Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2019 de 23 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100126
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:717
Núm. Roj: STSJ AND 717/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 152/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 973/19, interpuesto por D. Arsenio contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 5 de marzo de 2.019, en Autos núm. 897/17, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arsenio en reclamación de incapacidad permanente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Arsenio contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D.
Arsenio , nacido el NUM000 /17, con DNI Nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 26/07/17, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 17/10/17.
TERCERO.- El actor padece diabetes mellitus tipo 2, etilismo con secuelas en cuerpo calloso con polineuropatía tóxico-metabólica expresas como leves parestesias en manos y pies, apreciando los facultativos del EVI, tras explorarle, que el mismo no presenta limitaciones orgánicas de relevancia pues cognitivamente está bien, sin alteración del balance ni tono muscular (5/5), mostrando equilibrio sin alteraciones y con buen control esfinteriano.
CUARTO.- La base reguladora es de 663,47 euros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Arsenio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda origen de litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente total para su profesión habitual de obrero agrícola, se alza en suplicación el demandante, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal tercero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'Según el EVI El actor padece diabetes mellitus tipo 2, etilismo con secuelas en cuerpo calloso con polineuropatía tóxico-metabólica expresas como leves parestesias en manos y pies, apreciando los facultativos del EVI, tras explorarle, que el mismo no presenta limitaciones orgánicas de relevancia pues cognitivamente está bien, sin alteración del balance ni tono muscular (5/5), mostrando equilibrio sin alteraciones y con buen control esfinteriano.
No obstante por informe de la Unidad de Aparato Digestivo de 10/04/2018 en cuyo apartado evolución se hace constar: Asintomático, ha presentado anemia precisando transfusión de hematies.
Pruebas complementarias: Endoscopia alta (23/02/2018). Hernia hiatal con lesiones en su interior. Biopsia duodenal sin alteraciones. Colonoscopia e ileoscopia (23/02/2018): Diverticulos de sigma. Pólipo de 4mm. En sigma. Polipectomia: Adenoma tubular con displasia de bajo grado.
Juicio Clínico: Hepatopatía de origen enólico, gran hernia hiatal. Diverticulos de colon. Polipectomia de colon con adenoma.
Plan de actuación: Solicito Analítica. Trtam: continuar con FE y omeprazol.
Asimismo por Informe de Neurología de 08/02/2018 en el apartado Pruebas complementarias se hace constar lo siguiente: Rm craneal informa: 'Varias imágenes lacuanres en cingulo dcha y porción dcha del cuerpo calloso (espacios Virchow-Robin? Secuelas lacunares antiguas). Sin otras alteraciones significativas ' Pero en el contexto de los antecedentes tóxicos, las imágenes serían achacables al efecto tóxico de alcohol sobre el cuerpo calloso en estadio secuelar; y angiormtsa con constraste: dentro de la normalidad.
ENG: El estudio neurofisiológico realizado muestra hallazgos compatibles con una polineuropatía sensitivo motora simétrica, de predominio axonal v sensitivo y grado moderado, (compatible también con neuropatía tóxica/etílica y DM) B12 113 (algo baja hematología ha pautado tratamiento sustitutivo) fólico normal. TSH normal VIH neg Tiene dos Rx de tórax en H de Motril realizadas.' La revisión interesada como es de ver, consiste en contraponer en el mismo ordinal sometido a revisión, de un lado lo que efectivamente sería el parecer del EVI respecto del cuadro de dolencias y secuelas que aquejan al actor de litis, pero obviando que la Juzgadora de instancia en definitiva hace suyo y lo reflejado en los informes que se refieren en la adición que se interesa a dicho ordinal tercero, lo que determina que deba verse destinada al fracaso.
Efectivamente, por más que sean las conclusiones del EVI, son las que en definitiva como reconoce en sede de fundamentación jurídica de su resolución, hace suya la Juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que en exclusiva le otorga el art. 97.2 LRJS que deben prevalecer como tiene reiterado esta Sala, frente a las interesadas por la recurrente, de no ser, que de la documental o pericial que al efecto se invoque, se demuestre de manera patente y evidente el error en que haya podido incidir en la apreciación de los hechos controvertidos, lo que no es el caso, pues además de que ya viene sustentada como recoge expresamente, no solo en la exploración del recurente sino también a la vista de la documental médica obrante en el expediente.
Por cuanto los informes que se recogen en la adición interesada, refieren patologías pero no desvirtúan el estado funcional residual del recurrente como consecuencia de las mismas que se detalla ya en el mismo y que es lo verdaderamente relevante a los efectos ahora debatidos como se verá al examinar el motivo de censura jurídica.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 193, 194 y 196 LGSS que estima cometidas por cuanto en síntesis aduce el recurrente, presenta un cuadro clínico y unas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden desempeñar cualquier profesión o al menos, las tareas propias de us profesión habitual de peón agrícola.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las infracciones que ahora se denuncian no pueden ser apreciadas, pues con independencia de las concretas patologías que puedan aquejar al actor ahora recurrente, las mismas se traducen en leves parestesias en manos y pies, no presentando limitaciones orgánicas de relevancia, cognitivamente está bien, sin alteración del balance, ni tono muscular 5/5 equilibrio sin alteraciones y buen control esfinteriano Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 5 de marzo de 2.019, en Autos núm. 897/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.973/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.973/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
