Sentencia SOCIAL Nº 1521/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1521/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2723/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1521/2017

Núm. Cendoj: 18087340012018100878

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6593

Núm. Roj: STSJ AND 6593/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1521/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2723/2017 , interpuesto por Milagros contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE ALMERIA, en fecha 17/05/17 , en Autos núm. 124/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Milagros en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/05/17 , por la que estimando la excepción de cosa juzgada se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora, Dª. Milagros , nacida NUM000 /1950, con DNI núm. NUM001 , era beneficiaria de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola reconocida por Sentencia del TSJA con Sede en Granada de 8 de septiembre de 2011 (Recurso de Suplicación nº 1186/11 ).

La referida Sentencia mantuvo inalterado el relato de Hechos Probados de la sentencia dictada en instancia, esto es, Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de 23 de diciembre de 2010 (Autos nº 155/2008), cuyo Hecho Tercero era del siguiente tenor literal: 'La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 528,42€ y la fecha de efectos de la misma de 5-X-07. El porcentaje que le corresponde al INSS en relación con la prestación que solicita la actora es de 48,98 por ciento, dado que la misma tiene cotizaciones en parte en España y en parte en Argentina'. (folios 15 a 20 de autos, expediente administrativo y hecho no controvertido) 2.- Iniciado procedimiento de revisión de grado por agravamiento a instancias de la actora en fecha 29 de mayo de 2012, el INSS dicta resolución en fecha 23 de agosto de 2012 reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación en la cuantía indicada y que se da por reproducida (folio 78 vuelto de autos, expediente administrativo).

La base reguladora que se tuvo en cuenta fue la de 528,42 euros y un porcentaje a cargo de la Seguridad Social española del 48,98%. (folios 79 vuelto y 80 de autos, expediente administrativo).

3.- En fecha 31/10/2012 la actora interpuso reclamación previa frente a la anterior resolución, alegando que la base reguladora de la prestación debería ser superior teniendo en cuenta la que se le reconoció en la incapacidad permanente total, reclamación que fue desestimada mediante resolución del INSS del 14/02/2012 (folios 82 y 83 de autos, expediente administrativo).

4.- En fecha 07/02/2014 la actora presentó ante el INSS escrito de solicitud sobre revisión de pensión de invalidez, cuyo contenido se da por reproducido (folio 84 de autos, expediente administrativo).

Alegaba la actora que resultaba de aplicación el Convenio Bilateral entre España y Argentina, en concreto el artículo 9.2.c ), suplicando que se dictara resolución por la que se le reconociera el derecho a percibir la pensión en proporción al periodo de seguro acreditado en España, teniendo en cuenta que el periodo mínimo de cotización exigido para causar prestación era de 3.375 días.

Dicha solicitud fue desestimada mediante resolución del INSS de 05/03/2014 (folio 85 de autos, expediente administrativo).

5.- En la misma fecha, 07/02/2014, la actora presentó ante el INSS escrito solicitando le fuera reconocido el derecho al complemento a mínimos (folio 140 vuelto de autos que se da por reproducido), solicitud que fue desestimada mediante resolución del INSS de 18/02/2014 (folio 141 de autos, cuyo contenido se da por reproducido).

6.- En fecha 27/10/2014 la actora interpuso reclamación administrativa previa (folios 87 y 88 de autos) interesando se le reconociera el derecho a percibir la pensión en proporción al periodo de seguro acreditado en España y teniendo en cuenta que el periodo mínimo de cotización exigido para causar la prestación de invalidez era de 3.375 días, reclamación que fue desestimada por silencio administrativo y frente a la cual se interpuso la demanda originadora de la presente litis.

7.- Para el cálculo de la prestación y del porcentaje se tuvieron en cuenta los siguientes datos: - Periodo de cotización exigido en España: 3.375 días (no controvertido).

