Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1520/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1520/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013101354
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 1.520/2013
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.239/2013, interpuesto por D. Jose María y la empresa CASI, S.C.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 26 de Enero de 2.013 en Autos núm. 619/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose María sobre Despido contra la empresa CASI, S.C.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de Enero de 2.013 por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba la improcedencia del despido del trabajador de fecha 22 de abril de 2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, readmita al mismo en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1498,48 euros, con advertencia a la demandada que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El actor, Jose María
, empezó a prestar servicios por cuenta de la demandada al amparo de un primer contrato eventual para atender a las circunstancias de la producción a tiempo parcial de fecha 10 de diciembre de 2010, prorrogado el 10 de marzo de 2011 y hasta el 7 de junio de 2011, seguido de un segundo contrato de fecha 10 de abril de 2011 cuyo objeto era las sustituciones de las ausencias durante el mes, y un tercer contrato temporal de 2 de noviembre de 2011 de obra o servicio determinado cuyo objeto era la campaña 2011-2012 (Docs 32 y siguientes de la demandada), con categoría de apuntador y salario de 762,56 euros mensuales con inclusión de ppextra.(25,41 diarios).
2º.-Mediante carta de fecha de 10 de abril de 2012 y efectos de 22 del mismo mes y año, la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por terminación de la campaña objeto del mismo.
3º.-Las campañas terminan cuando empieza a disminuir el género, lo que habitualmente sucede a finales del mes de mayo y principios del mes de junio.
En plena campaña habitualmente se pesa una media de 1.500.000 kg de tomates.
El día 22 de abril de 2012 se pesó una media de 1.200.000 tomates.
En las dos últimas campañas ha disminuido el género que entra en subasta porque se ha derivado el género a comercialización.
Cuando el actor cesó en su puesto de trabajo, junto con los otros dos apuntadores eventuales, los restantes apuntadores de la empresa demandada hicieron horas determinadas durante la mañana, siendo su jornada de tarde, para cubrir los puestos de aquellos.
4º.-El actor ha dirigido numerosos escritos de queja a la empresa y la ha denunciado ante la Inspección de Trabajo por diferentes irregularidades.
5º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguna.
6º.-Celebrado el preceptivo acto de conciliación, terminó este sin efecto .
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que decreta la improcedencia del cese enjuiciado con los efectos a ello inherentes que recoge en su parte dispositiva, se alzan en suplicación ambas partes litigantes, la actora interesando la calificación de nulidad y la demandada, su absolución por considerar no ha existido despido, por lo que razones de lógica jurídica determina deba entrarse a conocer en primer lugar del recurso de esta parte litigante, el cual articula en primer lugar motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS para denunciar infracción de lo dispuesto en los arts. 218 LEC en relación con el art. 97 LRJS y 24 CE al considerarse se ha incurrido por la sentencia de instancia en incongruencia 'ultra petita', al resolver la misma cuestiones que no han sido planteadas en la demanda ni debatidas en el acto de la vista con la consiguiente indefensión y en concreto, con el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que se hace en el fundamento jurídico tercero, aduciendo se desprende de la naturaleza fraudulenta de la contratación temporal del actor, sin justificación alguna para ello por parte de la entidad demandada, no habiendo acreditado la recurrente la naturaleza temporal de su relación con la actora, dado que lo cuestionado por la contraria, ha sido exclusivamente la validez de su cese y si se había producido o no el fin de campaña tal, basándose la acción de despido ejercitada, únicamente en que la extinción llevada a cabo el día 22.4.2012 era constitutiva de un despido nulo por represalias o subsidiariamente, un despido improcedente por no haber finalizado la campaña en la fecha del cese.
Pues bien, respecto del vicio de incongruencia ahora denunciado, tiene razonado la jurisprudencia entre otras en su reciente STS 23.4.2013 y las que en ella se citan, que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. ... que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal? ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ).
Por su parte esta Sala en su Sentencia de 4 de febrero 2012 recuerda, que Como dice expresamente el art. 218. de la LECivil : '...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'.
Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.
1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97 ).
2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95 ; 195/95 ).
3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ).
4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones', consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.
