Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1520/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1520/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101509
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2015
Núm. Roj: STSJ AS 2015/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01520/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002443
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000997 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Pedro
ABOGADO/A: CELIA DE LA FUENTE GOMEZ
Sentencia nº 1520/18
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 997/2018, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 6/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000615/2017, seguidos a instancia de Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2018, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Pedro , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su profesión habitual la de comercial en empresa de materiales metálicos.
2º.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 27 de diciembre de 2016, siendo alta el 12 de abril de 2017 con propuesta de incapacidad permanente.
3º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución denegatoria de 16 de mayo de 2017, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de mayo de 2017.
4º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 20 de junio de 2017, cuya resolución recayó el 26 de julio de 2017, desestimándola.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.963,16 euros.
6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Neoplasia mieloproliferativa crónica (trombocitemia esencial vs mielofibrosis en estadio prefibrótico).
Cuadro autoinmune asociado. Cuadro de fiebre recurrente (entorno a los 38º), con astenia intensa. Impedido para caminar más de 500 metros. Lesiones eritematosas violáceas migratorias en distintos miembros. Aftas cutáneas, otalgias alternando oídos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el demandante está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia de 2.963,16 euros, en 14 abonos anuales, con efectos al 15 de mayo de 2017, con derecho a las revalorizaciones y las actualizaciones que procedan legalmente y con cargo a la entidad gestora'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, gerente-administrador societario de una empresa de materiales metálicos, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta que solicitaba, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.
Después de transcribir el párrafo primero del Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye la recurrente señalando que 'considera que D. Pedro , de profesión habitual comercial autónomo, con el cuadro de dolencias que se recoge en el EVI, no reuniría los requisitos para dar lugar a una incapacidad permanente absoluta'.
El art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por otra parte, el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción, por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Mantiene la jurisprudencia que el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). 'En este sentido de interpretación jurídica es dable recordar que la realización de un quehacer asalariado implica circunstancias contextuales que han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial ( SSTS de 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989 , por ejemplo), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo ( SSTS de 14 de febrero de 1989 o 7 de marzo de 1990 ), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria (v.gr. en SSTS de 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990 '.
En el supuesto analizado la situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en una trombocitemia esencial (TE) versus mielofibrosis en estadio prefibrótico, con mutación en los genes JAK2.
La trombocitemia esencial, es una enfermedad maligna que se engloba dentro de los síndromes mieloproliferativos crónicos (SMPC) junto con la leucemia mieloide crónica o la mielofibrosis primaria. Estas enfermedades tienen como característica común que las células madre de la médula ósea, encargadas de fabricar todas las células de la sangre, tienen un defecto que les hace producir alguna de las células sanguíneas de estirpe mieloide de manera descontrolada. En concreto la trombocitemia es una enfermedad clonal de causa desconocida que afecta a una célula progenitora hematopoyética pluripotencial y que se manifiesta clínicamente por la formación excesiva de plaquetas sin causa conocida.
Sin obviar entonces la intensidad de la dolencia, ya que se puede presentar leucemia aguda o mielofibrosis en algunos pacientes, hemorragia intensa o episodios trombóticos (accidente cerebrovascular, ataque cardíaco o coágulos de sangre en las extremidades), no puede omitirse tampoco el hecho de su difícil diagnostico por la clínica, ya que las personas afectadas incluso suelen estar asintomáticas.
En otras palabras las enfermedades, por graves que puedan ser, no resultan causa de incapacidad, sino que lo que hay que valorar son las secuelas que ellas producen, de forma que, por ejemplo, un proceso canceroso malignizado, por grave que parezca, no es incapacitante si, por estar en un estadio inicial, el enfermo no tiene limitaciones orgánico- funcionales o las tiene en grado tal que no disminuye su rendimiento laboral y, a la inversa, cualquier dolencia que pueda parecer nimia puede ser incapacitante si afecta en mayor medida. Es decir, el diagnóstico de una enfermedad no es criterio de valoración en sí mismo, porque las pautas de apreciación de la discapacidad se fundamentan, más que en el alcance de la deficiencia, en su efecto sobre la aptitud para llevar a cabo las actividades profesionales de que se trate.
En el supuesto considerado el actor comenzó en diciembre de 2013 a sufrir episodios repetidos y autolimitados de inflamación en las extremidades y pequeñas articulaciones (sobre todo en MMII) sin fiebre ni malestar general. En 2015 es diagnosticado de síndrome mieloproliferativo crónico, JAK2 mutado, con cariotipo complejo, compatible con trombocitemia, con exploración física completamente funcional, no precisando a la sazón tratamiento especifico.