- Carencia acreditada en España: 3.190 días (2.729 días de cotización real, y 461 asimilados -12 días a tiempo parcial y 449 días por pagas extras-) (documental de la demandada aportada en el acto del juicio).

- Días cotizados en España a efectos del porcentaje prorrata temporis: 2.741 días (2.729 de cotización real y 12 días a tiempo parcial).

- Días cotizados en Argentina: 2.855 días (folio 110 y 135 de autos).

- Cómputo total de días para el 100%: 5.596 días (2.855 días cotizados en Argentina más 2.741 días cotizados en España).

8.- Con posterioridad, en fecha 1/12/2014 la actora presentó nueva solicitud de complemento por mínimos, que fue desestimada por resolución del INSS de 17/12/2014 (folio 143 de autos, expediente administrativo). Y mediante resolución del INSS de 05/03/2015 se reconoció a la actora un incremento del importe del complemento por residencia en territorio español, cuyo contenido se da por reproducido (folio 145 de autos, expediente administrativo).

9.- El periodo mínimo de cotización exigido para la prestación es de 3.375 días, siendo el periodo de cálculo desde octubre de 1999 a septiembre de 2007 (no controvertido y documental de la demandada).

La actora tiene cotizados en España a efectos del periodo de carencia 3.190 días. (documental de la demandada aportada en el acto del juicio. La actora tiene cotizados en Argentina 2.855 días (folio 110 y 135 de autos).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Milagros , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La demandante por sentencia de esta Sala de Granada de fecha 8-09-2011 (Rec 1186/2011 ), fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola.

2. Se instó por la demandante, expediente de revisión de oficio por agravación, dictándose Resolución por el INSS de fecha 23-08-2012 declarando a la actora afecta del grado absoluto de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, manteniéndose el porcentaje a cargo de España del 48,98% sobre la aceptada base reguladora de 528,42€, con motivo de las cotizaciones habidas en España y Argentina.

3. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda apreciando la excepción de cosa juzgada, manteniendo el porcentaje a cargo de España.

4. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la nulidad de la sentencia y a la censura jurídica, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' se dicte resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, y subsidiariamente de no estimar la infracción de garantías a virtud del art. 193 a), se dicte resolución por la que sea revocada en todos sus términos la sentencia nº 292/20179, y se declare el derecho a percibir la Prestación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta en proporción al periodo de seguro acreditado en España correspondiente al 81,21% de la Base Reguladora de 528,42€.'

SEGUNDO .-1. En el primer motivo destinado a la nulidad de la sentencia se invoca la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española que se dice vulnerados por la sentencia impugnada, al estimar la cosa juzgada, y a continuación se alega la sentencia del Tribunal Constitucional nº 307/2006, de 23 de octubre , sobre un supuesto en que el INSS excluyó de la revisión de la base reguladora las pensiones que habían sido declaradas por sentencia judicial, frente a aquellos otros pensionistas que habían obtenido su prestación por reconocimiento del INSS, a los que sí se le habían revisado, provocando con dicha forma de proceder la desigualdad.

Circunstancia fáctica que no es la contemplada en los presentes hechos, donde se invoca un cambio de criterio por el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de fecha 11-02-2015 en el cómputo de la prorrata temporis.

2. El presente motivo es impropio de la vía escogida, ya que la sentencia, como se desprende de su lectura, no ha infringido ninguna ' norma o garantía del procedimiento', habiendo dado respuesta expresa a la controversia, apreciando fundadamente una excepción que impide entrar a conocer del fondo del asunto, y que no le limita ni restringe a la parte demandante la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, lo que conlleva la inexistencia de indefensión material alguna, provocando la desestimación del presente motivo ( Sentencia 184/1998 .RTC 1998, 184).