Siendo así que en el presente caso, efectivamente como denuncia la recurrente, tanto en la demanda origen de litis - hechos cuarto y quinto-, como luego en el acto del juicio, se ha sostenido por la contraria, la nulidad o en su caso improcedencia del cese enjuiciado, por estimar que a la fecha del mismo, no se había producido aún la finalización de la campaña, versando las pruebas propuesta igualmente sobre tal cuestión controvertida, por lo que los razonamientos al respecto contenidos por la sentencia de instancia en sede de fundamentación jurídica y en concreto, en su fundamento de derecho tercero, inciden en el vicio de incongruencia denunciado, sin embargo ello no ha de conducir a la nulidad de la resolución combatida que interesa la recurrente, sino que habida cuenta, que igualmente se examina por la sentencia de instancia, el otro argumento y en realidad único como se desprende de lo hasta ahora razonado, en que la actora sustenta su pretensión, cual es, si a la fecha de su cese había terminado o no la campaña para la que había sido contratado, su estimación no ha de producir más efectos, que la de partir para la resolución de tal cuestión, de la naturaleza temporal de la relación que vinculaba a los litigantes.
SEGUNDO.-Acto seguido, al amparo ya del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa tal recurrente, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal tercero a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
'TERCERO: Las campañas terminan cuando empieza a disminuir el género, lo que habitualmente sucede a finales del mes de mayo y principios del mes de junio.
En plena campaña habitualmente se pesa una media de 1.500.000 kg de tomates.
El día 22 de abril de 2012 se pesó una media de 1.200.000 tomates.
En las dos últimas campañas ha disminuido el género que entra en subasta porque se ha derivado el género a comercialización.
El demandante ha prestado servicios en el centro de trabajo situado en carretera de Níjar- Los Partidores, s/nº.
Cuando el actor cesó en su puesto de trabajo, junto con los otros dos apuntadores eventuales, los restantes apuntadores de la empresa demandada hicieron horas determinadas durante la mañana, siendo su jornada de tarde.
La finalización total de la campaña se produjo el día 20/06/2012, fecha en la que cesaron los apuntadores fijos discontinuos'
La revisión por tanto interesada, va destinada a que se añada en primer lugar que 'El demandante ha prestado servicios en el centro de trabajo situado en carretera de Níjar.Los Partidores s/nº'.
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace necesario recordar, que como sintetiza al respecto tanto la doctrina de suplicación como de casación, en ambos casos recursos extraordinarios, 'para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria' y 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, la revisión adición ahora examinada debe fracasar por cuanto aun cuando en el contrato en su día suscrito por las partes ahora litigantes, se hace constar como centro de trabajo el que ahora se consigna, ello no sustenta sin más el resto de conclusiones que extrae la recurrente, cual es su adscripción a la sección de subasta. Extremo, que en cualquier caso resulta intrascendente para modificar el fallo de instancia como se razonará al examinar los motivos de censura jurídica.
En segundo lugar, se interesa la constatación de otro párrafo con el siguiente tenor: 'Cuando el actor cesó en su puesto de trabajo, junto con los otros dos apuntadores eventuales, los restantes apuntadores de la empresa demandada hicieron horas determinadas durante la mañana, siendo su jornada de tarde'. De lo que se desprende en consecuencia, que lo postulado es la supresión de la afirmación 'para cubrir los puestos de aquellos', lo que tampoco puede ser aceptado, por cuanto no se invoca prueba hábil al efecto y en definitiva, es aceptado por la propia recurrente a la vista de los argumentos desplegados en su sustento, resultando en cualquier caso intrascendente igualmente, habida cuenta que del propio ordinal combatido se desprende, que tales horas no fueron realizadas con carácter de 'extraordinarias'.
Y por último, se interesa se haga constar, que 'La finalización total de la campaña se produjo el día 20.6.2012 fecha en que cesaron los apuntadores fijos discontinuos'. Lo que en este caso sí debe ser aceptado, pese a las objeciones al respecto de la impugnante, pues encuentra adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca (folios 153 a 156), - partes de baja en S. Social con tal fecha de los otros trabajadores-, lo que se corresponde además plenamente, con lo afirmado al comienzo del ordinal ahora combatido, de que 'las campañas terminan cuando empieza a disminuir el género, lo que habitualmente sucede a finales del mes de mayo y principios de junio' y resulta trascendente, habida cuenta que en realidad como se dejó señalado al principio, la cuestión controvertida se centra en determinar, si el cese por finalización de campaña del actor de litis, se llevo a efecto con antelación a su real y efectiva finalización.
