Sentencia Social Nº 1522/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1522/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1959/2015 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1522/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016101072

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3196

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01522/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106743

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001959 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001121 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Emiliano

ABOGADO/A:VICTOR CARPIO PINEDO

PROCURADOR:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CHAMPIÑONES Y SETAS EL AGUILA, S.C.L., JOSÉ SAÍZ S.L. , MAPFRE CIA DE SEGUROS

ABOGADO/A:FELIX VALLE RUIZ, RAFAEL COBA CRUZ , J. JOUVE FERNANDEZ DE AVILA

PROCURADOR:MARTIN GIMENEZ BELMONTE, ELVIRA SANCHEZ GARCIA , SONIA MARTORELL RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1522/16 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1959/15, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Emiliano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 11-9-2015 , en los autos número 1121/13, siendo recurrido: CHAMPIÑONES Y SETAS EL AGUILA SCL, JOSE SAIZ SL, ASEGURADORA MAPFRE y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Emiliano , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (RESPONSABILIDAD CIVIL), contra las empresas CHAMPIÑONES Y SETAS EL ÁGUILA, S.C.L. y JOSÉ SAIZ, S.L., y contra la Compañía Aseguradora MAPFRE, a las que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, sin declaración en materia de costas procesales.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que el actor, D. Emiliano , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.976, en fecha 1 de julio de 2.006 fue contratado por la empresa 'CHAMPIÑONES Y SETAS EL ÁGUILA, S.C.L.', dedicada a la actividad de cultivo de setas y champiñón, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría de Encargado de trabajos de recogida del champiñón, con una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2.006 y con el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- Que en fecha 19 de septiembre de 2.006, sobre las 12:00 h., mientras estaba prestando sus servicios y en horario de trabajo, el actor recibe la orden de su empleador de ir a la empresa 'JOSÉ SAIZ, S.L.', situada a unos cuatro kilómetros de distancia, para recoger material consistente en sacos de sustrato de champiñón. El actor se desplaza a esta empresa, con la que no consta vinculación laboral alguna, y estando en la misma, mientras esperaba a que le atendieran, observó el funcionamiento de una máquina de envasado y paletizado de sustrato; a continuación, por su sola iniciativa y voluntad, sin pedir permiso a nadie, sin avisar al único trabajador-operario que tenía permiso para la manipulación y utilización de la maquinaria -que en ese momento se encontraba en el otro extremo de la línea transportadora sin percatarse de la aproximación del actor-, sin atender los carteles que prohibían el paso a toda persona ajena a la instalación, con la intención de retirar un plástico que estaba enganchado en el circuito interno de la maquinaria, el actor accedió a la zona acotada donde se encontraba la cabecera de la misma (tipo prensa-plancha) e introdujo su brazo derecho, a consecuencia de lo cual quedó atrapado en el mecanismo y le produjo una amputación parcial del antebrazo derecho con fractura abierta doble grado III B, con pérdida de sustancia ósea de radio y cúbito y gran constricción y pérdida de partes blandas, así como axonotmesis del nervio interóseo posterior.

TERCERO.- Para la curación-estabilización de las lesiones el actor necesitó 54 días de hospitalización y 544 días impeditivos.

CUARTO.- Que en fecha 19 de octubre de 2.007, a consecuencia de las limitaciones orgánicas y funcionales residuales que el actor padeció por el citado evento traumático -consistentes en limitación funcional leve de antebrazo y mano derecha para actividades con requerimientos importantes de presión y sujeción- le fue reconocida por el I.N.S.S. una incapacidad permanente parcial, por cuantía de 28.623,36 €.

QUINTO.- Que la empresa CHAMPIÑONES Y SETAS EL ÁGUILA, S.C.L. tenía suscritas con la Compañía Aseguradora MAPFRE una póliza (nº NUM002 ) en la fecha de acaecer el accidente del actor, cuyas 'garantías y sumas aseguradas por persona' (13 trabajadores en total) eran las siguientes:

- Fallecimiento accidental: 126.636,00 €.

- Invalidez Permanente Baremo: 126.636 €.

- Invalidez Temporal: 991,00 €.

