Última revisión
12/05/2006
Sentencia Social Nº 1524/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2005 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1524/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101047
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3188
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01524/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101904, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000687/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eduardo
Recurrido/s: INSS, SESPA, TGSS, REPARACIONES Y MONTAJES, S.A., MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000761/2004
Sentencia número: 1524/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000687/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA VICTORIA FATIMA GARCIA CUESTA, en nombre y representación de Eduardo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000761/2004, seguidos a instancia de Eduardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el SESPA, la Tesorería General de la Seguridad Social, REPARACIONES Y MONTAJES, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 4 de abril de 1964, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad social con el nº NUM000 , adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial de 2ª de Montajes para la empresa codemandada Reparaciones y Montajes, S.A.
El día 10 de febrero de 2004 el demandante padeció un accidente laboral. La Mutua codemandada se hizo cargo de la cobertura del accidente de trabajo.
El demandante fue dado de alta con informe propuesta para la Invalidez Permanente Parcial con fecha 4 de mayo de 2004.
2º.- Iniciado expediente para la declaración de Incapacidad, por Resolución de 2 de junio de 2004 se declaró que no estaba afectado de Incapacidad. Disconforme con la resolución el actor formuló reclamación previa. Se agotó la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por nueva resolución de 18 de agosto de 2004.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico. Intervención quirúrgica 08-01 de hernia discal lumbral L4-L5 derecha con estenosis canal (Discectomía y laminectomia). RNM (10.03): se informa de restos discales prottidos derechos en L4.L5 y L3.L4. Cambios degenerativos. RNM (04.= 3); restos discales herniados L4.L5 derechos y protuidos en L3.L4. RX. Discoartrosis L3.L4. Sacroiliacas y caderas normales.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 2 de junio de 2004.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.232,28 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo social nº 1 de Avilés desestimó la demanda sobre invalidez permanente interpuesta por Eduardo , quien recurre en suplicación la sentencia.
El recurso se construye con un llamativo defecto técnico. Aun cuando en la demanda postula el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, y en la petición final del recurso solicita la estimación integra de la demanda, entre los motivos impugnatorios no incluye alguno destinado a la defensa de la pretensión subsidiaria y en cambio, critica en derecho la sentencia tanto por haber infringido la normativa reguladora de la incapacidad permanente absoluta, como por no abordar el examen de la propuesta de incapacidad permanente parcial que la Mutua de Accidentes de Trabajo hizo en su día al INSS. Sobre esta ultima cuestión, que examina por el cauce procesal del art. 191 c) LPL , el actor tacha de incongruente la sentencia y cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de diciembre de 2000 . Si bien su posición es errónea pues la sentencia de instancia no puede dar respuesta a una pretensión no formulada, ni comprendida expresa o implícitamente en los términos de la suplica, ya que entonces sí incurriría en incongruencia -art. 218.1 LEC -, sirve al menos para conocer que el demandante mantiene en el recurso la pretensión dirigida al reconocimiento de la incapacidad permanente total; y comoquiera que la Mutua de Accidentes de Trabajo en el escrito de impugnación del recurso da respuesta al fondo de ambas pretensiones -la relativa a la incapacidad permanente absoluta y la de la incapacidad permanente total- pueden ambas ser examinadas aun cuando la formulación de esta ultima en el recurso presente defectos técnicos -art.194.2 LPL.
SEGUNDO.- En el primero motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL , cuestiona el hecho tercero de los declarados probados en la instancia. Basa el intento revisor en varios informes médicos -folios 203, 204, 206 a 221 y 277-, que sin embargo carecen de concluyente poder de convicción y no ponen de manifiesto, de forma directa, clara e incuestionable, sin acudir a suposiciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada de instancia, quien en el ejercicio de las facultades sobre la valoración de la prueba ante ella practicada, ha valorado las pruebas practicadas dentro de los limites de la sana crítica, en correcto ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -. La convicción judicial plasmada en la sentencia justifica, por otra parte, una solución diferente a la alcanzada.
TERCERO.- El estado físico del trabajador que la sentencia refleja, revela la presencia de llamativas dolencias osteoarticulares del raquis lumbar, que en gran medida persisten tras la asistencia médico quirúrgica recibida. Al respecto, la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recoge el padecimiento de una "lumbalgia posthernia discal y estenosis, además de artrosis lumbar", para el que no hay otros tratamientos recomendados que los "conservadores tales como medicación analgésica y miorrelajante, fisioterapia, faja ortopédica, etc.". El cuadro osteoarticular en su conjunto es presumiblemente definitivo y contraindica las tareas que sobrecarguen el raquis lumbar. La profesión habitual del demandante, oficial de 2ª de montajes, está formada por tareas y acciones que exigen esa sobrecarga. Existe, por tanto, una inhabilitación para el desempeño de dicha actividad productiva, mas no cabe extenderla a cualquier otra profesión u oficio, ya que los menoscabos funcionales carecen de la entidad e incidencia incapacitante para anular la aptitud laboral del trabajador, que conserva capacidad para trabajos livianos o sedentarios. Concurren así los requisitos exigidos para la incapacidad permanente total en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , más no los establecidos en el art. 137.5 del mismo texto legal para la incapacidad permanente absoluta. Surge, por tanto, la responsabilidad de la Mutua, subrogándose en las obligaciones de la empresa codemandada, para el pago de la prestación, con la base reguladora acreditada y efectos desde el cese en el trabajo, dado que ante la reincorporación del actor a la empresa en el mismo puesto de trabajo tras el alta médica se produce una incompatibilidad entre el salario y la pensión -art. 137.4 y 141.1 LGSS - y además no surge la necesidad a cuya cobertura que responde ésta -arts. 41 CE y 2 LGSS -.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa REPARACIONES Y MONTAJES. Declaramos que el demandante está afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, y tiene derecho a percibir desde el día siguiente al del cese en el trabajo una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por ciento de una base reguladora mensual de 1.232,28 €, mas las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables. Condenamos a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, subrogándose en las obligaciones de la empresa, al abono de la prestación, y al INSS y la TGSS como responsables subsidiarios.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
