Sentencia Social Nº 1520/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1520/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2008 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1520/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100733

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

399/08 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000399 /2008 interpuesto por Julieta contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Julieta en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000578/2007 sentencia con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada desde el 26.10.2006, con la categoría de Auxiliar de enfermería y un salario mensual de 1.023,29 euros en la Residencia de Mayores de "As Gándaras"./ SEGUNDO.- La actora ostenta la cualidad de representante unitario de los trabajadores por las listas del Sindicato CIS-CSIF y, en la actualidad se encuentra liberada para estas funciones./ TERCERO.- Por el Juzgado de los Social número un de Lugo, en fecha 12.07.2007, se dictó sentencia , en procedimiento sobre categoría profesional y cantidad en la que se desestima la demanda interpuesta por la actora conjuntamente con otras compañeras".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda, con la consiguiente absolución de la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA Xunta de Galicia de los pedimentos realizados en su contra./ Asimismo impongo al actor una sanción de ciento cincuenta euros, dada su notoria temeridad".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada y desestimo la demanda con la absolución de la Vicepresidencia de Igualdad y de Bienestar de la Xunta de Galicia.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL , denunciando en ambos infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL , denuncia vulneración de los artículos 405, y 423 de la LEC , alegando incongruencia en la sentencia de instancia, alegando en esencia que la sentencia de instancia acoge la excepción ce inadecuación de procedimiento, sin embargo declara que la actora ha actuado con temeridad manifiesta, conclusión que no puede obtenerse sin entrara en el fondo del asunto, ya que ello debe ser consecuencia de la valoración de las pruebas; y además no puede calificarse de plano y sin otra argumentación, como notoria temeridad la acción cuyo objeto es combatir lo que la actora entiende como situación discriminatoria, que se produce como consecuencia de su actividad sindical; por lo que solicita la anulación de este pronunciamiento.

Respecto de ello decir en primer lugar, que la denunciada violación de los artículos 405 y 423 de la LEC , alegando incongruencia, debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 191 de la LPL , por cuanto que se invoca la vulneración de preceptos de carácter adjetivo o procesa, y se solicita la anulación del pronunciamiento relativo a la sanción por temeridad, y no al amparo del apartado b), de revision fáctica, como incorrectamente se articula, sin concretar el hecho probado que pretende revisar, ni la documental o pericial que apoya la revision no pretendida.

Que aunque incorrectamente articulado por la vía del apartado b) cuando debió efectuarse por la vía del apartado a) del artículo 191 de la LPL , lo cierto es que la recurrente en este primer motivo denuncia vulneración de los artículos 405 y 423 de la LEC e incongruencia, pues estima que la sentencia de instancia pese a acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, declara que la actora ha actuado con temeridad manifiesta, y esta conclusión estima que no puede obtenerse sin entrara en el fondo del asunto y valorando previamente todas las pruebas. y además no puede calificarse de plano y sin otras argumentación, como notoria temeridad la acción cuyo objeto es combatir lo que la actora entiende como situación discriminatoria que presume se produce como consecuencia de su actividad sindical.

Se sustenta esta petición, como se ha expuesto en que la sentencia de instancia no entra en el fondo pues estima la excepción de inadecuación del procedimiento y sin embargo declara que el actor ha actuado con temeridad manifiesta, conclusión que no puede obtenerse sin entrar en el fono del asunto y valorar la prueba.

La actora en el suplico de la demanda solicitaba que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y reparación del daño causado y se condene a la demandada al reconocimiento de la categoría 99 (grupo III:-coidador) del convenio colectivo.

En el acto de juicio la demandada se alego la excepción de cosa juzgada o inadecuación del procedimiento, y el ministerio fiscal, además de estimar que concurre la cosa juzgada, solicito la imposición de una multa de 300 euros, al amparo del art 97.2 de la LPL .

En suma se tilda a la resolución recurrida de incongruente, calificación que no compartimos por dos razones.