3. En todo caso, no se produce indefensión y menos aún se anuda la nulidad pretendida por el hecho de haber apreciado una excepción procesal, ya que ' resulta obligado recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio [RTC 1981, 19], F. 2 ; 69/1984, de 11 de junio [RTC 1984, 69], F. 2 ; 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986, 6], F. 3 ; 118/1987, de 8 de julio [RTC 1987, 118], F. 2 ; 57/1988, de 5 de abril [RTC 1988, 57],F. 1 ; 124/1988, de 23 de junio [RTC 1988, 124], F. 3 ; 216/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989, 216], F. 3 ; 154/1992, de 19 de octubre [RTC 1992, 154], F. 2 ; 55/1995, de 6 de marzo [RTC 1995, 55], F. 2 ; 104/1997, de 2 de junio [RTC 1997, 104], F. 2 ; 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 108], F. 3; entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987, 185], F. 2).' Sentencia Tribunal Constitucional núm. 17/2008 de 31 enero . RTC 200817.



TERCERO .- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 9.2 apartado c) del Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y Argentina de 28 de Enero de 1997, que dice: ' Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la institución competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los periodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.' 2. Como presupuestos fácticos para dar respuesta al presente recurso, se deben precisar los siguientes: 2.a.- La actora ha cotizado en España y Argentina en el periodo comprendido desde octubre de 1999 a septiembre de 2007.

2.b.- Se requería una cotización mínima de 3.375 días, tanto para la prestación de incapacidad permanente total como absoluta.

2.c.- La actora acreditaba cotizados en España 2.741 días, y en Argentina 2.855, siendo el cómputo total de días para el 100%, el de 5.596 días.

2.d.- La actora, instó mediante la oportuna demanda, la solicitud de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, cuyo suplico decía: 'Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesta demanda de reconocimiento de invalidez permanente mandando citar a las partes, previo señalamiento de día y hora, para los oportunos actos de conciliación o juicio en su caso; y tras la sustanciación oportuna, dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda, se reconozca la invalidez permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente el grado de total para mi profesión habitual, condenando por ello al INSS a estar y pasar por tal declaración y así como a que me abone las prestaciones económicas correspondientes conforme a derecho'.

Dicha pretensión referida únicamente al grado , y por lo tanto, mostrando conformidad con la base reguladora y prorrata temporis a cargo de España, que se había fijado en el expediente administrativo previo, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, Almería, de fecha 23-12-2010 (autos nº 155/2008).

En dicha sentencia, en el hecho probado tercero, literalmente se decía: ' La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 528,42€ y la fecha de efectos de la misma de 5-X-07. El porcentaje que le corresponde al INSS en relación con la prestación que solicita la actora es de 48,98 por ciento, dado que la misma tiene cotizaciones en parte en España y en parte en Argentina' 2.e.- Contra la indicada sentencia, la demandante formuló recurso de suplicación, donde igualmente exteriorizaba la aceptación de la base reguladora y el porcentaje a cargo de España y sólo se discrepaba del grado de incapacidad permanente , ya que se postulaba el grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, es decir, no se impugnaba la base reguladora, ni la prorrata a cargo de España , interesando por la vía del apartado b) del entonces vigente artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , exclusivamente la revisión del hecho probado cuarto, en el que se recogía el cuadro clínico y limitativo.

Y en orden a la censura jurídica, tampoco se postulaba nada en relación a la base reguladora y porcentaje a cargo de España. Por lo que se dictó sentencia firme por esta Sala de Granada de fecha 8-09-2011, (Rec. 1186/2011 ) manteniendo inalterado el anteriormente referido hecho probado tercero.

Si bien, dicha sentencia revocando la dictada en la instancia, por los razonamientos que se especificaban en la censura jurídica, exclusivamente estimó el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común , por lo que quedó inalterada la base reguladora y el porcentaje a cargo de España , al no ser objeto de controversia por las partes .

2.f.- Con motivo de expediente de revisión de grado por agravación, a instancia de la actora, el INSS, por Resolución de fecha 23-08-2012 , se le declara afecta del grado absoluto de incapacidad permanente, manteniendo la misma base reguladora y porcentaje a cargo de España, que el ya fijado en la prestación para la incapacidad permanente total .