Asimismo, la empresa JOSÉ SAIZ, S.L. también tenía suscrita con la Compañía Aseguradora MAPFRE una póliza (nº NUM003 ) en la fecha del accidente del actor, cuyas 'garantías y sumas aseguradas por persona' (16 trabajadores en total) eran las siguientes:

- Fallecimiento accidental: 123.636,78 €.

- Invalidez Permanente Baremo: 123.636,78 €.

- Invalidez Temporal: 991,67 €.

SEXTO.- Que el actor solicita, como petición principal, el abono de una indemnización en cuantía total de 300.000 € a ambas mercantiles condemandadas de forma solidaria, por responsabilidad en la causación del accidente, cuya contingencia considera laboral, o, subsidiariamente, la cantidad de 124.341,80 €.

SÉPTIMO.- En fecha 24 de octubre de 2.006 se realizan actuaciones investigadoras por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca a fin de aclarar y determinar las circunstancias acaecidas en el citado accidente, emitiéndose el correspondiente Informe en fecha 27 de noviembre -obrante en las actuaciones y que se da por íntegramente reproducido-, en el que como relato de los hechos y conclusiones expone lo siguiente:

'El trabajador al que este informe se refiere, Emiliano , sufrió el accidente en torno a las 12 horas del día 10-09-2006, en el centro de trabajo del que es titular la empresa José Saiz, S.L., situado en el Paraje Lomas del Molinillo, s/n de Quintanar del Rey. El siniestro acaeció en el centro citado, adonde el trabajador que presta sus servicios para la empresa Champiñones y Setas el Águila, S.C.L., se había desplazado para recoger unos sacos de sustrato de champiñón: mientras el señor Paisev esperaba que le atendieran, viendo un plástico enganchado en la prensa, como sabía que dicho plástico podría averiar la máquina, se decidió a retirarlo, sin avisar al vigilante, que reanudó la actividad del equipo, produciéndose el atropamiento en la mano derecha'.

Según Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, no se levantó ningún acta contra la empresa JOSÉ SAIZ, S.L. por el citado evento lesivo.

OCTAVO.- Que en fecha 4 de enero de 2.008, ante el Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar (Cuenca), el actor presenta denuncia contra la Administradora de la empresa CHAMPIÑONES Y SETAS EL ÁGUILA, S.C.L., Dª. Vanesa , y contra la propia mercantil, por los hechos causantes del referido accidente; ello fue el inicio de una actuación y subsiguiente apertura de un procedimiento penal que después de una prolongada tramitación, terminó mediante Auto emitido por la Audiencia Provincial de Cuenca, en fecha 19 de octubre de 2.010 -obrante en las actuaciones y que se da por reproducido-, que acuerda el 'Sobreseimiento Libre y Archivo de la presente causa' contra las citadas demandadas. En el Fundamento de Derecho Primero de la citada resolución judicial se establece que: 'En síntesis, que no existe en la causa hecho, dato, indicio y/o circunstancia de la que pueda inferirse la existencia de ilícito penal alguno que les sea imputable y ello por cuanto, conforme se desprende del acta levantada por el Inspector de Trabajo, el denunciante no se encontraba en centro alguno que perteneciera a la empresa denunciada cuando se produjo el atropamiento de la mano dado y ello por cuanto el denunciante se encontraba en otra empresa y haciendo caso omiso a las señales prohibitivas de entrada a persona ajena a la empresa así como a las señales de peligro procedió, sin que nadie le llamara, a retirar un trozo de plástico que se encontraba atascado en la máquina, momento en que sufrió el accidente, tal y como se refleja en el acta de la Inspección de Trabajo'.

NOVENO.- Que en fecha 10 de noviembre de 2.011 el actor envía sendos burofax a las mercantiles codemandadas en los cuales, idénticos, se expone lo siguiente:

'Muy Sres. Míos:

Mediante la presente, siguiendo instrucciones recibidas en el día de hoy de mi cliente DON Emiliano , con NIE nº NUM004 , como mandatario de mi indicado cliente, les reclamo a Vds. indemnización de daños y perjuicios, personales y/o materiales, en cuantía de 300.000 euros o subsidiariamente inferior, causados a mi cliente, en accidente de trabajo ocurrido el 19 de Septiembre de 2006 y sufrido por mi cliente en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa a la que me dirijo.