Debiendo fracasar por el contrario, la revisión-adición que con el mismo amparo procedimental se interesa del ordinal cuarto, a fin de que al mismo se añada: 'con la finalidad de preparar una posterior demanda instando la nulidad de su despido'. Pues se trata de suposiciones o conclusiones que la recurrente extrae de la documental que al efecto se invoca y que no es otra, que las propias denuncias interpuestas ante la Inspección de Trabajo aportadas por el actor de litis, que evidentemente, por sí solas no evidencian en los términos exigidos, el error denunciado. Y por las mismas razones y por no poder sustentarse en la invocación de prueba negativa o insuficiencia de prueba, debe fracasar la adición que se interesa de un nuevo ordinal -cuarto bis- con el siguiente tenor: 'No hay ningún indicio de que la extinción llevada a cabo por la empresa se deba a represalias frente a los actos del trabajador, sin perjuicio lógicamente de que se alcance tal conclusión en sede de fundamentación jurídica por parte de la sentencia de instancia, a la vista de los hechos constatados.
TERCERO.-Como se dijo, se alza en suplicación igualmente la parte actora con el fin de que el despido sea calificado como nulo a cuyo fin interesa igualmente revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, por lo que procede antes de entrar en el examen de la censura jurídica que al efecto se articula por ambas partes recurrentes, entrar en su examen y para ello, al amparo por tanto del apartado b) art. 193 LRJS , se interesa en este caso por la actora como se ha dicho, revisión igualmente del ordinal cuarto de los probados, a fin de que sea sustituido por otro con el siguiente tenor: El actor ha dirigido numerosos escritos de queja a la empresa, ha presentado varias denuncias ante la inspección de trabajo, así como demandas de cantidad, denunciando entre otras cosas la irregularidad de sus contratos y su condición de fijo discontinuo en la empresa, la negativa de la empresa a facilitarme las copias de mis contratos de trabajo, la imposición por parte de la empresa a trabajar festivos sin retribuirlos etc.
Revisión fáctica que debe verse destinada al fracaso, a la vista de la doctrina antes expuesta y en particular por resultar intrascendente, pues ya se hace adecuada constancia de tales extremos en el propio ordinal cuya revisión se interesa, a lo que es de añadir lo razonado en el primero de los motivos, en cuanto a cual ha sido el verdadero y exclusivo objeto de controversia en la presente litis.
CUARTO.-Y en la medida en que ya en sede de censura jurídica se interesa la nulidad del despido frente a su improcedencia que decreta la sentencia de instancia o la declaración conforme a derecho del cese enjuiciado según postulan respectivamente actor y demandada, en ambos casos con correcto amparo procedimental en el apartado c) del art. 193 LRJS . Respecto de la nulidad, denuncia la recurrente, infracción del art. 55.5 ET así como 24 y 28 CE y jurisprudencia contenida en STS 23.12.2010 que estima cometidas por cuanto en definitiva considera se ha vulnerado su derecho o garantía de indemnidad, habida cuenta según aduce en síntesis, que ha acreditado indicios más que razonables por lo que en tal caso y a la vista de la jurisprudencia que invoca, la empresa es la que ha de probar que el cese resulta justificado, lo que la propia sentencia de instancia estima no acreditado.
Infracción la ahora examinada que no puede ser apreciada, pues aun cuando ciertamente, reiterada doctrina Constitucional viene declarando, ( STC 21/92 y 7/93 entre otras), que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido ( SSTC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114//1989 , 135/1990 y 21/1992 ). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada.
Igualmente ha venido declarando, en línea con el último de los razonamientos expuestos, ( SSTC 21/92 y 793 entre otras), que cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio, y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.