En control médico de febrero de 2016 continuaba informándose un buen estado general, sin fiebres o inflamaciones, diagnosticándose por ECO-Doppler una trombosis de la vena safena, reducida con heparina En revisión de enero de 2017 el Servicio de Hematología del HUCA, donde sigue controles periódicos, se informa que el paciente ha tenido una mala evolución, con episodios de lesiones cutáneas, aptas orales y fiebre que recurre, aunque en los últimos meses habían sido más infrecuentes, astenia intensa que le incapacita para la vida diaria y le impide caminar 500 metros, por lo que se le pauta Ruxolitinib para el control de la mielofibrosis. En la posterior revisión de julio de 2017 se informa que el paciente ha tenido una buena evolución con el nuevo tratamiento; en fin, en el mes de octubre siguiente se vuelve a indicar la presencia de aftas en mucosa que trata con oraldine y un gel para aftas y de lesiones cutáneas en zona baja del cuello, no pruriginosas, periódicas pero autolimitadas, sin clínica infecciosa.
El Servicio de Reumatología, por otra parte, informaba en mayo de 2017 de clínica de paniculitis asociada a mielofibrosis en remisión; incipientes signos degenerativos en coxofemorales de carácter bilateral e hiperostosis lumbar y sacroiliaca izquierda, sin alteraciones medulares, fracturas ni necrosis (Rx).
En la exploración practicada por el facultativo del EVI nos habla de una persona de aspecto cuidado y facies expresiva, no anergia; con un discurso correcto en forma y contenido que acude a la consulta con un bastón, aunque la deambulación es autónoma y no claudicante; el balance articular de la cadera derecha es de 120/0º y de 130/0º en la izquierda, refiriendo dolor a la movilización pasiva forzada en rotaciones y extensión de la derecha. Se objetivaba asimismo tumefacción en pierna derecha sin lesiones tróficas ni signos flogísticos, el signo de lassegue era negativo bilateral.
Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente, en el grado solicitado y reconocido. En este sentido es de tener en cuenta que el demandante por el SMPC tipo trombocitemia esencial que padece, y por el que se encuentra a tratamiento con Ruxolitinib y Adiro con buena respuesta, debe evitar, según refiere el informe médico de síntesis en que se ha apoyado para formar su convicción, las actividades de riesgo traumático elevado en regiones de difícil manejo hemostático (craneal y torácico abdominal principalmente) así como los esfuerzos físicos. No constan otras limitaciones funcionales debiendo de tenerse en cuenta que la trombocitemia esencial, si bien es una enfermedad crónica, no afecta o reduce significativamente la esperanza de vida del paciente que la padece, el cual una vez diagnosticada la enfermedad y analizada la necesidad o no de recibir tratamiento, puede continuar con su vida normal con la excepción de quedar sometido a controles hematológicos periódicos, es decir, no supone dicha enfermedad un cuadro con presencia de daño orgánico y de sintomatología limitante, quedando el enfermo meramente sometido a un control médico.
Cierto que el paciente también ha sido diagnosticado de coxartrosis bilateral incipiente, pero la limitación que se describe no es importante, lo es solamente en atención al dolor, que carece de prueba objetiva. Por lo demás el cordón medular mantiene unas características y morfología normales y, desde luego, lo que no se constatan son hernias o radiculopatias, y, en todo caso, carece de una relevante incidencia funcional ya que la dorsi-flexión se halla conservada y los giros son normales en todos los arcos, sin que se aprecie dolor y limitación siquiera lo sea en los últimos grados, tal como se pone de relieve en el informe emitido por el médico evaluador; el signo de Lassegue bilateral negativo y reflejos osteotendinosos vivos y simétricos, las rodillas y los tobillos se encuentran libres, presentando buen tropismo en general y un balance articular y muscular de las extremidades inferiores dentro de los parámetros de la normalidad; de suerte que la movilidad es prácticamente completa tanto en el eje 'cráneo-caudal' (cabeza-cola) como en el sistema periférico.
Sobre tal presupuesto patológico y, sin prejuzgar la progresión que en un futuro puedan deparar las patologías descrita y de los procesos médicos en curso, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral del beneficiario no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada tras el tratamiento médico antiagregante y quimioterápico pautado conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora contra la sentencia de 10 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 615/2017, seguidos a instancia de D. Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

