Sentencia SOCIAL Nº 1524/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1524/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1524/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101519

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2457

Núm. Roj: STSJ PV 2457/2018

Resumen:
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación el INSS frente a la sentencia que ha estimado la demanda de Don Manuel, declarándole afecto de la incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común vía revisión de grado de la incapacidad permanente total reconocida en 2006.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1361/2018
NIG PV 48.04.4-17/008970
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008970
SENTENCIA Nº: 1524/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª
ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de abril de 2018, dictada en proceso
sobre (IAC), y entablado por Manuel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e
INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el demandante, nacido el NUM000 /1970 con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliad a la Seguridad Social, con el nº NUM002

SEGUNDO.- Por resolución del I.N.S.S.(folio199) de fecha 20/01/2016 el demandante, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Marinero (trabajador del mar), por la contingencia de enfermedad común, con arreglo al siguiente, Cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Epilepsia con crisis focales y secundariamente generalizadas (2001).

TCE con hemorragia subaracnoidea y hemangíorna cavernoso del lóbulo temporal izdo. (2001).

Adicción a heroína.

Crisis Convulsivas (Ultimo día el 04-01-06). Tuvo 4 crisis convulsivás constatadas en Urgencias del H.

Galdákao).

En estos momentos en deshabituación Proyecto Hombre.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe de valoración médica de incapacidades obrante en autos (folios 201 a 204) y que se da por reproducido en aras a la brevedad.



TERCERO.- Que tras el último expediente de revisión de Incapacidad Permanente, iniciado a instancia del demandante, el equipo de valoración de incapacidades determinó el siguiente cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales: Cuadro clínico residual y Limitaciones orgánicas y funcionales: EPOC con disnea 111/1V TAC abril enfisema centroacinar difuso de predominio en vértices, severo insuficiencia respiratoria global crónica. Fumador activo.

Previos: ex-ADVP, VHC pos. TCE 2001 con HSA, crisis convulsivas y hemangioma cavernoso en lóbulo temporal izdo. En 2009 se realizó lobectomía temporal izda. Por epilepsia refractaría. Mal cumplimiento terapéutico, se refieren crisis parciales, focales complejas y generalizadas con frc. De una cada 2 meses.

Espirometria marzo16: FEV1 1.50 -2%- FVC 4.59-107%; lT 32%.

Y, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, confirmar el mismo grado de incapacidad permanente que tenla reconocido.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe de valoración médica de incapacidades de fecha29/06/17 obrante en autos (folios 36 a 46) y que se da por reproducido en aras a la brevedad, en el que consta: ANTECEDENTES- AFECTACION ACTUAL Inf. Neumología 27/6/17: Paciente con AP de fumador activo, ex-ADVP, consumo de heroína, vida poco activa, VHC pos.

Traumatismo craneoencefálico en 2001 con FISA, crisis conyulsivas.desde entonces, con hemangioma cavernoso en lóbulo temporal izdo.

En 2009 se realizó lobectomía temporal izda. Por epilepsia refractaria. Mal cumplimiento terapéutico, se refieren crisis parciales, focales Complejas y generalizadas con frc. de una cada 2 meses.

Presenta EPOC con disnea III/IV.

Espirometria marzo16: FEV1 1.50 -2%- FVC 4.59-107%-, IT 32% TAC abril 15: enfisema centroacinar difuso de predominio en vértices, severo Insuf. Respiratoria global crónica en tto con VMNI domiciliaria, actualmente con BIPAP nocturna con 02.

Reagudizaciones respiratorias con ingresos frecuentes.

Psiq.: largo historial de consumos. Diag. Tr esquizoafectivo JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION EPOC con disnea III/IV. TAC abril15: enfisema centroacinar difuso de predominio en vértices, severo insuf. Respiratoria global crónica. Fumador activo.

