Sentencia SOCIAL Nº 152/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 152/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1093/2019 de 07 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 152/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:170

Núm. Roj: SJSO 170:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198054541

Despido objetivo individual 1093/2019-A

Materia: Despidos con acumulación de tutela de derechos fundamentales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000109319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000109319

Parte demandante/ejecutante: Tarsila

Abogado/a: Francesc Cano Bada

Parte demandada/ejecutada: MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

SENTENCIA Nº 152/2021

En Barcelona a 7 de abril de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN de DESPIDO DISCIPLINARIO fundado en NULIDAD POR VULNERACIÓN DE DDFF (GARANTIA DE INDEMNIDAD) y subsidiariamente IMPROCEDENCIA, a la que se acumuló la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES y la acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD registrado con el nº 1093/19promovidos a instancia de D. Tarsila, con NIF nº NUM000, asistida y representada por el letrado D. FRANCESC CANO BADA, frente a la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L. con CIF nº B-65710709, representada por D. PASCAL BEVA y asistida del Letrado D MANUEL BUXO ROURA, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no compareció y en el que fue citado el MINISTERIO FISCAL que tampoco compareció, y atendidos a los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16/12/19 la parte actora presentó demanda sobre IMPUGNACIÓN de DESPIDO DISCIPLINARIO por NULIDAD- VULNERACIÓN DE DDFF (garantía de indemnidad) y subsidiariamente IMPROCEDENCIA, a la que acumuló LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y morales por vulneración de DDFF y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ante el decanato de este partido judicial, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, quedando registrada con el nº 1093/19.

En dicha demanda, la parte actora alego los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y acto de juicio que tuvieron finalmente lugar el día 22/03/2021.

Abierto el acto de juicio, compareció la parte actora y la demandada en legal forma, no lo hizo ni el FOGASA ni el Ministerio Fiscal que no compareció.

Concedida la palabra a la parte actora, por la misma se rectificaron errores de transcripción contenidos en la demanda, y tras lo cual se ratificó en su escrito de demanda en todo lo demás, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Por la entidad demandada se formuló oposición a la demanda en cuanto a la nulidad del despido admitiendo el carácter improcedente del mismo, el adeudo de las cantidades reclamadas en concepto de salarios y vacaciones así como sus intereses, los daños materiales reclamados por vulneración de DDFF, y oponiéndose a los daños morales reclamados por vulneración de DDFF.

Respondidas por las partes a las aclaraciones formuladas por el juzgador, se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y útil, y tras lo cual se formularon conclusiones por la defensa de la actora, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales, salvo lo relativo a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.-D. Tarsila, nacida el NUM001/1986, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa-código 100, con una antigüedad desde el 17/06/2019, con la categoría profesional COMERCIAL, y salario 1.576,14 euros/brutos/mes/ppe durante el ejercicio 2019677, resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo del comercio de Cataluña par sectores y empresas sin convenio propio para el año 2019.

(Hechos que resultan de la admisión efectuada por las partes en el acto de juicio y de los folios 47 al 64 de las actuaciones).

II.-D. Tarsila, con NIF nº NUM000, no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la fecha de extinción del contrato de trabajo, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

(Hechos que fueron admitidos por las partes en el acto de juicio - ex artículo 281.3 de la LEC).

III.-En fecha 8 de noviembre de 2019 D. Tarsila, con NIF nº NUM000, remitió a la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, en la que prestaba sus servicios comunicación vía burofax en la que indicaba ' Por medio del presento escrito requiero a la empresa para que me abone la cantidad de 2.478,43 euros que me adeuda por gastos, comisiones, salarios y eventos.

He realizado una consulta a un abogado y me ha dicho que presente una demanda, pero antes de hacerlo, os concedo un plazo de cinco días para que me abonéis las cantidades que me adeudáis.

Si no me pagáis en cinco días no tendré otra opción que presentar reclamación judicial..'.

Habiendo sido entregada dicha comunicación a la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, en fecha 11/11/19 a las 12'45 horas.

(Hechos que resultan de los folios 11 al 14 de las actuaciones).

IV.-Mediante comunicación fechada el 15 de noviembre de 2010, dirigida vía burofax a D. Tarsila, con NIF nº NUM000, la dirección de la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, comunicó a D. Tarsila, con NIF nº NUM000, la decisión de extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios con fecha de efectos el 15/11/2019.

Los motivos disciplinarios esgrimidos para la extinción del contrato fueron la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo norma o pactado.

(Hechos que resultan de los folios 15 y 16 de las actuaciones).