2.g.- Siendo la primera vez, que se impugna dicho porcentaje a cargo de España, mediante Reclamación Previa desestimada por Resolución del INSS de fecha 20-11-2012 (aún cuando por involuntario error se dice de fecha 14-02-2012. Folio 82 vuelto). Luego no era el cambio de doctrina del Tribunal Supremo el sustento de aquella pretensión, como ahora y en el presente recurso, se afirma por el recurrente.

3. Se aduce por la recurrente como fundamento de su censura jurídica, que ha existido un cambio de criterio por la STS de 11-02-2015 , por lo que se debe acceder a modificar el porcentaje a cargo de España.

Conforme a los datos fácticos que han quedado anteriormente expuestos, no era el cambio de criterio jurisprudencial el que cuando se formula reclamación previa, ni cuando se presentó la demanda con fecha de registro en el Juzgado Decano el 15-01-2015 (antecedente de hecho primero), la que podía sustentar dicha fundamentación, dado que la invocada sentencia del Tribunal Supremo, es de fecha posterior tanto a la Reclamación Previa como a la demanda origen del presente recurso.

4. Debe ser aceptado por ello la excepción de cosa juzgada positiva, conforme al artículo 222.4 LEC , atendiendo para ello a la propia aceptación de la parte actora, hoy recurrente, como a la existencia de una sentencia firme de esta Sala de Granada de fecha 8-09-2011 , donde fue aceptado tanto la base reguladora, como el porcentaje a cargo de España, lo que fue juzgado y fijado de forma no controvertida, lo que así viene obligado, entre otros, por el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

5. Esta Sala de Granada, sobre dicha problemática ya se pronunció en sentencia de fecha 18-11-2015 (Rec 1545/2015 ), en cuyo fundamento cuarto, se decía: 'Dispone el artículo 222.4 LEC : 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Y por su parte, el artículo 400.2 LEC , dice: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' En relación a la jurisprudencia invocada, se debe señalar: A) STS de 21-07-2000 (Ar. 7641); unificación de doctrina núm. 2484/1999 COSA JUZGADA: procesos sobre el grado de incapacidad permanente: determinación de la base reguladora. Donde se había debatido en anterior proceso la base reguladora y el grado, si bien, concurriendo la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron y concurrir, por tanto, la cosa juzgada.

'

CUARTO.- Aplicando esa doctrina al supuesto contemplado en el presente recurso, se llega a la conclusión de que, una vez fijada en la primera sentencia, de 21 de julio de 1995 , no sólo el grado de invalidez permanente al que estaba afecta la demandante, sino también la base reguladora de la prestación reclamada, ambos factores conjunta e indisolublemente pasaron a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, sin que sea posible ahora volver a plantear de nuevo una parte de la misma pretensión, al darse, tal y como exige el artículo 1252 del Código Civil , entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta fue invocada, la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron y concurrir, por tanto, la cosa juzgada.' Y concluía dicha sentencia, aplicando la cosa juzgada material en su aspecto negativo, al decir: l. Como se ha dicho anteriormente, el objeto de la pretensión de incapacidad es único, aunque contiene normalmente dos pronunciamientos relacionados íntimamente. Uno se contrae a la determinación del grado de invalidez y el otro al cálculo del contenido económico de la prestación. En suma, incide en la nueva pretensión la cosa juzgada, tal y como se entendió en la resolución de instancia, lo que no supone una aplicación rígida o formal del referido instituto, sino una proyección al tema planteado del artículo 1252 del Código Civil , ya que, como ha dicho esta Sala IV en sentencia de 27-1-1998 (RJ 1998, 1143), «el principio de cosa juzgada material -en su efecto negativo- trata de evitar por motivos de seguridad jurídica hermanados con el prestigio de los órganos jurisdiccionales, la repetición indefinida de litigios sobre el mismo asunto ( SSTS 6 de diciembre de 1982 [RJ 1982, 7462 ] y 23 de marzo de 1990 [RJ 1990, 1724])».

