadas o forzadas para la columna cervical, que es para lo único para lo que el demandante puede presentar limitación.
Comenzaremos diciendo que con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de incapacidad permanente reconocida en la instancia, en concreto, de incapacidad permanente total a que se refieren los artículos 193 y 194.1 b / DT 26 LGSS , conviene recordar que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, habiendo de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, de tal manera que las mismas lesiones puede ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Con respecto a la incapacidad permanente total se refiere a la incapacidad en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse dicha situación cuando las limitaciones de las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso aquí sometido a nuestra revisión sometida a los límites que establece el recurso de suplicación, partimos de la relación de hechos probados contenida en la sentencia completada con las consideraciones fácticas que el magistrado de instancia incluye en su fundamento jurídico tercero, y de todo ello se constata que el actor sufre el cuadro patológico que se objetiva en el informe de valoración médica del médico inspector del INSS de 28/04/2017 (así lo expresa el hecho probado tercero), consistente en una espondiloartrosis cervical, con protusión C4-C5 y hernia C5-C6 que disminuye el receso y puede producir radiculopatía bilateral objetivada en electromiografía, así como una distimia o trastorno ansioso depresivo persistente en seguimiento desde 2005, produciéndole dicho cuadro las limitaciones correspondientes que se concretan en una conclusión de limitación para tareas exigentes en la columna cervical. Dicha situación funcional derivada del relato fáctico debe completarse con las consideraciones fácticas que el magistrado incluye en su fundamento jurídico tercero, donde deduce que de aquel informe y del conjunto de los informes médicos obrantes en autos (que el HP 3 da por reproducidos) el actor padece una patología degenerativa a nivel de columna vertebral especialmente cervical, con una clara irradiación de dolor a la extremidad superior izquierda, y también en la columna lumbar, unido a un trastorno de ansiedad y depresión con mala/ pobre respuesta al tratamiento, que le exige tratamiento continuado en la Unidad de día de AMSA. En cuanto a las limitaciones, se refiere a las de cervicalgia, parestesias y radiculalgia en los miembros superiores así como distimia, estando limitado para tareas exigentes en la columna cervical.
Debemos partir, por tanto, de este cuadro clínico y limitaciones acreditadas para ponerlas en relación con el contenido de la profesión habitual del actor y aplicar el artículo 194 LGSS .
En cuanto a la profesión habitual, el hecho probado primero expresa que es la de oficial de primera de electromecánica 'realizando las tareas propias de mantenimiento de equipos contra incendios, alarmas de seguridad y circuito cerrado de TV'. Además, en el fundamento jurídico tercero el magistrado añade, también con valor fáctico, que dicha profesión conlleva la realización de esfuerzos físicos y posturas que exigen pasar gran parte de la jornada laboral con postura cervical mantenida en extensión, no en flexión, en muchas ocasiones subido a escaleras, con posturas forzadas y con carga de pesos en ocasiones.
La alegación de indefensión contenida en el escrito de formalización del recurso de la entidad gestora no puede acogerse. En primer lugar, porque no se articula a través del cauce correcto, que habría sido el del artículo 193 a) LRJS . Por otro lado, la recurrente en su alegato parece asumir que la fundamentación jurídica de la sentencia recoge afirmaciones fácticas, pudiendo haberlas combatido por el cauce del artículo 193 b) LRJS si no estaba de acuerdo con las mismas. Por último, el juez debe dictar la sentencia que ponga fin al procedimiento cumpliendo con las formalidades que se exigen por el artículo 97 LRJS , siendo el apartado de los hechos probados el lugar donde debe declarar 'expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión' debiendo 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', y sería deseable que en una correcta técnica formal no se dejaran las consideraciones fácticas para el apartado de consideraciones jurídicas mezclándose con estas, pero ello no obsta a que por este tribunal se tengan en cuenta, dándoles el ínsito valor fáctico o jurídico que impliquen, tal y como se ha razonado por la jurisprudencia debiendo entenderse el relato de hechos complementado con las afirmaciones fácticas que se hacen en la fundamentación jurídica y a las que no cabe negar valor de hechos declarados probados ( SSTS 17 octubre 1989 , 9 diciembre 1989 , 19 diciembre 1989 , 30 enero 1990 , 2 marzo 1990 , 27 julio 1992 , 14 diciembre 1998 y 23 febrero 1999- Recurso Núm.: 2636/1998 ), que establecen que este defecto debe tolerarse siempre que los hechos probados consten en la fundamentación jurídica, y ello aunque este defecto ciertamente dificulta en mucho la tarea del recurrente, dado el diferente y estricto cauce que el art. 193 LRJS establece para combatir las afirmaciones fácticas y los fundamentos jurídicos, Llegados a este punto, y partiendo del incombatido relato fáctico tal y como ha quedado completado, si los requerimientos cervicales son el núcleo de la concreta profesión habitual del demandante que padece una patología cervical con afectación radicular que le impide realizar tareas exigentes a ese nivel, debemos concluir que la sentencia no infringe ningún precepto pues el actor está limitado para las funciones esenciales de dicha profesión habitual.
Y como último apunte, aunque no sean de ningún modo datos determinantes a los efectos de la prestación discutida en el recurso, los expresados criterios de gravedad de la patología del demandante en relación con su profesión habitual son coherentes con el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% con efectos de 2017 (por el diagnóstico de distimia, algias y rigidez de columna cervical), y con el despido del actor en 2014 por disminución de su rendimiento por parte de una empresa para la que venía prestando servicios desde 2001 y ha reconocido la improcedencia del mismo, datos que la sentencia recurrida también recoge en el hecho probado primero y tercero.
Todo ello conlleva la desestimación el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.
TERCERO.- En materia de costas, rige el principio de vencimiento según el artículo 235 LRJS , excepto para el beneficiario de justicia gratuita, gozando la entidad gestora del mismo en aplicación del artículo 2 Ley de asistencia jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 4 de Bilbao de fecha 26/10/2018 dictada en los autos 789/2017 seguidos a instancias de D Arcadio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2551-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2551-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