Anuncio acción judicial.

Interrumpo prescripción.

Atentamente,

Fdo.- Víctor Carpio Pinedo'.

DÉCIMO.- Que la Administradora de la empresa CHAMPIÑONES Y SETAS EL ÁGUILA, S.C.L. es esposa del propietario de la empresa JOSÉ SAIZ, S.L., pero no se ha acreditado la existencia de confusión de capitales, ni consta que el esposo tenga participación alguna en la primera mercantil, ni su esposa en la segunda; siendo distintos los objetos sociales de ambas. No consta acreditado tampoco que ninguno de los trabajadores de cada una de las mercantiles haya prestado sus servicios, de forma permanente u ocasional, en la otra.

UNDÉDIMO.- Que según el Informe de vida laboral, emitido el 14 de abril de 2.014, el actor, con posterioridad al reconocimiento de la declaración de incapacidad permanente parcial, ha trabajado para las siguientes empresas y durante los siguientes períodos:

- Del 8 de mayo al 7 de octubre de 2.008 para la empresa SUSTRATOS QUINTANAR, S.L.

- Del 15 de octubre de 2.008 al 14 de abril de 2.009 para la empresa RECICLADOS DEL COMPOST DE LA MANCHA, S.C.L.

- Del 5 de octubre al 2 de noviembre de 2.009 para la empresa CONTRUCCIONES YTEMA MINGLANILLA, S.L.

- Del 1 de enero al 5 de marzo de 2.012 para la empresa PRUDENCIO SAIZ PRIETO.

- Del 3 al 27 de julio de 2.012 para la empresa SERVITAVER ETT, S.L.

- Del 1 de agosto al 31 de octubre de 2.012 para el AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY.

- Del 5 al 28 de febrero de 2.013 para la empresa RECOLEP YESAN, S.L.

- Del 30 de agosto al 7 de noviembre de 2.013 para la empresa CEBOLLAS QUINTANAR, S.L.

Asimismo, el actor ha estado dado de alta en el Régimen Especial Agrario (cuenta ajena) de la Seguridad Social durante los siguientes períodos:

- Del 18 de enero al 5 de febrero de 2.011.

- Del 4 al 10 de mayo de 2.011.

- Del 3 al 18 de junio de 2.011.

- Del 12 al 22 de septiembre de 2.011.

- Del 15 de noviembre al 8 de diciembre de 2.011.

- Del 28 al 31 de diciembre de 2.011.

- Del 1 de enero al 27 de marzo de 2.012.

DUODÉCIMO.- Que en fecha 9 de noviembre de 2.012 el acto presenta papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, celebrándose el acto de conciliación entre las partes, en fecha 22 de noviembre de 2.012, finalizando el mismo con el resultado de celebrado 'sin avenencia'. Presentando, finalmente, demanda ante este mismo Juzgado de lo Social de Cuenca en fecha 8 de noviembre de 2.013, la cual trae origen a las presentes actuaciones.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Cuenca por la que se desestimó la demanda en solicitud de que se condene solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 300.000 €, más interés por mora.

En los Hechos Probados de la sentencia recurrida se declara acreditado que el actor venía prestando servicios para la empresa Champiñones y Setas El Águila SCL, siendo así que el 19 septiembre 2006 sobre las 12,00 horas mientras estaba prestando servicios y en horario laboral recibió la orden de su empleador de ir a otra empresa (José Saiz SL) situada a unos 4 kms de distancia para recoger material (sacos de sustrato de champiñón).

El actor se desplazó a esta otra empresa, y hallándose en dependencias de ésta, mientras esperaba a que le atendieran, observó el funcionamiento de una máquina de envasado y paletizado de sustrato.

En esas circunstancias, por su propia iniciativa y voluntad, sin pedir permiso a nadie, sin avisar al único trabajador que tenía permiso para la manipulación y utilización de la maquinaria (quien en ese momento se encontraba en el otro extremo de la línea transportadora sin percatarse de la aproximación del actor), sin atender los carteles que prohibían el paso a toda persona ajena a la instalación, con la intención de retirar un plástico que estaba enganchado en el circuito interno de la maquinaria el actor accedió a la zona acotada donde se encontraba la cabecera de la misma (tipo prensa-plancha) e introdujo su brazo derecho, a consecuencia de lo cual quedó atrapado en el mecanismo.

