Sentencia SOCIAL Nº 1523/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1523/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1523/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100863

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2606

Núm. Roj: STSJ CLM 2606:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01523/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45165 44 4 2018 0000571

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001285 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000619 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alvaro

ABOGADO/A:JOSE RAUL GARCIA MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintidós de Octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1523/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1285/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 619/18, siendo recurrido/s Alvaro y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 8/4/19, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, en los autos número 619/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO la demanda promovida por DON Alvaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta con una Base Reguladora de 702,03 euros/mes y fecha de efectos 12 de marzo de 2018.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- D. Alvaro, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001, con profesión habitual de vigilante de seguridad y conductor blindados, actualmente en desempleo desde el 31 de octubre de 2014 tras ser despedido, inició expediente de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, que finalizó por Resolución de fecha 10 de abril de 2018 en la que se denegaba la pensión interesada, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 12 de marzo de 2018, por no ser las lesiones padecidas susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. Presentada Reclamación Administrativa Previa fue desestimada por Resolución de fecha 25 de mayo de 2018.

Segundo.- El Informe de Valoración Médica de 9 de marzo de 2018 establecía como deficiencias más significativas 'hipersomnia de larga evolución. Pendiente de polisomnografía control. Hernia discal C5-C6 IQX prótesis cervical por accidente de tráfico'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se establecía 'hipersomnia diurna ante actividades sedentarias (televisión, lectura, uso del móvil, ordenador), mala higiene del sueño. Columna cervical limitada movilidad en últimos grados, dolores ocasionales contractura paravertebral ocasional (agravadas porque no puede tomar relajantes musculares)'. Y como conclusiones: limitado para tareas de riesgo para sí o terceros, trabajos en altura y conducción profesional. Limitado para tareas con posturas forzadas de columna cervical.

Tercero.- En fecha 30 de agosto de 2018 es sometido a polisomnografía nocturna y en el test de latencias múltiples de sueño se registra fase REM en dos de las primeras siestas por lo que se da por concluido el estudio considerándose Test de Latencias Múltiples de Sueño positivo para diagnóstico de Narcolepsia y se pauta tratamiento con Venlafaxina retard tras no tolerar Modiodal por nerviosismo y sufrir efectos secundarios con amantadina. Tampoco toleró metilfenidato y habiendo fracasado los tratamientos habituales se pauta tratamiento con ISRS (informe 28 febrero de 2019).

Cuarto.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 702,03 € y la fecha de efectos de 12 de marzo de 2018.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS y TGSS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Toledo son sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 8-4-19 por la que, estimando la demandada, reconocía al demandante la invalidez permanente absoluta solicitada con carácter principal. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: En el motivo que el recurso dedica a la revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el interesado ha tolerado cierto tratamiento farmacológico con poca efectividad, por lo que se ha solicitado a Farmacia Hospitalaria otro componente pendiente de su autorización para iniciar el tratamiento, designando a tal efecto el informe médico de 28-2-19 obrante en autos.

La indicada pretensión debe rechazarse por su inutilidad. El ordinal en cuestión ya se refiere de manera expresa a dicho informe, cuya fecha reseña, y a su contenido en lo referente a la búsqueda de un fármaco adecuado, de forma que la precisión que se intenta constituye una concreción adicional que nada añade a lo ya conocido.

TERCERO: Los dos motivos dedicados a la revisión jurídica presentan una indudable unidad conceptual. En efecto, en el primero de ellos se invoca la infracción del art. 193.1 de la vigente LGSS, mientras que en el segundo, de un solo párrafo de extensión, no se realiza cita alguna de infracción, entendiéndose de la lectura conjunta de ambos que el recurso sostiene que no concurre grado alguno de invalidez, y subsidiariamente la total.

La valoración necesaria para la resolución de los motivos así planteados, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece, de un lado, hernia discal C5-C6 IQX prótesis cervical por accidente de tráfico; y de otro una hipersomnia de larga evolución; sometido en agosto de 2018 a polisomnografía nocturna resulta positivo para diagnóstico de narcolepsia y se pauta tratamiento con varios fracasos por intolerancia a fármacos, pautándose tratamiento con ISRS.

De la anterior descripción se deriva una contraindicación para la sobrecarga del raquis cervical, y a la realización de trabajos que impliquen riesgo para sí mismo o para terceros y conducción profesional de vehículos, en cuanto el interesado presenta hipersomnia diurna ante actividades sedentarias (televisión, lectura, uso del móvil, ordenador), que son en parte típicamente constitutivas de su categoría como vigilante de seguridad y conductor blindados, que no podrá desarrollar el menos en lo que respecta a la conducción de vehículos ya reseñada, y en cuanto las funciones de vigilancia y custodia impliquen la realización de esfuerzo físico, aún puntual, con requerimiento de extremidades superiores y cervicales en tareas de defensa y/o de transporte de material custodiado. No obsta a tal conclusión el hecho de que se haya pautado últimamente una medicación que puede parecer más o menos prometedora en sus resultados. Tal posibilidad implica una eventualidad incierta y de futuro, que no impide el reconocimiento del derecho a la vista del art. 193.1 de la LGSS, sin perjuicio de la revisión que proceda en el futuro caso de que, en efecto, se produzca una mejoría significativa.

Tal situación justificaría el reconocimiento de la invalidez permanente total, pero no de la absoluta. En efecto, fuera de las limitaciones ya indicadas, no apreciamos indicios de una mínima seguridad y objetividad que indiquen el agotamiento de la capacidad residual, referida a trabajos que no impliquen aquellos requerimientos, por no exigir la actividad física ya reseñada, o que no favorezcan la hipersomnia o impliquen los riesgos ya descritos, de manera que el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, se muestra en este momento como desproporcionada.

En fin, siendo lo procedente el reconocimiento de una invalidez permanente total, procede la adecuación del pronunciamiento de la instancia en tal sentido, con estimación parcial del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 8-4-19 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en virtud de demanda presentada por D. Alvaro contra los indicados, y en consecuencia, revocando en parte la reseñada resolución, declaramos al beneficiario afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora ya declarada, y con los efectos también fijados en la instancia, con sus revalorizaciones y mejoras. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1285 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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