Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2718/2018 de 13 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1522/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101575
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7471
Núm. Roj: STSJ AND 7471/2019
Encabezamiento
8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1522/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2718/18 , interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 30/5/18 , en Autos núm. 1509/17, ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Enrique en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/5/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente ni total, ni absoluta'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1975, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como patrón de pesca de litoral (expediente administrativo).
SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del ISM, la que en resolución declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Frente a esta interpone reclamación administrativa previa, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS.
TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.500,48 euros, y la fecha de efectos es de 20.10.2017 (expediente administrativo).
CUARTO.- En el dictamen propuesta de 20.10.2017 (folio 21) se hace constar como cuadro residual 'Diagnóstico de reacción aguda al estrés. Sufrió naufragio de su barco tras colisión. Inicialmente presentaba policontusiones, asintomático de las mismas en el momento actual. Presenta trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto ansioso depresivo', y en las limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitación para tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado'. En el informe médico de síntesis de fecha 10.10.2017 (folios 22 y 23) se concluye que 'EL INDIVIDU ES CAPAZ DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD NORMALIZADA Y PRODUCTIVA SALVO AQUELLAS PROFESIONES QUE CONLLEVAN ALTA O MODERADA RESPONSABILIDAD Y CARGA DE ESTRÉS, USO DE VEHICULOS O MAQUINARIA PELIGROSA Y RIESGO PARA SI MISMOS O
TERCEROS.
LIMITACION PARA TAREAS QUE IMPLIQUEN ATENCION/CONCENTRACION CONINUADA Y UN RITMO DE EJECUCION Y PLANIFCACION MANTENIDO O PROLONGADO'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Enrique , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Patrón de pesca litoral. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que en el hecho probado cuarto se adicione lo siguiente: 'En el Informe Médico de Síntesis de 10.10.17 (folio 2 vuelto) se recogen asimismo las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: El paciente presenta síntomas activos de trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto ansioso depresivo que se reactiva al entrar en contacto con embarcaciones'. También un nuevo hecho probado que seria el quinto que diría:'Con fecha 19.4.2017 la Mutua Asepeyo dirige a la Dirección Provincial del INSS de Almería,'escrito de Iniciación con la propuesta concreta de la Mutua donde la Mutua establece como hechos que las secuelas que presenta el trabajador derivadas de accidente de trabajo son estrés postraumático y que la profesión ejercida por el trabajador en el momento del accidente era la de patrón de barco. Es por ello que según el art. 194 de la LGSS la Mutua considera que el Sr. Luis Enrique se encuentra afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Estas secuelas suponen según la Mutua una merma para la realización de las tareas de su profesión habitual perno no carece de posibilidades reales de actuación profesional. Es decir, su estado residual no le impide la ejecución ordinaria de cualquier actividad laboral diaria mas sedentaria donde pueden encuadrarse profesiones diversas '.También para que se incluya un hecho probado sexto que diga:' Con fecha 14.2.2017 se emite informe clínico del D. Alfredo de la Clínica Quirón donde recoge como diagnóstico: Trastorno por estrés postraumático. Episodio depresivo moderado y como observaciones concluye el Dr. que 'dada la clínica actual el paciente está incapacitado en la actualidad para el desempeño de actividad laboral habitual. La clínica dermatológica muy posiblemente asociada al estrés actual justificaría valoración por dermatología. Precisa seguimiento psiquiátrico, sería recomendable valoración en un mes. El pronóstico del cuadro es incierto dada la psicopatología actual y tiempo de evolución. A la espera de evolución'.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base por lo tanto a la anterior doctrina no procede la modificación interesada en el hecho probado cuarto ya que aparece recogido el cuadro clínico que presenta el actor, respecto del hecho probado quinto tampoco procede por que es intrascendente para el fallo lo que haya determinado la Mutua cuando lo que se impugna es la resolución del INSS en base a un dictamen previo, y respecto del hecho probado sexto tampoco procede porque contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, en definitiva, ya que el Magistrado de instancia ha dado prevalencia a la prueba del Informe Médico de Síntesis, no acreditándose error en la valoración de la prueba efectuada y por ello, se desestima el motivo del recurso no procediendo la modificaciones que se pretenden.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por falta de aplicación de los artículos 193 y 194 del TRLGSS (RDL 8/2015) interesando que la parte actora sea declarada en incapacidad permanente total para su profesión habitual de Patrón de pesca litoral.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 194 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ).
Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Teniendo en cuenta dichas dolencias que presenta señaladas anteriormente pone de manifiesto que se encuentra asintomático en la actualidad respecto de las policontusiones que sufrió y presentando un trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto ansioso depresivo lo cual le limitaría para actividades que requieran mucha atención y concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el actor tiene como profesión habitual Patrón de pesca litoral, que requiere precisamente su actividad laboral habitual, concentración, y conlleva responsabilidad y carga de estrés, puesto que usa un barco y dirige el mismo, es por ello que el actor se encuentra limitado para las actividades principales o esenciales de su profesión habitual, por lo tanto se encuentra en incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo esto que dichas dolencias le impiden el desempeño de dicha actividad, se encuentra incapacitado de manera permanente y total para su profesión habitual estimándose por ello el motivo del recurso, y revocándose la sentencia se declara al actor en Incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente en la forma y efectos legales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando por ello el motivo del recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 30/5/18 , en Autos núm.1509/17, seguidos a instancia de Luis Enrique , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y revocándose la sentencia se declara al actor en Incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente en la forma y efectos legales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2718.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2718.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