Previos: ex-ADVP, VHC pos. TCE 2001 con HSA, crisis convulsivas y hemangiorna cavernoso en lóbulo temporal izdo. En 2009 se realizó lobectomía temporal izda. Por epilepsia refractaria. Mal cumplimiento terapéutico, se refieren crisis parciales, focales complejas y generalizadas con frc. De una cada 2 meses.

TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASITENTENCIA EL ENFERMO VMNI domiciliaria, actualment con BIPAP nocturna con 02. Previos.

EVOLUCION CIRCUNSTANCIAS SOCIO- LABORALES Infecciones con ingresos frecuentes.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Espirometria marzo16: FEV1 1.50 -2%- FVC 4.59-107%-, IT 32% CONCLUSIONES Revisión de grado de IPT de 2006 con patologia respiratoria severa crónica.



CUARTO.- Que con fecha 14/07/2017, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución (folio 34) por la que se denegaba la revisión de grado por la que el actor solicitaba se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta; manteniéndole el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido, por resolución de 20/01/2016.

Contra dicha resolución fue interpuesta Reclamación Previa en fecha 28/07/2017, que fue desestimada por Resolución de fecha 17/08/2017 (folio 26).



QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 840,77.- Euros, siendo la fecha de efectos económicos de 15/07/2017.



SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Epilepsia con crisis focales y secundariamente generalizadas (2001).

TCE con hemorragia subaracnoidea y hemangloma cavernoso del lóbulo temporal izdo. (2001).

Crisis convulsivas Fractura de D12 y fractura, con buen balance articular de raquis dorso lumbar y fractura de calcáneo izquierdo.

Historia Psiquiátrica:Inf hospital Galdakao /23/10/2017 Historia de consumos: Inicio de consumo de anfetaminas y cannabis a los 15-16 años. Inicio de consumo de heroína a los 25 años, vía intravenosa y fumada. Los evolutivos refieren varios intentos de desintoxicación con metadona (no siendo efectivos al tener que emplear grandes cantidades...). A lo largo del último años, se ha realizado tratamiento con Suboxone (el paciente refiere mala tolerancia, le aplacaba...). Seguimiento en CSM de Bermeo. Múltiples ingresos en la U.D. Dos ingresos en UA Galdakao en el año 2015 por cuadro amotivacional e ideación autolítica. Ha sido diagnosticado de Adiccion a Opiaceos y Episodios depresivos pero no de T Esquizoafectivo.

H. Neumológica: informe médico hospital de galdakao de fecha 23/10/17 IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: EPO FENOTIPO ENFISEMATOSO BODEx 6 agudizado.

INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CRONICA AGUDIZADA CON ACIDOSIS RESPIRATORIA.

TABAQUISMO ACTIVO VHC - Situación funcional basal para la disnea 1W IV (mMRC).

- EPOC fenotipo enfisematoso reagudizador BODEx 6.

En seguimiento en consultas de Neumología y Rehabilitación.

- Última espirometría (Julio/2017): FVC 3.04 (67%), FEV1 0.92 (25%), FEV1/FVC 30%, TLC 6.69 (140%), RV 5.57 (266), DLCO 24%, DLCONA 28%.

-TAC (Agosto/2017): Extenso enfisema centroacinar en ambos campos pulmonares, coexistiendo con área de enfisema bulloso eri lóbulos superiores.

- Insuficiencia respiratoria global crónica en tratamiento con VMNI domiciliaria (IPAP 23; EPAP 6.5; FR 12; RT 3; Ti 2; Te 3, Tinsp min 0.8; T insp máx. 1.4 + 02 2 1/mit.).

- Ingreso por EPOC reagudizado con insuficiencia respiratoria aguda grave del 11 /10/2015 al 16/11/2015 precisó IOT en la UCI.

- Ingresado en el S° de Neumología del 19/12/2015 al 28/12/2015 en la Unidad de Cuidados Respiratorios Intermedios precisando ventilación mecánica no invasiva (VMNI).