V.-Al no estar de acuerdo D. Tarsila, con NIF nº NUM000 con dicha decisión empresarial de extinguir su contrato por motivos disciplinarios formuló reclamación judicial impugnando dicha decisión ante el decano de los juzgados de los social de Barcelona, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 1093/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 17 de las actuaciones).

VI.-Por la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709 se reconoció en el acto de juicio que no eran ciertos los motivos consignados en la carta fechada el 15/11/2019 en la que se comunicó a D. Tarsila, con NIF nº NUM000, la decisión de extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios.

(Hechos admitidos por la parte demandada en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC).

VII.-La entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, ha dejado de abonar a D. Tarsila, con NIF nº NUM000, la suma de 2.974,32 euros que se correspondían a las siguientes partidas y conceptos:

a).- Salarios de octubre de 2019 por importe de 1.576,14 euros brutos.

b).- Salario por los 15 días de mes de noviembre de 2019 por importe de 788,07 euros brutos.

C.-Vacaciones degeneradas y no disfrutadas correspondientes al ejercicio 2019 por importe de 610,11 euros.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuada por la parte demandada en el acto de juicio).

VIII.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Departament de Treball, afers Socials i families con fecha 13/01/2020 con el resultando sin avenencia.

(Hechos que resultan del acta aportada por la parte actora obrante al folio 21 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte actora interesa en su demanda, que se declare la nulidad del despido disciplinario acordado por la entidad La entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, mediante comunicación fechada el día 15/11/19 y fecha de efectos ese mismo día, al considerar que el mismo se llevó a cabo con vulneración de DDFF (vulneración de la garantía de indemnidad), subsidiariamente improcedencia (por no ser ciertos los hechos consignados en la carta de despido y falta de concreción).

Junto a la acción de impugnación del despido, la parte actora ejercitaba acumuladamente la acción de resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales por vulneración de DDFF, y acción de reclamación de cantidades adeudadas en concepto de salarios impagados y vacaciones devengadas y no disfrutadas. A tales sumas interesaba la imposición de los intereses del artículo 29.3 del E.T.

SEGUNDO.-Oposición de la demanda.

I.-El Ministerio Fiscal y el FOGASA no comparecieron con lo que no contestaron a la demanda.

II.-En el caso de la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, admitió la improcedencia del despido al no ser ciertos los hechos consignados en dicha carta de despido. También admitió adeudar las cantidades reclamadas en concepto de salarios y vacaciones devengadas y no disfrutadas por importe total de 2.974,32 euros brutos. Asimismo también admitió que procedía abonar la suma de 600 euros en concepto de daños materiales por cuanto si la empresa no hubiese despedido a la actora la misma no hubiese tenido que asumir costes de letrado.

A lo que se opuso la demandada fue a la nulidad interesada en la demanda al considerar que el despido no fue una represalia por la carta enviada por la actora reclamando cantidades sino que fue debida a la mala situación económica de la empresa y con el propósito de no devengar más salarios. También se oponía a los daños morales por cuanto los mismos no se habían originado.

TERCERO.-Objeto del presente procedimiento.

El presente procedimiento teniendo en cuenta los hechos alegados por la parte actora en la demanda y los admitidos por la entidad demandada comparecida ( improcedencia del despido, adeudo de las cantidades reclamadas en concepto de salarios y vacaciones y la cantidad reclamada en concepto de daños materiales), controvertidos son los siguientes hechos:

1/.- Nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

2/.-La procedencia de las cantidades reclamadas en concepto de daños morales por importe de 6.251 euros.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por las partes comparecidas, amén de los hechos admitidos por las partes ( ex artículo 281.3 de al LEC) y respecto de los que no hubo controversia ( ex artículo 85.2 de la LRJS y 405.2 de la LEC).

a) Prueba de documentos.

La documental no fue impugnada por ninguna de las partes, habiendo sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

QUINTO.- De la existencia de la relación laboral y condiciones laborales; del despido y de la nulidad e improcedencia y sus efectos.

a).- De la existencia de la relación laboral y las condiciones laborales.

Teniendo en cuenta los hechos admitidos por la parte demandada, la entidadMOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, y de los folios 47 al 64 de las actuaciones ha resultado probado que D. Tarsila, nacida el NUM001/1986, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B- 65710709, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa-código 100, con una antigüedad desde el 17/06/2019, con la categoría profesional COMERCIAL, y salario 1.576,14 euros/brutos/mes/ppe durante el ejercicio 2019677, resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo del comercio de Cataluña par sectores y empresas sin convenio propio para el año 2019.