La primera se basa en la doctrina jurisprudencial existente sobre la obligación de congruencia. El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1999, Recurso 4773/98 (RJ 19997543 ) manifiesta que «Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal» (STC 136/98 [RTC 1998136] que a su vez cita las SSTC 20/1982 [RTC 198220], 177/1985 [RTC 1985177], 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994 [RTC 1994172], 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ). En sentencia de 25 de septiembre de 2003 (RJ 20038380 ), el alto Tribunal, citando la de 5 de junio de 2000, Recurso 2469/99 (RJ 20005900) y la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1994 de 9 de julio , recuerda que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia».

Desde esta perspectiva, no ha incurrido la sentencia en incongruencia pues el fallo de la resolución, su parte dispositiva, desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella ejercitadas, imponiendo al actor una sanción de 150 euros, sanción pecuniaria, que el juzgador ha impuesto motivadamente al actor al estimar que obro con notoria temeridad; sanción, por otra parte cuya imposición había sido solicitada por el ministerio fiscal en el acto de juicio, y existiendo además petición expresa en el acto de juicio, el juzgador por necesaria congruencia debía y de hecho se pronuncio sobre la sanción solicitada. Razones que conducen a la desestimación del primer motivo del recuro,

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia vulneración del art 5 de la LEC , en relación con los artículos 14 y 24 de la constitución española y 12 de la Ley orgánica de libertad sindical, alegando en esencia que dado el carácter dinámico del derecho que asiste a la trabajadora a la adecuación entre funciones y categoría profesional, lo cierto es que el hecho de la existencia de una sentencia desestimatoria de una pretensión anterior de cambio de categoría profesional, no puede resultar impedimento para accionar nuevamente por la misma causa sin las condiciones o circunstancias de trabajo son diferentes o se ven modificadas; que la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia precisa la concurrencia de identidad entre las cosas, las causa de pedir, los fundamentos o títulos invocados y la condición de la actora en relación a ello, circunstancias que no se dan en el supuesto enjuiciado. y así en el proceso anterior seguido sobre reclasificación profesional se postulaba por la actora el cambio de categoría al estimar que realizaba funciones de categoría superior pretendida, y en el proceso actual lo postulado es el reconocimiento de aquella categoría a la actora, en atención a que tal derecho ha sido reconocido a trabajadoras del mismo centro de trabajo, por ello tanto la fundamentacion de la pretensión ejercitada es distinta, como lo es el rango del derecho reclamado ( en el presente caso vulneración del principio de igualdad) pues otras trabajadoras han sido reclasificadas y la actora no; que si bien el magistrado de instancia aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento y no entra en el fondo y atribuye a la actora una intención torticera de modificar una sentencia firme, lo cierto es que la actora alega que esta pretensión es totalmente ajena a sus intenciones pues la cuestión de fondo planteada en demanda tiene soporte en circunstancias diferentes a las evaluadas anteriormente; pues la anterior demanda se desestimo por el hecho de no acreditarse la realización de funciones de otra categoría reclamada, y la actual pretende calificar de discriminatorio el trato diferentes respecto de otras trabajadoras si reclasificadas. Por todo lo cual solicita que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y en su lugar dicte otra desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y que sean devueltos los autos al juzgado de instancia, para que entrando en el fondo del asunto emita la sentencia que estime procedente ala vista de la prueba practicada con anulación de la sanción impuesta por temeridad.

Pues bien en primer lugar y respecto de la denunciada vulneración del art 5 de la LEC cabe decir que: "no cabe en suplicación fundar un motivo por infracción de Ley en preceptos de naturaleza procesal, como hace aquí el recurrente al invocar los precitados artículos que por su naturaleza rituaria o afectante al procedimiento, y no de carácter sustantivo, carecen de eficacia para servir de fundamento a un recurso de suplicación por la vía del examen del derecho aplicado en la sentencia. Si bien es cierto que hasta la actual Ley de Enjuiciamiento Civil era difícil precisar la naturaleza jurídica, adjetiva o sustantiva, de determinadas normas positivas dada su incardinación en diferentes textos legales, tal era el caso del precepto 1214 del Código Civil (LEG 188927 ) relativo a la carga de la prueba, de carácter procesal pese a su inclusión en dicho cuerpo normativo, no lo es menos que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero , tal problemática ha sido clarificada al incluir ésta expresamente dicha cuestión en su contenido, no existiendo en la actualidad, por razones obvias, duda alguna de la naturaleza jurídica de los preceptos esgrimidos en el recurso y con ello de su inidoneidad para basar en su vulneración el motivo suplicación al que recoge el art. 191-c de la LPL (RCL 19951144, 1563 ), limitado a los casos en los que tal vulneración lo sea de normas sustantivas o de doctrina jurisprudencial.

