Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1522/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1522/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101478
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2868
Núm. Roj: STSJ CAT 2868:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000266
mm
Recurso de Suplicación: 159/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1522/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 17 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento nº 22/2018 y siendo recurridos Juan Enrique y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR la demanda presentada per Juan Enrique va presentar
demanda d'acomiadament contra Juan Ignacio i FONS DE GARANTIA SALARIAL, DECLARAR el caràcter improcedent de l'acomiadament verbal de 22/12/2017 i CONDEMNAR al Sr. Juan Ignacio ha readmetre al Sr. Juan Enrique al seu lloc de treball amb les condicions anteriors al seu acomiadament (22/12/2017) amb abonament dels salaris de tramitació de conformitat amb un salari dia de 32,48 euros, o indemnitzar-lo amb 357,28 euros, sense salaris de tramitació.
ABSOLDRE al FOGASA sens perjudici de la seva responsabilitat ex Art. 33 ET. Sense costes de l' Art. 66.3 de la LRJS.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- Juan Enrique, NIE NUM000, va prestar serveis per el Sr. Juan Ignacio, des del 01/09/2017, categoria professional oficial de 1a de la construcció, salari diari de 32,48 mensuals. Interrogatori del demandat, testifical i conveni aplicable.
SEGON.- El 22 de desembre 2017 el va rebre comunicació verbal d'acomiadament, amb efectes del mateix dia.
TERCER.- El 2 de gener 2018 l'actor remet burofax al demandat demanant ratificació de l'acomiadament verbal. Document 4 de la prova.
QUART.- L'actor va presentar papereta de conciliació davant l'organisme administratiu corresponent el dia 2 de gener, conciliació celebrada el 7 de febrer amb resultat de SENSE AVINEÇA. Acta de conciliació. (foli 6).
CINQUÈ.- EL Sr. Juan Enrique no ha ostentat càrrec de representació els treballadors. No controvertit.
SISÈ.- Resulta d'aplicació el conveni col·lectiu de la construcció per la província de Barcelona.'
TERCERO.-En fecha 13 de novembre de 2018, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMAR la petició presentada per el lletrat del Sr. Juan Enrique de manera que en
el fet provat primer, quan diu Juan Enrique, NIE NUM000, va prestar serveis per el Sr. Juan Ignacio, des del 01/09/2017, categoria professional oficial de 1a de la construcció, salari diari de 32,48 mensuals.
Interrogatori del demandat, testifical i conveni aplicable, ha de dir Juan Enrique, NIE NUM000, va prestar serveis per el Sr. Juan Ignacio, des del 01/09/2017, categoria professional oficial de 1a de la construcció, salari diari de 69,83 mensuals. Interrogatori del demandat, testifical i conveni aplicable
El Raonament Jurídic Segon, quan diu .....: readmissió del treballador amb abonament dels salaris de tramitació amb un salari diari de 32,48 euros, o indemnitzar-lo amb 357,28 euros, ha de dir readmissió del treballador amb abonament dels salaris de tramitació amb un salari diari de 69,83 euros, o indemnitzar-lo amb 1.920,32 euros. Euros
La part dispositiva, on diu DECLARAR el caràcter improcedent de l'acomiadament verbal de 22/12/2017 i CONDEMNAR al Sr. Juan Ignacio ha readmetre al Sr. Juan Enrique al seu lloc de treball amb les condicions anteriors al seu acomiadament (22/12/2017) amb abonament dels salaris de tramitació de conformitat amb un salari dia de 32,48 euros, o indemnitzar-lo amb 357,28 euros, sense salaris de tramitacióha de dir DECLARAR el caràcter improcedent de l'acomiadament verbal de 22/12/2017 i CONDEMNAR al Sr. Juan Ignacio ha readmetre al Sr. Juan Enrique al seu lloc de treball amb les condicions anteriors al seu acomiadament (22/12/2017) amb abonament dels salaris de tramitació de conformitat amb un salari dia de 69,838 euros, o indemnitzar-lo amb 1.920,32 euros, sense salaris de tramitació.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Juan Ignacio, invocando como primer motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de actuaciones a fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