Lo anterior le produjo una amputación parcial del antebrazo derecho con fractura abierta a doble grado III B con pérdida de sustancia ósea de radio y cúbito y gran constricción y pérdida de partes blandas, así como axonotmesis del nervio interóseo posterior.

Como consecuencia de las lesiones sufridas, al actor le ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad una prestación de incapacidad permanente parcial.

Asimismo se indica que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se practicaron actuaciones cuyas conclusiones coinciden con los extremos declarados probados por la sentencia recurrida.

Se señala también que por los referidos hechos se siguieron actuaciones penales ante el juzgado de instrucción de Motilla del Palancar, que finalmente concluyeron con el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida razona que el actor no tenía relación laboral con la empresa en cuyas dependencias se produjo el siniestro (José Saiz SL), pues su relación laboral era con Champiñones y Setas El Águila SCL, y por otro lado indica que su actuación fue absolutamente imprudente, siendo culpa exclusiva del trabajador la generación del accidente, por cuanto que sin atender las más mínimas cautelas lógicas ni laborales, sin observar las advertencias que en la proximidad del lugar había (de prohibición de acceso a la zona a personas ajenas y de peligro de la maquinaria), así como inobservando las prevenciones de advertencia establecidas en la propia máquina para su manipulación, siendo persona totalmente ajena a dicha instalación introdujo, por su cuenta y riesgo, de forma irrazonable e imprudente, su brazo en una máquina de la que desconocía su funcionamiento y peligrosidad, sin advertir al único operario habilitado por la empresa para la manipulación de la máquina acerca de su intención y acción. En consecuencia, considera que no son aplicables las previsiones legales de las que podría resultar una eventual responsabilidad contractual o extracontractual de las codemandadas.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa la revisión del Hecho Probado Segundo, a fin de que se haga constar que existía vinculación laboral entre el actor y la empresa José Saiz SL en cuyas dependencias se produjo el siniestro. Asimismo se pide que se haga constar que no existen por parte de José Saiz SL medidas de coordinación de actividades con la empresa Champiñones y Setas El Águila SCL. Igualmente se solicita que se haga constar que el accidente de trabajo ocurrió porque el actor desconocía los riesgos de su puesto de trabajo con referencia a ambas empresas.

Dicha revisión se pretende basar en documentos obrantes a folios 82 a 86, 259 a 260, 543 y 544, 810 y 811, 727 y 728, 300 y 301, 888 y 889, y 699 a 709.

Los folios 82 a 86 se corresponden con el parte de accidente de trabajo en que se hace constar que el actor era trabajador por cuenta de Champiñones y Setas El Águila SCL, no desprendiéndose palmariamente de dicho parte de accidente la existencia de relación laboral con la empresa José Saiz SL, aparte de que resulta claro que la relación laboral con otra empresa no cabe deducirla con carácter general de un parte de accidente de trabajo, sino de la existencia de una contratación formal o, cuando menos, de una efectiva prestación de servicios en régimen de laboralidad para esa otra empleadora.

Los folios 259 a 260, 543 y 544, 810 y 811 son documentos relativos a la comunicación del siniestro a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca en donde consta asimismo como empleadora del actor Champiñones y Setas El Águila SCL.

Los folios 727 y 728 se corresponden con acuses de recibo de un burofax enviado a la empresa José Saiz SL en Camino Paraje Molinillo sin número de Quintanar del Rey y de otro burofax enviado a la empresa Champiñones y Setas El Águila SCL en Carretera Villanueva de la Jara kilómetro 49 de Quintanar del Rey, siendo así que ambos burofaxes fueron recibidos por la misma persona (doña Lina ) el mismo día y a la misma hora (14 noviembre 2011 a las 12,28 horas).

Los folios 300 y 301, así como 888 y 889, se corresponden con la declaración prestada por doña Vanesa ante el juzgado de instrucción número 1 de Motilla del Palancar el día 9 diciembre 2008, en la que manifestó que el accidente ocurrió en instalaciones ajenas a la empresa de su representación (Champiñones y Setas El Águila SCL), desconociendo asimismo si la empresa de su representación tiene relaciones comerciales con José Saiz SL.