La recurrente denuncia asimismo vulneración de los artículos 14 y 24 de la CE y dicha denuncia ha de correr igual suerte desestimatoria puesto que ni el art. 24 ni el art 14 de la CE es derecho sustantivo.

Que el art 175 de la LPL exige para utilizar la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales, la ostentación de un derecho o interés legitimo; por su parte el art 176 de la misma ley establece que el objeto de este proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad, como seria el de la reclasificación profesional.

Que la actora en demanda solicita que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y reparación del daño causado condenando a la demandada al reconocimiento de la categoría 99 (grupo III-Cuidador) del convenio colectivo.

Y teniendo en cuenta que según consta en el inalterado HDP 3 de la sentencia de instancia, con fecha de 12-7-2007 se dicto sentencia en procedimiento sobre categoría profesional y cantidad, por realización de funciones de categoría superior, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por la actora y otras 7 trabajadoras mas; si bien en otra sentencia se reconoce ese mismo derecho a otras trabajadoras.

Siendo ello así, es obvio que nada tiene que ver la condición de libertad sindical de la actora en este asunto, sino que tiene que ver con un pronunciamiento judicial en virtud del cual se le haya de reconocer una categoría diferente a la que ostenta; Por consiguiente y desde esta perspectiva es obvio que utilizar esta modalidad procesal de la tutela de los derechos de libertad sindical para intentar revisar una sentencia judicial es un fraude procesal. Que dado que la sentencia de clasificación profesional no tiene acceso al recurso e suplicación, en realidad lo que se pretende es invocar una supuesta lesión de un derecho sindical para intentar revocar una decisión judicial firme. Y estimar la demanda supondría ignorar la cosa juzgada de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Lugo dictada en los autos 241/07 que ya se ha pronunciado sobre la reclasificación profesional de la actora. Que la actora no ha sido reclasificada, a diferencia de otras, porque obtiene una sentencia desfavorable a sus intereses, la cual ha sido ejecutada en sus propios términos, y reconocer su pretensión supondría infringir el principio de igualdad de las otras 7 trabajadoras que concurrían con ella en los autos 241/07 que concluyeron con sentencia desestimatoria, y que al no ostentar la condición de liberadas sindicales no podrían ver revisada su situación. Por todo ello la sala estima de acuerdo con el juzgador de instancia que, por las razones expuestas concurre la excepción de inadecuación de procedimiento.

Finalmente es de señalar que la letrada de la Xunta de Galicia en la impugnación del recurso solicita expresamente y con amparo en el art 202. 2 de la LPL que se confirme la multa por temeridad.

Que el artículo 202.2 de l LPL establece que: "...En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad notoria la multa que señala el art 97.3 de esta ley , la sentencia de la sala, confirmará o no, en todo o en parte, también motivadamente dicha multa...".

Pues bien respecto de ello decir que por las razones anteriormente expuestas la sala estima que la actora al utilizar esta modalidad procesal de la tutela de los derechos de libertad sindical, con las circunstancias expuestas para en el fondo intentar revisar una sentencia judicial firme, supone un fraude procesal, y tal comportamiento fraudulento es motivo suficiente para la confirmación de la sanción impuesta por el juzgador de instancia, pues parece obvio que la diferencia de trato entre la actora y 7 trabajadoras mas que no fueron reclasificadas y otras que sin lo fueron radica en que estas obtuvieron una sentencia favorable y la actora y otras 7 trabajadoras no, pues se les desestimó la demanda de reclasificación profesional (dato por otra parte omitido deliberadamente por la actora en demanda): Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº TRES de Lugo en autos seguidos a instancia de la recurrente contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA Xunta de Galicia, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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