- Múltiples ingresos en S° Neumología por agudizaciones, precisando IOT e ingreso en UCI en 2015 y 2017. En el último año ingreso por Agudización en Junio de 2017 en H de Cruces: acudió el 20/6 al S° de urgencias del H. de Galdakao presentando mala respuesta al tratamiento por lo que se realizó 10T, y ante ausencia de camas se trasladó al S° de M. Intensiva del H de Cruces del 20/6 al 23/6 e precisó VM (se extubó a las 24 horas), el 23/6 se da de alta a planta de hospitalización de Neumología donde permaneció Ingresado hasta el 27/6. Nuevo ingreso en julio de 2017 por agudización de EPOC en contexto de inhalación de tóxicos.

SFB; muy limitado en la movilidad por la patología respiratoria.

SÉPTIMO.- Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda promovida por D/ª. Manuel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades gestoras a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 840,77.- euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 15/07/2017.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación el INSS frente a la sentencia que ha estimado la demanda de Don Manuel , declarándole afecto de la incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común vía revisión de grado de la incapacidad permanente total reconocida en 2006.

La decisión judicial aprecia una clara agravación de las dolencias y menoscabos funcionales que en su día hicieron tributario al actor (nacido en 1970) de la incapacidad permanente total para su profesión de marinero (trabajador del mar), valorando para ello que se ha sumado a la epilepsia con crisis focales y secundariamente generalizada, además de TCE con hemorragia subracnoidea y hemangioma cavernoso del lóbulo temporal izquierdo, crisis convulsivas y un historial de consumo de tóxicos (anfetaminas, heroína..), en deshabituación en Proyecto Hombre, un EPOC enfisematoso con múltiples ingresos por insuficiencia respiratoria crónica y severa, y una situación psíquica determinada por ese historial de consumo de drogas con diagnóstico de adicción a opiáceos y episodios depresivos, situación que concluye le inhabilita para desempeñar cualquier ocupación laboral.

La entidad gestora defiende en su recurso básicamente que no ha sufrido un empeoramiento psico- físico tal que le haga tributario del grado invalidante reconocido, haciendo hincapié para ello en las resoluciones administrativas previas que denegaron la revisión de grado, y también en la sentencia de esta Sala de lo Social de 2007 que declinó que la situación que presentaba el actor (y constatada por el INSS en la resolución de 2006), le hiciera tributario de la incapacidad permanente absoluta, recurso que ha sido impugnado por la legal representación del demandante.



SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos que articula el INSS en su recurso se dirigen a la reforma de hechos probados, correctamente amparados en el art.193 b) LRJS.

Cuando se trata de la revisión de hechos probados, con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta (contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013, 14 mayo de 2013, rec.

285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010), venimos exigiendo la indicación de los hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, también que sea relevante para modificar el fallo de instancia, subrayando que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.

Sostenemos también que cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

La entidad gestora interesa en primer término la reforma del hecho probado segundo de la sentencia a fin de añadir un inciso sustentado en la sentencia de esta Sala de lo Social de 27 de febrero de 2007 (rec.2846/2006), que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao el 17 de julio de 2006 que, a su vez, rechazó declarar al actor afecto de la incapacidad permanente absoluta.

No hay inconveniente en añadir el párrafo en cuestión pues aparece debidamente apoyado en la sentencia de esta Sala de lo Social, si bien no tiene la relevancia que le otorga la parte dado que la situación entonces examinada era la que presentaba el actor en 2006 cuando fue declarado afecto de la incapacidad permanente total, en tanto que ahora hemos de pronunciarnos sobre la que presenta al tiempo de la revisión de grado, esto es, en 2017.

El segundo de los motivos afecta también al hecho probado segundo , solicitando que se añada un nuevo párrafo referido a la resolución del INSS de 26 de junio de 2013, que denegó al actor la revisión de grado con base en las secuelas que señala el motivo, adición que cuenta con debido soporte documental (la citada resolución), y que por ello no hay inconveniente en acoger, sin perjuicio de que la Sala no le otorgue la trascendencia que le anuda la entidad recurrente dado que conforme a dicha resolución, nada constaba en cuanto a los problemas respiratorios del actor y también psiquiátricos, que son los que han agravado su estado.