Los folios 699 a 709 consisten en un informe pericial aportado por la parte actora en que se indica, entre otros extremos, que no existían medidas de coordinación de actividades de prevención entre las empresas Champiñones y Setas El Águila SCL y José Saiz SL.

Pues bien, en lo referente a considerar que el actor mantenía relación laboral con José Saiz SL, el único elemento documental que con cierto sustento podría venir en apoyo de esta tesis son los acuses de recibo de un burofax enviado a la empresa José Saiz SL en Camino Paraje Molinillo sin número de Quintanar del Rey y de otro burofax enviado a la empresa Champiñones y Setas El Águila SCL en Carretera Villanueva de la Jara kilómetro 49 de Quintanar del Rey, siendo así que ambos burofaxes fueron recibidos por la misma persona (doña Lina ) el mismo día y a la misma hora (14 noviembre 2011 a las 12,28 horas); por cuanto que de ello podría sospecharse indiciariamente la existencia de vinculación empresarial entre las sociedades Champiñones y Setas El Águila SCL y José Saiz SL, toda vez que la misma persona recibió los burofaxes dirigidos a ambas empresas.

En su impugnación del recurso de suplicación Champiñones y Setas El Águila SCL admite que la persona receptora de dichos burofaxes resulta ser la hija de la representante de Champiñones y Setas El Águila SCL y del representante de José Saiz SL, pero rechaza la existencia de unidad empresarial entre ambas sociedades, señalando que así se pone de manifiesto expresamente en la sentencia recurrida, sin que la referida circunstancia de parentesco entre los representantes legales permita llegar a otra conclusión.

Al respecto, debe indicarse que la sentencia recurrida declara probado en su ordinal fáctico décimo que la Administradora de la empresa Champiñones y Setas El Águila SCL es esposa del propietario de la empresa José Saiz SL, pero no se ha acreditado la existencia de confusión de capitales, ni consta que el esposo tenga participación alguna en la primera mercantil, ni su esposa en la segunda; siendo distintos los objetos sociales de ambas, y no constando acreditado tampoco que ninguno de los trabajadores de cada una de las mercantiles haya prestado sus servicios de forma permanente u ocasional en la otra; y estos extremos no pueden considerarse rebatidos ni desvirtuados eficazmente por el mero hecho de que los citados burofaxes fuesen recibidos por la misma persona.

Para que pudiera apreciarse la existencia de unidad empresarial entre ambas sociedades codemandadas (y aun tratándose ello más bien de una cuestión jurídica que fáctica), tendría que haberse acreditado, conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de circunstancias como confusión patrimonial, unidad de caja, confluencia o trasvase de plantillas, o prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores para ambas empleadoras (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2013 -recurso 78/2012 -, y las en ella citadas como SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -); circunstancias que no constan en el presente caso. Conforme a esa misma jurisprudencia, la mera coincidencia de socios o administradores en una y otra sociedad no es demostrativa de la existencia de unidad empresarial.

En cuanto a la afirmación de que no existían medidas de coordinación de actividades de prevención entre las empresas Champiñones y Setas El Águila SCL y José Saiz SL, se trata realmente de una cuestión de índole jurídica como es la pertinencia o no de esas medidas de coordinación y la relevancia de ello en la producción del siniestro, por lo cual el examen de esta materia corresponderá realizarlo al estudiar los motivos de impugnación jurídica.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se revise el Hecho Probado Tercero, en que se indica que para la curación-estabilización de las lesiones el actor necesitó 54 días de hospitalización y 544 días impeditivos, de modo que dicha afirmación se complemente con los demás extremos que figuran en el informe médico forense obrante a folios 284 y 285 así como 872 y 873.

No existe inconveniente en acoger este extremo, toda vez que la sentencia recurrida ha aceptado el contenido de dicho informe médico forense, aun cuando por economía expositiva no haya reproducido la totalidad de su contenido en el mencionado ordinal fáctico.

Por tanto, se acoge el motivo, sin perjuicio de la eventual transcendencia que ello pueda tener para el sentido de la presente resolución.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se pretende la revisión del Hecho Probado Séptimo de la sentencia.