D. Tarsila, con NIF nº NUM000, no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la fecha de extinción del contrato de trabajo, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

b).- De la existencia del despido.

También se admitió por la entidadMOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, que mediante carta remitida por burofax en fecha 15/11/2019 comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios con fecha de efectos ese mismo día 15/11/2019.

Asimismo reconoció en el acto de juicio que los motivos disciplinarios alegados y consignados en la carta de despido no era ciertos. Siendo así las cosas cuando menos la decisión del empleador debería catalogarse improcedente al no haber acreditado la realidad de los motivos consignados en dicha carta, de hecho admitió que los mismos no eran ciertos. Dicho pronunciamiento queda pendiente de que prospere o no la petición de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad planteada en la demanda con carácter principal.

c).- De la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Sobre la nulidad del despido postulada por la parte actora en su demanda, y de los motivos esgrimidos en la misma con carácter previo referirnos a la carga de la prueba que en estos procesos recae sobre cada una de las partes, baste citar entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sentencia nº 1904/2020, de fecha 29 de mayo de 2020 que sobre dicho particular indicaba '....... no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que 'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo la doctrina constitucional que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad' ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal -, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010 )'.

Pues bien, entrando en el examen de la vulneración o no de la garantía de indemnidad debemos hacer las siguientes consideraciones.

Sobre este derecho debemos hacer una aproximación con cita de la sentencia del TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 471/2020, de 25 de febrero que sobre dicho particular estableció que '... Sobre la garantía de indemnidad y la carga probatoria cuando se invoca vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, acudimos a la doctrina del TC, a la que nos envía el artículo 182.1.a) LRJS cuando señala que ' la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en su caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes'. Las SSTC 17/2003 de 30 de enero , 151/2004 de 20 de septiembre y a la sentencia del Pleno 183/2015 de 10 de diciembre ra. 155/2013, en lo que resulta de interés en este caso señalan que: 1º) El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE no solo se satisface mediante la actuación de los jueces y tribunales, también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial individual o colectiva o de los actos preparatorios o previos a ese ejercicio, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar proceso, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, lo que en el ámbito de las relaciona laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia al ejercicio por el trabajador de acciones de tutela de los derechos derivadas del contrato de trabajo, que es derecho reconocido en el artículo 4.2.g ET . 2º) La necesidad de que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por su parte de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la dificultad de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la aparente legalidad del acto empresarial, de ahí que se arbitre una práctica judicial basada en la prueba indiciaria que se articula en un doble plano; el primero impone al trabajador demandante la carga de aportar y probar hechos de los que se pueda deducir de manera verosímil la lesión de un derecho fundamental, teniendo en cuenta que la reclamación previa del trabajador en principio solo constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la vulneración del artículo 24.1 CE , no un indicio de la vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional del acto empresarial; cumplido ese tanto de deber probatorio por parte del demandante, pesa sobre la empleadora demandada la obligación de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la prendida vulneración, en otro caso los indicios aportados por el trabajador demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido. 3º) Acerca de la carga probatoria del empresario son criterios a tener en cuenta que la genérica invocación de facultades legales o convencionales no neutraliza el panorama indiciario, que no resulta suficiente una genérica explicación de la empresa cuando ésta debe acreditar ad causam que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado y que es necesario alcanzar el convencimiento de que las causas alegadas por el empleador están desligadas y son por completo ajenas al factor protegido.. ...'.

En el caso de autos, por la parte actora se alegaba que dicha garantía de indemnidad había quedado vulnerada por cuanto el despido tenía como móvil represaliar a la trabajadora por la reclamación de salarios que había formulado en la misiva de fecha 08/11/2019 remitida a la empresa en esa fecha y recibida por esta última en fecha 11/11/19 ( al folio 11 al 14 de las actuaciones).

Pues bien de la prueba practicada(folio 11 al 14 de las actuaciones) ha resultado que efectivamente en fecha 8 de noviembre de 2019 D. Tarsila, con NIF nº NUM000, remitió a la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, en la que prestaba sus servicios comunicación vía burofax en la que indicaba ' Por medio del presento escrito requiero a la empresa para que me abone la cantidad de 2.478,43 euros que me adeuda por gastos, comisiones, salarios y eventos.

He realizado una consulta a un abogado y me ha dicho que presente una demanda, pero antes de hacerlo, os concedo un plazo de cinco días para que me abonéis las cantidades que me adeudáis.

Si no me pagáis en cinco días no tendré otra opción que presentar reclamación judicial..'.