La recurrente alega que se ha considerado que el recurrente estaba notificado en forma por el mero hecho de que un tal ' Marcos' recibiera la notificación del Decreto de fecha 1-3-2018. No consta en la notificación otro dato que no sea 'su compañero de piso' ( no se ha hecho constar ni tan siquiera el DNI y ello con el fin de depurar responsabilidades) cuando lo cierto es que el Sr. Juan Ignacio, no convive con ningún compañero de piso, sino con su compañera sentimental la Sra. Valentina, y desconociendo quien es el tal Marcos. De lo anterior se desprende que no sólo se ha dejado al recurrente en situación de indefensión con respecto al contenido de la demanda de despido interpuesta de contrario, sino que además se cierra la posibilidad de derivar responsabilidades al tal Marcos al desconocer quien es; tampoco consta que, conforme al art. 161 de la LEC, el funcionario encargado de la notificación hubiera realizado los advertimientos oportunos al Sr. Marcos. y sus posibles consecuencias. Por ello, considera que todos los actos deben ser declarados nulos al haber incurrido el juzgado en grave error de notificación del pleito al recurrente y con total infracción de las normas relativas al procedimiento de notificación y sus graves consecuencias, con total indefensión.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la citación se realizó en la dirección que el recurrente señaló en su escrito planteando incidente de nulidad de actuaciones, en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Sabadell, y conforme a lo que dispone el art. 161 de la LEC en cuanto a que ' 3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.'
En el folio 34 de autos, consta que se hizo constar el nombre de la persona que recibió la comunicación y la relación con el destinatario, siendo la persona que estaba en el domicilio comunicado por el recurrente, y que por ello debe conocer. En cuanto a las advertencias de responsabilidad al mismo, el precepto no exige que se haga constar en la diligencia por escrito, lo que determina que la comunicación se practicase en la forma prevista legalmente. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Subsidiariamente, y de conformidad con el art. 193. b) y c) de la LRJS, insta la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La recurrente solicita la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, ya que como se puede observar del relato de hechos probados, no se puede extraer como conclusión la que obra en el fallo de la sentencia objeto del recurso, y que tampoco en los razonamientos jurídicos existe razonamiento o justificación. Existe una clara falta de motivación y concreción en la misma y, en concreto, el reconocimiento de la relación laboral desde la fecha de 1/09/2017 hasta la fecha de 22/12/2017, fecha en la que presuntamente fue despedido de forma verbal, no existiendo ninguna prueba que determine no sólo el inicio de la relación laboral el 1/9/2017, sino ni tan siquiera la existencia la existencia de tal relación. El juzgador se limita a establecer la declaración de improcedencia del despido verbal, pero sin justificar la existencia de relación laboral, donde la carga de la prueba corresponde en exclusiva al demandante. El hecho de remitir el burofax no justifica la existencia de relación laboral alguna, y la declaración del testigo en modo alguno acredita nada de lo que dice el juzgador sobre lo declarado por el testigo. Por ello, solicita la revisión del hecho probado primero, para hacer constar que no queda acreditada la relación laboral. Al no haber relación laboral, no ha podido existir despido, siendo insuficiente para acreditarlo que se emitiera un burofax (en sede de conciliación no existió avenencia, ya que el recurrente no reconoció nunca la existencia de relación laboral y por ende el despido denunciado). El burofax además fue entregado a la CALLE000 NUM001 NUM003 NUM003, y no al NUM002 NUM003 donde vive, por lo que a efectos de prueba no debería valer, ya que nunca fue entregado. Procede la modificación del hecho probado segundo y tercero. Y procede modificar los hechos probados y revocar la sentencia, declarando la inexistencia del despido y de relación laboral, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La doctrina del Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que las sentencias contengan una motivación jurídica, es decir, 'la manera en que debe inferirse de la ley la resolución judicial' o 'las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica' ( STC 13-5- 1987), sin referirse a los motivos que han llevado al Juzgador a construir esos elementos de