B) STS 7-10-2003 (RJ 20037820); unificación de doctrina núm. 4044/2002 . COSA JUZGADA: procesos sobre el grado de incapacidad permanente: determinación de la base reguladora.

'

SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina de unificación de esta Sala en el sentido de que una vez fijada en una primera sentencia firme, no sólo el grado de Invalidez Permanente, sino también la base reguladora de la prestación reclamada, ambos factores conjunta e indisolublemente unidos pasan a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces , constituyendo elementos de la pretensión y del derecho reconocido, que no pueden escindirse sin dervirtuarlos, «siendo intranscendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa» y, no puede sustentarse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27) para apreciar la cosa juzgada y, el éxito de la excepción, no puede ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aun de existir, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución [RCL 1978, 2836] ) la eficacia de la resolución dictada ( sentencias de 19 de mayo 1992 [RJ 1992 , 3575] , 9 de diciembre de 1993 [RJ 1993 , 9767] , 27 de enero de 1997 [RJ 1997, 633 ] y 21 de julio de 2000 [RJ 2000 , 7641] , recursos 1471/01 , 4228/92 , 1687/96 y 2484/99 ).' En conclusión el debate del grado de la prestación y de la base reguladora, forman parte del reconocimiento del derecho postulado, constituyendo elementos inescindibles, siendo indiferente que la fijación de la base reguladora haya sido por otra causa distinta, al ser elemento determinante de la condena, quedo incorporado necesariamente a la sentencia. CONCLUSIÓN: identidad de causa.

C) STS 10-05-2004 (RJ 20044461); unificación de doctrina núm. 3762/2003 . COSA JUZGADA: procesos sobre el grado de incapacidad permanente: determinación de la base reguladora.

'

SEGUNDO.- El presente recurso no debió ser admitido a trámite dado que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, carece de contenido casacional. La sentencia que hoy se combate contiene la misma doctrina que ésta Sala ya ha fijado con claridad especialmente en su sentencia de 7 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7820) , resolviendo un supuesto cuya identidad con el de autos no es dable desconocer.

Decíamos allí que: «Es reiterada la doctrina de unificación de esta Sala en el sentido de que una vez fijada en una primera sentencia firme, no solo el grado de Invalidez Permanente, sino también la base reguladora de la prestación reclamada, ambos factores conjunta e indisolublemente unidos pasan a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, constituyendo elementos de la pretensión y del derecho reconocido, que no pueden escindirse sin dervirtuarlos , 'siendo intranscendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa' y, no puede sustentarse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27) para apreciar la cosa juzgada y, el éxito de la excepción, no puede ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aún de existir, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución [RCL 1978, 2836] ) la eficacia de la resolución dictada ( sentencias de 19 de mayo 1992 [J 1992 , 3575] , 9 de diciembre de 1993 [RJ 1993 , 9767] , 27 de enero de 1997 [RJ 1997, 633 ] y 21 de julio de 2000 [RJ 2000 , 7641] recursos 1471/01 , 4228/92 , 1687/96 y 2484/99 )».

En conclusión, siguiendo la doctrina de la anteriormente mencionada STS de 7-10-2003 , se apreciaba el efecto material negativo de la cosa juzgada.

D) STS 11-11-2008 unificación de doctrina núm. 207/2008 .

'
PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si existe cosa juzgada cuando en un proceso se reclaman determinadas cantidades por un concepto que ya fue objeto de un proceso anterior , en el que se reclamó el pago de cierta cantidad por un periodo de tiempo distinto. Tal cuestión ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas: la recurrida dictada el 19 de diciembre de 2007 en el Recurso 1635/07 PROV 2008, 81317 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y la de contraste, dictada el 14 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso 2978/05 PROV 2006, 182136.' '

SEGUNDO.- El recurso alega la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892, al entender el recurrente que no debió estimarse la excepción de cosa juzgada porque en el presente procedimiento reclamó las cantidades devengadas en un periodo de tiempo distinto al demandado en los anteriores procesos.