Habiendo sido entregada dicha comunicación a la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, en fecha 11/11/19 a las 12'45 horas.

A la vista de lo anterior, debemos concluir que la parte actora aporta los indicios que le eran exigidos de que la decisión empresarial de extinguir su contrato tuvo como móvil represaliarla por la reclamación de sus derechos laborales ante la empresa, por las siguientes razones:

1/.- La parte actora reclamó derechos laborales ante su empleadora.

2/.- Existe nexo espacio temporal entre la reclamación de los derechos de la actora ante la empresa, informando que en caso de no atender a las misma en el plazo de cinco días, procedería a ejercitar las acciones judiciales, y la decisión del empleador de despedirla.

Téngase en cuenta que como ha resultado probado, la comunicación de fecha 08/11/19 fue recibida por la empresa el 11/11/19 y cuatro días más tarde fue despedida por motivos disciplinarios.

3/.- Motivos disciplinaros que la propia empresa reconoció en el acto de juicio que no eran ciertos, sino que se alegaron so pretexto de extinguir el contrato de trabajo de la actora.

Habiendo acreditado la parte actora los indicios consistentes en que la decisión del empleador de extinguir su contrato de trabajo tuvo como móvil represaliar la previa reclamación de sus derechos( responde a las reglas de la lógica establece dicha conexión por la proximidad entre la reclamación y el despido y el reconocimiento de la empresa de que tales motivos no se ajustaban a la realidad), incumbía a la empresa aportar de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En el caso de autos, la parte demandada no desvirtuó el indicio del vulneración de la garantía de indemnidad aportado por la parte actora dado que aun cuando la empresa estuviese atravesando problemas económicos como alego en la contestación ( son de ver los resultados del ejercicio 2019 - al folio 66 al 77 de las actuaciones) para tales situaciones la parte demandada debió acudir al despido objetivo por motivos económicos, organizativos o de producción y no al cauce empleado. En definitiva los motivos alegados no han desvirtuado los indicios de que la decisión empresarial estuvo motivada por la previa reclamación de la trabajadora de su derecho laborales y en consecuencia procede declarar la nulidad del despido disciplinario llevado a cabo por la empleadora respecto de la actora en fecha 15/11/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.2 de la LRJS y articulo 55.5 del E.T.

d).- De la improcedencia del despido como petición subsidiaria a la nulidad.

Declarada la nulidad del despido por los motivos expuestos en los puntos anteriores, no sería necesario entrar en la petición subsidiaria. No obstante lo anterior, vamos a realizar una sucinta referencia a dicho motivos, indicando que hubiese procedido la declaración de improcedencia en caso de no haber prosperado la nulidad planteada con carácter principal dado que la propia parte demandada admitió y reconoció que los motivos consignados en la carta de despido no era ciertos ni se ajustaban a la realidad, admitiendo la improcedencia del mismo.

e).- De los efectos de la declaración de nulidad del despido subsidiariamente su improcedencia.

Partiendo de las consideraciones realizadas en las letrada d y d de este fundamento jurídico, al haberse declarado la nulidad del despido, procede condenar de la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709 para que readmita a la trabajadora D. Tarsila, con NIF nº NUM000, en el mismo puesto y condiciones de trabajo que prestaba al tiempo del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la efectiva readmisión, tomando en consideración que el salario día fijado en esta resolución asciende a 51,82 euros brutos/día/ppe.

SEXTO.- De la indemnización de los daños morales y materiales derivados de la vulneración de DDFF.

I.- De los daños materiales por vulneración de DDFF.

Respecto de dicha partida, la parte demandada la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, reconoció en el acto de juico que procedía indemnizar a la actora D. Tarsila, con NIF nº NUM000, con la suma reclamada por importe de 600 euros brutos. Habiéndose reconocido dicho importe por la parte demandada no se entrar a cuestionar la procedencia o no de dicha partida ni importe.

II.-En cuanto a la partida de daños morales por vulneración de DDFF

Partiendo de los hechos que se han declarado probados a lo largo de la presente, esto es la vulneración del derecho fundamental ( la garantía de indemnidad de la trabajadora), aplicando la LISOS como criterio de graduación de la indemnización que correspondería a la trabajadora como daños morales derivados de la vulneración de tales DDFF ( art 8 de la LISOS - apartado 12 en correspondencia con el artículo 40.1-c del mismo cuerpo legal), siendo susceptible de ser calificada dichas infracciones como muy graves, y estableciendo dicho cuerpo normativo una sanción en su grado mínimo que es la que entiende el juzgador que procede aplicar una horquilla de 6.251 a 2.500 euros, se fija en concepto de indemnización por la vulneración de daños morales la suma de 6.251 euros atendiendo a la entidad gravedad de los mismos.