En el mismo se reproduce parcialmente el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca de 27 noviembre 2006 (el cual obra a folios 256 a 258). Lo que la parte recurrente pretende es que se hagan constar determinados extremos que no figuran recogidos en el informe de la Inspección de Trabajo. Al respecto, vuelve a referirse al parte de accidente de trabajo obrante a folios 82 a 86, indicando que del parte de accidente se deduce la existencia de unidad empresarial entre Champiñones y Setas El Águila SCL y José Saiz SL, así como otras circunstancias distintas en el modo de producirse el accidente.

Sin embargo, hemos de entender que este extremo no puede deducirse, toda vez que el parte de accidente de trabajo fue formulado por la empleadora del actor, de modo que las referencias que en el mismo se hacen a la dinámica de producción del siniestro no contaban con el conocimiento preciso de las circunstancias concurrentes en la empresa José Saiz SL.

El órgano judicial 'a quo' ha considerado que la descripción más fiel y rigurosa del modo de producirse el accidente es la que resulta del informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido acoge, sin que los elementos indicados en el motivo (parte de accidente de trabajo, acuses de recibo de burofaxes, declaración judicial de doña María Tevar Caballero e informe pericial aportado por la parte actora) permitan desvirtuar el contenido de dicho informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social. Por consiguiente, se desestima el motivo.

QUINTO.-Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se revise el Hecho Probado Décimo de la sentencia (en que se indica que la Administradora de la empresa Champiñones y Setas El Águila SCL es esposa del propietario de la empresa José Saiz SL, pero no se ha acreditado la existencia de confusión de capitales, ni consta que el esposo tenga participación alguna en la primera mercantil, ni su esposa en la segunda; siendo distintos los objetos sociales de ambas, y no constando acreditado tampoco que ninguno de los trabajadores de cada una de las mercantiles haya prestado sus servicios, de forma permanente u ocasional, en la otra).

Lo que se solicita en el motivo es que se haga constar que el actor sí ha prestado sus servicios de manera permanente u ocasional en ambas empresas.

Al respecto nuevamente se hace referencia al parte de accidente de trabajo obrante a folios 82 a 86, el cual ya hemos señalado no es concluyente a estos efectos, así como a los acuses de los burofaxes anteriormente mencionados y a la declaración judicial de doña Vanesa , así como al informe pericial anteriormente mencionado.

Pues bien, tales elementos no pueden considerarse concluyentes a estos fines, siendo así que la existencia de prestación de servicios laborales por parte del actor para José Saiz SL tendría en su caso que haberse demostrado cumplidamente mediante los oportunos medios probatorios, que acreditasen la realización de efectiva actividad laboral siguiendo órdenes e instrucciones de José Saiz SL. Por tanto, se desestima el motivo

SEXTO.-Como último motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , se alega infracción de los artículos 4 , 5 , 19-4 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14 , 15 , 42, 18 , 19 y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 1101 , 1104 , 1105 , 1106 y concordantes del Código Civil , artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , real decreto 486/1997, real decreto 773/1997, real decreto 39/1997, real decreto 171/2004, y real decreto 1215/1997.

Pues bien, al respecto ha de partirse del relato fáctico contenido de la sentencia recurrida, al no haber procedido su modificación en lo relativo a la dinámica del siniestro, siendo así que según dicho relato fáctico el actor venía prestando servicios para la empresa Champiñones y Setas El Águila SCL.

El 19 septiembre 2006 sobre las 12,00 horas mientras estaba prestando servicios y en horario laboral recibió la orden de su empleador de ir a otra empresa (José Saiz SL) situada a unos 4 kms de distancia para recoger material (sacos de sustrato de champiñón).

El actor se desplazó a esta otra empresa, y hallándose en dependencias de ésta, mientras esperaba a que le atendieran, observó el funcionamiento de una máquina de envasado y paletizado de sustrato.

