Sentencia SOCIAL Nº 152/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2020 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100061

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:62

Núm. Roj: STSJ CANT 62/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000152/2020
En Santander, a 21 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús María , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1974 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 1.415,11 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-3-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . hombro derecho: rotura parcial del manguito rotador, slap supraespinoso, subescapular parcial.

. dependencia del alcohol (en remisión).

. trastorno depresivo.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . movilidad dolorosa del hombro derecho en últimos grados.

. vida preventiva en relación a la ingesta de alcohol.

. pesimismo, irritabilidad, bajo ánimo, anhedonia...

5º.- La profesión habitual del demandante es la de operario de artes gráficas.



TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Jesús María contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso.

En la demanda origen del pleito D. Jesús María , operario de artes gráficas de profesión y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 17 de octubre de 2019, desestima íntegramente la pretensión del actor, al entender que su cuadro psíquico unido al resto de sus dolencias no justifica ninguno de los grados pretendidos. Es recurrida en suplicación por aquél, a través de dos motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ha sido objeto de impugnación por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.



SEGUNDO. -Revisión de hechos probados interesada por el actor.

Solicita la representante legal del actor, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, de la forma que sigue: a) HDP tercero: ' El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . Trastorno por abuso de alcohol desde el año 2003, en la actualidad se halla en remisión . Episodio depresivo mayor . trastorno personalidad cluster c . Rotura parcial de manguito rotador, rotura parcial del supraespinoso y subescapular SLAP con importante limitación funcional. No recomendable cirugía . Tendinosis calcificante del supraespinoso y artrosis acromio-clavicular'.

b) HDP cuarto: ' El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: Movilidad dolorosa del hombro derecho (el actor es diestro) Escasa respuesta de AD mantiene bajo ánimo irritabilidad anhedonia ideas de muerte, visión negra de futuro, horarios desorganizados (no duerme por las noches), síntomas intrusivos por las noches Su sintomatología depresiva: ausencia de cambios significativos en los últimos meses a pesar de las múltiples modificaciones de tratamiento antidepresivos'.

Justifica ambas modificaciones en los informes emitidos por el Servicio de Psiquiatría del SCS de fecha 2/10/2019,12/6/2019, 27/3/2019, 3/10/2019; en el informe emitido por el jefe del servicio (folio 25), en el informe radiológico (folio 28); y en la hoja de tratamiento farmacológico (folio 26).

Como ha señalado esta Sala, reiteradamente, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juez a quo, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Este no es el caso pues en el informe médico de síntesis, que es que resulta acogido en la instancia conforme expresamente se significa en el primero de los fundamentos jurídicos, ya se recoge el historial médico del asegurado con los diagnósticos emitidos por el Servicio de Psiquiatría; no advirtiéndose en tal sentido error u omisión alguna en el informe del EVI, objeto de íntegra valoración.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.



TERCERO. -Grado de incapacidad permanente absoluta.

En el último de los motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Considera la representación legal del actor que, su cuadro psíquico, con un trastorno por abuso de alcohol unido al episodio depresivo mayor, le imposibilita para toda profesión y, en todo caso, para su trabajo de operario de artes gráficas, ya que para ello utiliza herramientas manuales y/o eléctricas, realiza trabajos en altura, de noche, en cadena, etc., incompatibles con su situación psíquica.

El grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo viene definido en el art. 194.5 como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal grado de incapacidad permanente procede tan solo cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar cualquier relación que origine retribución o contraprestación ( STS 25-01-1988).

La declaración de incapacidad permanente corresponde, según el artículo citado, cuando el asegurado presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulen su capacidad laboral. Por tanto, junto a la notas de objetividad y gravedad, exigidas por la norma, para fijar el concepto de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, también se ha de cumplir el presupuesto relativo a que las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por el trabajador sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad ya que, al ser la medicina una ciencia fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, de modo que 'no obstara a tal calificación la posibilidad de la recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Para examinar el motivo del recurso, por tanto, debe partirse de las dolencias que aquejan al demandante en la fecha del hecho causante, recogidas en el informe médico oficial. Dichas patologías se concretan, en una rotura parcial del manguito rotador derecho, pendiente de valoración para realizar una artroscopia, y un trastorno por abuso de alcohol, actualmente en abstinencia y en programa de OH abstinencia, con síndrome depresivo, cuya sintomatología es la de pesimismo, irritabilidad, bajo ánimo, anhedonia, etc.

Atendiendo a tales datos se comprueba como la patología del hombro no es definitiva, y en cuanto a la psíquica, en el momento del hecho causante al no tener síntomas psicóticos y afectar de forma moderada a su capacidad laboral, no tiene entidad suficiente para declararle en la situación de incapacidad permanente absoluta, que regula y define el art. 194.5 de la LGSS/2015.



CUARTO. - Incapacidad permanente total.

Por su parte, la incapacidad permanente total viene definida por el art. 194.4 de la LGSS/2015, al afirmar: ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta, como ya hemos relatado, en una rotura parcial del manguito rotador, slap supraespinoso, subescapular parcial, pendiente de artroscopia; y un trastorno depresivo, con escasa sintomatología en el momento del hecho causante, al estar consciente, orientado, pese a su aspecto triste, y padecer insomnio. Es cierto que a ello se añade un trastorno por uso de alcohol, sometido a deshabituación, pero en el momento de valoración estaba abstinente.

A la vista de dichos datos médicos debe rechazarse, igualmente, la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, pues los padecimientos descritos carecen, en el momento actual, de la intensidad y de la trascendencia necesaria, y no limitan las facultades del demandante para consumar con cierta eficacia las labores de operario de artes gráficas. Para ello valoramos, especialmente, la escasa sintomatología de su patología psíquica, dado que su capacidad laboral está afectada de forma moderada. Con dicha patología no está incapacitado de forma permanente, pudiendo dar lugar sus secuelas a momentos de reagudización que justificarán, en su caso, periodos de incapacidad temporal o una mayor medicación, más no el grado de incapacidad pretendido. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 399/2019), con fecha 17 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0013 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0013 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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