SÉPTIMO.- De la reclamación de cantidades en concepto de salarios y vacaciones generadas y no disfrutas.

Sobre esta acción acumulada al despido, debemos señalar que también debe tener acogida en el presente procedimiento por cuanto la parte actora admitió ( ex artículo 281.3 de la LEC) el adeudo de tales sumas.

De lo anterior se colige que la entidad demandada MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L., con CIF nº B-65710709, adeuda a D. Tarsila, con NIF nº NUM000, la suma de 2.974,32 euros que se correspondían a las siguientes partidas y conceptos:

a).- Salarios de octubre de 2019 por importe de 1.576,14 euros brutos.

b).- Salario por los 15 días de mes de noviembre de 2019 por importe de 788,07 euros brutos.

C.-Vacaciones degeneradas y no disfrutadas correspondientes al ejercicio 2019 por importe de 610,11 euros.

No habiendo acreditado el pago de tales sumas se condena a la entidad demandada abonar a la parte actora la suma de 2.974,32 euros brutos.

Tales cantidades ( 2.974,32 euros brutos) devengaran los intereses del artículo 29.3 del ET al tener el carácter de salariales, devengado dicho intereses desde la fecha de devengo de cada una de las partidas, téngase en cuenta en este sentido, la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo, que sobre dicho particular con cita la jurisprudencia de la sala IV del TS indicaba '.... Con respecto a los intereses, se deben aplicar, al reclamarse conceptos salariales, el interés por mora del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , que conforme a la actual jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se devenga de forma objetiva y automática para los créditos salariales incluso si se estimara 'razonable' la oposición de la parte demandada - Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013 - y, por lo que se infiere de esa sentencia citada, también se aplicará el interés del 10% anual (sobre los conceptos salariales) si la estimación de la demanda es parcial, aunque en este último el devengo se produciría no desde el nacimiento de la deuda (como literalmente dispone el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores), sino desde la reclamación judicial de la misma, y finalizando el devengo de los mismos a la fecha de esta sentencia (sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2005, recurso 1197/2004 ). Y, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la cantidad objeto de condena le será de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el momento en que se dicte esta sentencia'.Al haberse acogido la totalidad tales sumas en aplicación de la doctrina citada deben devengar intereses del artículo 29.3 del ET desde el momento de nacimiento de cada una de las partidas.

OCTAVO.- De la reclamación frente al FOGASA.

En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto procede absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.

NOVENO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia, por cuanto no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 66 y 97.3 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por parte de D. Tarsila, con NIF nº NUM000, asistida y representada por el letrado D. FRANCESC CANO BADA, frente a la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L. con CIF nº B-65710709, representada por D. PASCAL BEVA y asistida del Letrado D MANUEL BUXO ROURA, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1/.- Se declara la nulidad del despido disciplinario acordado por la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L. con CIF nº B-65710709, con fecha de efectos el 15/11/2019 respecto de D. Tarsila, con NIF nº NUM000, por vulneración de DDFF ( garantía de indemnidad), y en consecuencia se condena a la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L. con CIF nº B-65710709, a que readmita a la actora D. Tarsila, con NIF nº NUM000, en el mismo puesto y condiciones de trabajo que prestaba al tiempo del despido ( 15/11/19), con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día siguientes a la fecha del despido ( 16/11/19) hasta la fecha de la efectiva readmisión, tomando en consideración que el salario fijado en esta resolución asciende a 51,82 euros brutos/día/ppe.

2/.- Se condena a la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L. con CIF nº B-65710709, a abonar a la actora D. Tarsila, con NIF nº NUM000, la suma de 6.251 euros brutos en concepto de daños morales derivados de la vulneración de DDFF y la suma de 600 euros brutos en concepto de daños materiales.

3/.- Se condena a la entidad MOVE YOUR MIND GROUP PROJECTS, S.L. con CIF nº B-65710709, a abonar a D. Tarsila, con NIF nº NUM000, la cantidad de 2.974,32 euros brutos ( salarios impagados y vacaciones no disfrutadas), cantidades que devengaran los intereses del artículo 29.3 del E.T. desde la fecha del nacimiento de cada una de esas cantidades.

4/.- Se absuelve al FOGASA de los pedimentos formulados en la presente frente al mismo sin perjuicios de la eventuales responsabilidad que conforme a la ley le pudiesen corresponder en caso de insolvencia de la empleadora.

5/.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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