hecho de que parte, proceso para el que puede apreciar todos los elementos de convicción puestos a su disposición, como establece el citado artículo 97.2 LRJS, pudiendo dar más valor a unos que a otros, o extraer su conclusión de una valoración conjunta de todos ellos. En orden a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional en las Sentencias de fecha 18 marzo 1997 y de 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declara que no es exigible en la motivación judicial de las sentencias una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales garantizada, desde la perspectiva constitucional, es que aquéllas se han fundado en derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones. En el presente caso, tras la lectura de la sentencia, se desprende que el Juzgador 'a quo', después de apreciar y valorar en conjunto la prueba documental relacionada en hechos probados y el interrogatorio del demandado y la testifical, alcanzó unas conclusiones fácticas, a las que seguidamente aplicó las consecuencias jurídicas que consideró oportunas, lo que permite conocer las razones que fundamentaron su decisión. Podrá o no compartirse el criterio de la sentencia, podrá gustar o no la forma en que la resolución judicial expresa el discurso jurídico, mas no es misión de la Sala, vía recurso, apreciar valorativamente el estilo de la sentencia, su concisión o extensión, sino controlar si la respuesta que ofrece es legal y queda dentro del mandato constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. Por todo lo cual, cabe en el presente caso aceptar como suficiente, cuantitativa y cualitativamente, la motivación de la sentencia impugnada. La recurrente considera que no se ha acreditado por la documental ni la testifical la existencia de relación laboral ni el inicio de la misma, si bien junto a aquéllas el juzgador ha valorado el interrogatorio del demandado, que no compareció al acto de juicio, disponiendo el art. 91.1 y 2 de la LRJS que ' si el llamado al interrogatorio no compareciera sin justa causa (...) podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas (...)'. De estos preceptos acabados de citar se desprende que el haber celebrado el juicio oral sin la comperencia del demandado sin justificar causa impeditiva al efecto es lo ordenado en la Ley Procesal que precisamente previniendo tal posibilidad otorga al Juzgador que pueda utilizar y aplicar la ' ficta confessio '. Lo que en modo alguno produce indefensión a las partes debiéndose recalcar su carácter optativo, no deberá: ' El Juez podrá (...)', lo que deja a su discreción esto último, es decir, la ' ficta confessio '. En cuanto a que el simple envío de un burofax no conlleva que se considere acreditado la existencia de despido verbal, el despido también se produce ante una manifestación verbal inequívoca del empresario. Se trata, por tanto, de una decisión expresa (TS 21-4-86 , EDJ 2682; 21-11-00, EDJ 55660; 27-6-01, EDJ 16137). En este caso, corresponde al trabajador acreditar la existencia del despido, para ello puede utilizar diversos medios:
- bien mediante un telegrama tratando de obtener formalmente la confirmación de la empresa al hecho del despido;
- bien dirigiéndose a la misma de palabra y mediante testigos (TS 19-12-11, EDJ 352555; TSJ Sevilla 12-7-18, EDJ 590427 ).
En definitiva, en caso de duda el trabajador ha de tener una reacción clara e inmediata, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de la existencia de despido verbal (TSJ Cataluña 14-7-09, EDJ 229708; TSJ Madrid 18-7-18, EDJ 567395 ).
Por ello, se considera acreditado la existencia de despido verbal. No procede revisar los hechos declarados probados, pues pretende que esta Sala valore de nuevo el material probatorio. En cuanto a las alegaciones sobre que el burofax fue entregado a la CALLE000 NUM001 NUM003 NUM003, y no al NUM002 NUM003, el demandado no compareció al acto de juicio para alegarlo, por lo que al haber intentado el actor enviar el burofax a la dirección que pensaba era domicilio del demandado, y al no haber comparecido el demandado al acto de juicio, también en base a todo ello procede tener por acreditado la existencia de despido verbal.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Juan Ignacio contra la sentencia nº 262/2018 del juzgado social 1 de SABADELL, autos 22/2018 1, de fecha 17 de octubre de 2018, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