Siendo así que en el presente caso y aun con la relativa contradicción en que se incurre al respecto en la sentencia de instancia, al examinar tal cuestión en su fundamento jurídico cuarto, que en principio parece considerar no se ha acreditado por la recurrente tan siquiera indiciariamente el panorama discriminatorio, aunque luego acaba concluyendo en definitiva, que tales indicios han sido desvirtuados por la contraria, en base a la prueba al respecto a su instancia practicada y en particular, de la testifical. Conclusión que alcanza la Juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que en exclusiva le confiere el art. 97.2 LRJS , que ha de respetarse, en cuanto no ha quedado constatado, resulte arbitraria o totalmente carente de justificación. A ello se une a mayor abundamiento, un hecho reiteradamente puesto de relieve por la impugnante y tenido por acreditado por la sentencia de instancia, en concreto en el ordinal tercero, y que es, que junto al actor, fueron cesados los otros dos apuntadores eventuales, sin que haya constancia ni se ha acreditado, lo que incumbía a la ahora recurrente, que igualmente estos dos trabajadores cesados junto con el actor, hubieran mantenido desavenencias de análoga naturaleza con su empleadora. Razones que comportan como se dijo, que el motivo y con ello el recurso de la parte actora deba ser desestimado.
QUINTO.-Respecto de la censura jurídica, que con correcto amparo procedimental, formula igualmente la parte demandada al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , lo es para denunciar infracción del art. 15.1.a) ET en relación con la doctrina y jurisprudencia del TS que refiere y que permite la extinción de los contratos de obra antes de la completa finalización del cometido objeto del contrato, en base a la terminación paulatina de la misma. Aduce al efecto, que el cese fue previsto el 10 de abril de 2012, surtiendo efectos el 22 siguiente, fecha en la que efectivamente no se había producido la finalización total y absoluta de la campaña, pero sí una disminución considerable que hacía innecesaria la continuación de la relación laboral de los tres trabajadores temporales para esa obra determinada. Añadiendo, que de hecho tras el cese, no se contrató nuevo personal para suplirlos, sino que con el personal fijo discontinuo se cubrieron todas las necesidades hasta la finalización absoluta de la campaña. Luego reitera lo ya manifestado al impugnar el recurso de la contraria, en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por la misma con el ánimo de preconstituir un despido nulo por represalias, al tiempo que niega trascendencia al hecho puntual de que el día 22 de abril de 2012 se pesaran 1.200.000 kilos de tomates.
Y aun cuando efectivamente, esta Sala viene considerando como aduce la recurrente, con base en la jurisprudencia que invoca, que la disminución del volumen de actividad justifica el cese paulatino de los trabajadores contratados a su amparo, sin que sea necesario para ello por tanto, la completa terminación de la obra o servicio. En el presente supuesto, lo único que se refleja en el relato de probados al respecto, es que el día 22 de abril fecha de efectos del cese del actor, se pesó una media de 1.200.000kg de tomates, siendo fecha habitual de terminación de la misma, finales de mayo o principios de junio, pesándose en plena actividad, una media de 1.500.000 kg de tomates, lo que no permite concluir como pretende la ahora recurrente, que nos encontremos ante una disminución paulatina y significativa de la actividad como para justificar el cese enjuiciado, más cuando no consta probado y ni siquiera ha intentando acreditar como le incumbía, que al menos, ello fuese el punto inicial de un descenso progresivo y significativo a partir de entonces del número de kilos a pesar, teniendo en cuenta igualmente, que el cese se produjo casi dos meses antes de la fecha en que al final terminó la campaña como se ha tenido por acreditado a instancias de la propia recurrente, razones que comportan que el motivo enjuiciado no pueda prosperar, con la parcial estimación del recurso examinado, exclusivamente en lo relativo a la revisión fáctica en los términos ya referidos y la total desestimación del recurso de la contraria, debiendo confirmarse en cualquier caso el fallo de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando como desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por la actora de litis D. Jose María contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 26 de Enero de 2.013 , en autos en reclamación por despido seguidos a su instancia frente a la empresa CASI, S.C.A. y estimando parcialmente el recurso de suplicación igualmente interpuesto por dicha demandada contra referida resolución, exclusivamente en cuanto a la revisión fáctica y en los términos que se concretan en la presente resolución, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia de instancia.
Devuélvase a la empresa demandada recurrente el depósito efectuado para recurrir y a la consignación efectuada, désele su destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1239.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