El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222 , donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo , pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 RJ 1995, 7867 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec.

543/02 RJ 2005, 5740 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 RJ 1995, 4455), ' no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada '.

Y se continuaba exponiendo en aquel fundamento segundo, en conjunta aplicación de los artículos 222 y 400.1 LEC , la apreciación de la eficacia material de la cosa juzgada: '...pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos: la prejubilación que conlleva el reconocimiento del deber de pagar cierta cantidad, cuya cuantificación se debía hacer con arreglo a ciertos parámetros. Por ello, resuelta por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento dicho y el tratamiento a dar a esos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1.999, no era viable volver a plantear un nuevo proceso sobre esa cuestión, pues lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003 RJ 2003, 5740 .

Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir , lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado , cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892 .. Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada , en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el nº 2 del mismo artículo al disponer ...

'a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo .' En conclusión, no escapa a la eficacia de la excepción de cosa juzgada, las pretensiones cuyos hechos y fundamentos, aún cuando no se ejercitaron, sí se debieron efectuar en el primer proceso, a salvo de que sucedieran hechos nuevos o desconocidos para la parte al tiempo de aquel proceso, pues de lo contrario no se puede alterar lo ya resuelto por sentencia firme.

E) STS 11-12-2008 Recurso de Casación núm. 72/2008 .

'

TERCERO.- Finalmente, denuncia la recurrente la infracción de los art. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), alegando que falta la identidad de los actores hecho que impide que pueda existir cosa juzgada, invocando de nuevo que el presente litigio se refiere a los trabajadores que no firmaron recibo de finiquito, mientras que los del pleito antecedente se referían a quienes sí lo habían hecho. Pretensión impugnatoria que ha de ser rechazada al estar totalmente carente de base.

Recordemos que en el pleito antecedente se desestimó la misma pretensión respecto de aquellos trabajadores incluidos en el ERE tantas veces referido, sin alusión alguna a que hubiesen o no firmado recibo de finiquito, por lo que en el pronunciamiento estaban incluidos tanto los que suscribieron ese documento como los que no lo hicieron. Por otra parte, aunque de otro modo hubiera podido ser, el mandato del art. 400.2 de la Ley procesal civil sería determinante igualmente de la aplicación de la excepción, pues ordena dicho precepto que 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este '.

En dicha sentencia, aún en la hipótesis de plantearse la falta de identidad subjetiva, resulta irrelevante al amparo del artículo 400.2 LEC , según lo ya expuesto en anterior sentencia.

F) STS 22-12-2008 unificación de doctrina núm. 2690/2007 . En el fundamento primero, se expresaba: '
PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si existe cosa juzgada cuando en un proceso se reclaman determinadas cantidades por un concepto que ya fue objeto de un proceso anterior, en el que se reclamó el pago de cierta cantidad por un periodo de tiempo distinto.' En el fundamento de derecho segundo, punto segundo, basándose en la STS ya mencionada de 11-11-2008 , se dice: '2.- La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (JUR 2009, 2703) (rec.- 207/2008 ), y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar.

Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art, 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que 'como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo.

Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7867)(Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (RJ 2005, 5740)(Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94 ), ' no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada '.

6. Aplicando la doctrina expuesta a los presentes hechos, debe ser confirmada la apreciación de la excepción de cosa juzgada en sentido positivo dado que como más arriba quedó expuesto, la base reguladora y el porcentaje que correspondía a España, fueron cuestiones consentidas por la parte hoy recurrente, sobre las que recayó sentencia firme, por lo que no procede volver a juzgar lo que ya fue juzgado y sentenciado.

Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Milagros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE ALMERIA, en fecha 17/05/17 , en Autos núm. 124/15, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2723.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2723.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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