En esas circunstancias, por su propia iniciativa y voluntad, sin pedir permiso a nadie, sin avisar al único trabajador que tenía permiso para la manipulación y utilización de la maquinaria (quien en ese momento se encontraba en el otro extremo de la línea transportadora sin percatarse de la aproximación del actor), sin atender los carteles que prohibían el paso a toda persona ajena a la instalación, con la intención de retirar un plástico que estaba enganchado en el circuito interno de la maquinaria el actor accedió a la zona acotada donde se encontraba la cabecera de la misma (tipo prensa-plancha) e introdujo su brazo derecho, a consecuencia de lo cual quedó atrapado en el mecanismo.

Así las cosas, hemos de entender que nos hallamos ante una conducta que, si bien no es calificable de imprudencia temeraria a los efectos de excluir la consideración de accidente de trabajo, sin embargo sí reviste la suficiente entidad en cuanto a actuación negligente por parte del trabajador para excluir la responsabilidad empresarial, toda vez que no cabe imputar el resultado producido a un actuar doloso ni negligente de su empleadora, ni de la empresa en cuyas instalaciones ocurrió el siniestro, ni a un incumplimiento de sus obligaciones laborales por parte de dichas codemandadas; sino a un proceder imprudente e injustificado del propio operario.

Por lo que se refiere a la supuesta obligación de coordinarse en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, ha de señalarse que el art. 24 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (de Prevención de Riesgos Laborales ) prevé esa obligación de coordinación'cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas'en cuyo caso 'éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley '.

También se prevé que 'El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo'.

Sin embargo, en el presente caso no consta que nos hallemos ante ninguna de tales situaciones, toda vez que no nos encontramos ante empresas que compartiesen centro de trabajo, ni tampoco ante una contrata o subcontrata de obras o servicios ex art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante el cumplimiento de un encargo concreto (ir a otra empresa a recoger sacos de sustrato de champiñón). Y por otro lado el actor no venía obligado a operar con maquinaria o equipos de la empresa José Saiz SL, y en concreto no estaba obligado a realizar actividad laboral con la máquina de José Saiz SL con la que se produjo el siniestro, resultando exorbitante que la obligación de información y vigilancia indicada en dicho precepto legal se extendiese a todas las máquinas, incluidas aquéllas que los trabajadores de otras empresas que ocasionalmente acudan al centro de trabajo no tienen que utilizar ni manipular.

Ha de insistirse en que se trataba aquí de dos empresas con distintas plantillas (no constando acreditado que ningún trabajador -tampoco el demandante- de una de ellas prestase servicios laborales en la otra) y con centros de trabajo diferentes (distantes entre sí unos 4 kms); y sin relación de contrata o subcontrata entre ellas ( art. 42 del Estatuto de los Trabajadores ), manteniendo tales empresas sólo -según consta probado- relaciones comerciales de suministro de sacos de sustrato de champiñón.

Por lo demás, ya se ha señalado que, para que pudiera apreciarse la existencia de unidad empresarial entre ambas sociedades codemandadas, tendría que haberse acreditado, conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de que se ha hecho cita anteriormente, la concurrencia de circunstancias como confusión patrimonial, unidad de caja, confluencia o trasvase de plantillas, o prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores para ambas empleadoras; circunstancias que no constan en el presente caso.

Finalmente, y aunque no sea un elemento decisivo para la resolución del litigio, procede añadir que ni siquiera por parte de la Inspección de Trabajo se promovió en su momento la imposición del recargo de prestaciones previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social para los supuestos en que'la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo', y no consta tampoco que la parte actora haya instado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición de tal recargo prestacional; de modo que, si no hubo motivo para apreciar incumplimiento de las normas de prevención a efectos del recargo de prestaciones, ello es algo que viene a apoyar la inexistencia tampoco de justificación fáctica para declarar la concurrencia de responsabilidad empresarial, pues, como se ha dicho, no se aprecia incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por parte de las demandadas, como causa o elemento generador del lamentable siniestro.

Debe, pues, desestimarse también este motivo, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, al no haber incurrido ésta en las infracciones que se le imputan en el recurso.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Emiliano frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca de fecha 11 de septiembre de 2015 , en autos nº 1121/2013 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Champiñones y Setas El Águila S.Coop.L. de Castilla-La Mancha, José Saiz SL y MAPFRE Seguros y Reaseguros S.A., en materia de Reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1959 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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