Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1522/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 868/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1522/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101499
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1989
Núm. Roj: STSJ AS 1989/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01522/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002639
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000868 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 440/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Evelio
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1522/2020
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 868/2020, formalizado por la Letrada Dª Pilar Martino Reguera, en
nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia número 75/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
Nº 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 440/2019, seguido a instancia del citado
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la
Seguridad Social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Evelio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 75/2020, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Evelio , nació el NUM000 de 1976 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de técnico de ambulancia.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 14 de marzo de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16 de julio de 2019.
3º.- El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 13 de marzo de 2019.
4º.- El demandante presenta: Trastorno de la personalidad sin especificar asociada a trastorno mixto ansioso depresivo. Hepatitis crónica VHC. Protusión L5- S1. Gonalgia izquierda postraumática.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1.655,65 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dº Evelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Evelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de julio de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso desestimó la demanda formulada por el trabajador accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por contingencia de enfermedad común.
El actor se alza en suplicación frente al pronunciamiento adverso, e intenta variar el signo del fallo con motivos amparados en el artículo 193 b) y c) LJS.
Comienza utilizando el cauce procesal del apartado b) para pedir la revisión del cuadro clínico recogido en el ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución del Juzgado, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El demandante presenta: Trastorno de la personalidad sin especificar asociado a trastorno mixto ansioso depresivo en tratamiento por el Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias desde el año 2011.
Hepatitis crónica VHC. Protusión L5-S1. Condromalacia rotuliana grado II. Rotura en tercio proximal LCA.
Desgarro muscular poplíteo. Rotura radial del menisco externo. Rotura de aspecto posterior de banda iliotibial.
En cuanto a su patología psiquiátrica, el actor ha sufrido cinco episodios de autointoxicación medicamentosa, precisando igualmente internamiento psiquiátrico en diversas ocasiones, la última de ellas el 10 de Diciembre de 2018'.
La enmienda se funda en informes médicos unidos a los folios 133, 135 a 148, 156, 157, 160 y 161 de las actuaciones.
Para dar respuesta a la propuesta revisora, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196 .3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial -por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 - rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [... ] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 - rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)'.
La modificación aquí postulada se apoya en varios informes médicos del Hospital Álvarez Buylla de Mieres.
En general, y por su propia naturaleza, los informes médicos son documentos carentes de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, pues se limitan a consignar con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico. Sin embargo, cuando el Juzgador de instancia los acoge de forma individualizada , es posible recoger aspectos omitidos en el relato incluidos por el recurrente en la redacción alternativa que propone, siempre y cuando no sean contrarios con otros datos acreditados.
En el concreto caso que ahora nos ocupa, la sentencia analiza en el fundamento de derecho segundo la afectación mental o psicológica del accionante haciendo expresa referencia a varios ingresos por autointoxicaciones medicamentosas, con expresa cita de dos informes emitidos por el Hospital Álvarez Buylla de Mieres sobre los más recientes. Pues bien, dichos informes y los anteriores, concretan los episodios de autointoxicación medicamentosa y evidencian extremos relevantes silenciados en la sentencia sobre la patología de la esfera psíquica, como el inicio de tratamiento por los servicios especializados en 2011 o la necesidad de internamiento psiquiátrico en diversas ocasiones, la última de ellas en diciembre de 2018, que procede incorporar en los términos propuestos en el recurso.
No cabe aceptar, en cambio, la parte del texto alternativo dirigida a ampliar el cuadro clínico con la dolencia de rodilla. La función de las premisas fácticas no es recoger todas las enfermedades de la persona ni recopilar todos los diagnósticos, sino dejar constancia de las que menoscaban de forma duradera su capacidad laboral.
Las patología de la rodilla no consta tenga agotadas las posibilidades terapéuticas, y su inclusión resulta irrelevante para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado.
SEGUNDO.- Fijado definitivamente el relato fáctico, procede ahora examinar el motivo destinado a la censura jurídica con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, en el que quien recurre denuncia infracción del art. 194.1 c) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el art. 193 del mismo texto legal.
Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta, en síntesis, que los trastornos de la esfera mental que aquejan al trabajador resultan claramente incompatibles con el desarrollo de toda profesión u oficio con el mínimo grado de rendimiento, eficacia y seguridad exigibles en cualquier ocupación laboral.
En la decisión de los reproches jurídicos conviene recordar que el art. 194.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y en relación con el 193.1 del mismo cuerpo legal, define la incapacidad permanente absoluta como la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Ha de tenerse en cuenta al aplicar dichos preceptos, que más importante que los meros diagnósticos, son las disminuciones anatómico-funcionales que han de cumplir las condiciones establecidas en el art.
193.1 del mismo texto legal que contiene el concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que el trabajador, haya seguido el tratamiento o tratamientos prescritos, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de graves efectos secundarios, y presente menoscabos susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivos, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si esa posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Para dilucidar si esas previsiones legales se aplicaron de forma correcta en el supuesto que nos ocupa, constituye punto de partida inexcusable la versión histórica de la sentencia, que incluye los extremos fácticos obrantes en la fundamentación y se completa en los términos incorporados en el motivo precedente. De ello resulta que el demandante, nacido en NUM000 de 1976, sufre trastorno de la personalidad sin especificar asociado a trastorno mixto ansioso-depresivo. Está diagnosticado de hepatitis crónica VHC, y presenta dolencias osteoarticulares en columna lumbar (protusión L5-S1) y rodilla izquierda (gonalgia postraumática).
Las dolencias de la esfera mental, que son las de mayor entidad, debutaron en 2008 con un cuadro depresivo reactivo a fallecimiento paterno, y en el año 2011 empezó a recibir tratamiento especializado en los servicios de salud mental, que abandonó en 2014, manteniendo seguimiento privado.
La evolución del proceso fue tórpida, alternando periodos de mejoría con otros de importante empeoramiento, generalmente relacionados con factores ambientales estresantes, que motivaron hasta cinco episodios de autointoxicación medicamentosa desde 2017 y varios internamientos en la unidad de psiquiatría, donde sigue posterior control mensual. El último internamiento hospitalario a instancia de salud mental por empeoramiento de la sintomatología, fue en diciembre de 2018 y se prolongó diez días hasta la estabilización del episodio. Pero la mejoría fue tan efímera que, cuando ni siquiera había transcurrido un mes desde el alta, volvió a urgencias por ingesta medicamentosa con alcohol e ideación autolítica, tras discusión con su madre.
Los extremos descritos evidencian que, pese al tratamiento con elevadas dosis de psicofármacos durante un periodo de tiempo superior a dos años, la afectación mental del trabajador demandante es presumiblemente definitiva, e incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, justificando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta postulada en la demanda con derecho a percibir las correspondientes prestaciones en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.655,65 euros al mes con efectos económicos desde la fecha de cese en el trabajo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Evelio contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2020 en los autos 440/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente, revocamos la resolución de instancia y declaramos al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle las correspondientes prestaciones en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.655,65 euros al mes con efectos económicos desde la fecha de cese en el trabajo, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones aplicables.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