El motivo tercero se dirige a la revisión del hecho probado tercero de la sentencia.

El citado ordinal refleja el cuadro residual y menoscabo funcional que fija el informe del médico evaluador en el último expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente, que concluye con la resolución del INSS impugnada en la demanda origen de este procedimiento, y en concreto ya consta en el mismo el informe de Neumología que determina el padecimiento de EPOC con disnea III/IV, TAC en abril de 2015, enfisema centroacinar difuso de predominio en vértices, severa insuficiencia, el empleo de VMNI domiciliaria con BIPAP nocturna con 02, haciendo constar las frecuentes infecciones, el resultado de la espirometría, y la existencia de una patología respiratoria severa crónica.

Pues bien, el INSS, interesa que se añada que, de modo previo a esa solicitud de revisión de grado que provocó la emisión del informe del médico evaluador a la que se refiere el hecho probado, el 14 de abril de 2014 había presentado también solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente que se desestimó en resolución del INSS de 18 de junio de 2014, con el cuadro que entonces fijó el informe médico de síntesis, cuadro médico del que destaca que aquejaba EPOC de tipo enfisematoso en estadio I, siendo objetivado por espirometría obstrucción severa, que había iniciado recientemente el tratamiento y que mantenía el hábito tabáquico, siendo las limitaciones por EPOC severo para actividades en ambientes pulvígenos o contaminados, actividades aeróbicas o de medianos esfuerzos.

A través de la reforma pretende dejar constancia de la valoración anterior de la enfermedad pulmonar tipo enfisematoso en estadio I, y que, sin embargo, no fue declarado afecto del grado invalidante que solicitaba (incapacidad permanente absoluta).

Sin perjuicio de añadir que en efecto interesó la revisión de grado en abril de 2014, que fue rechazada y que entonces se determinó el cuadro residual y menoscabo funcional que fijó el informe médico de síntesis, en todo caso insistimos que el complemento fáctico no tiene la relevancia que la entidad gestora le otorga puesto que: a) no es una resolución que provoque efectos de cosa juzgada, tratándose de una resolución administrativa que no fue judicialmente impugnada; y b) el cuadro residual y, sobre todo, el menoscabo funcional, no es el que presenta el actor en 2017, reflejado en la sentencia ahora recurrida.

El capítulo de reformas fácticas se cierra con el intento de adicionar al hecho probado sexto, que describe el complejo secuelar y déficit funcionales que aqueja el actor al tiempo de instar en 2017 la revisión de grado, el tratamiento que recoge el informe de Neumología del Hospital de Galdakao de 23 de octubre de 2017, añadido que no asumimos desde el momento en que ya refleja el ordinal el citado informe y la situación del demandante en cuanto al diagnóstico y limitaciones que conlleva el EPOC enfisematoso con insuficiencia crónica severa agudizada y tabaquismo activo, en tratamiento con VMNI (ventilación mecánica no invasiva domiciliaria), así como los múltiples ingresos en el servicio de Neumología, y que se halla muy limitado en la movilidad por su patología respiratoria, por lo que nada suma la parte del informe médico que pretende incorporar reflejando únicamente una serie de prescripciones y recomendaciones a seguir.



TERCERO.- El último motivo, amparado en el art.193 c) LRJS, denuncia la indebida aplicación del art.194.1c), en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta en relación con el art.200.2, todos ellos del TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre.

A lo largo del mismo el INSS sostiene que ha errado la sentencia al declarar afecto al actor de la incapacidad permanente absoluta vía revisión de la incapacidad permanente total reconocida en su día, puesto que no se acredita de manera concluyente un empeoramiento del estado de salud, ni una situación incompatible con cualquier actividad profesional, subrayando que ya en la resolución del INSS de junio de 2014 se tuvo en cuenta tanto el diagnostico neurológico como la patología respiratoria severa, de manera que no hay un cambio sustancial en el diagnóstico ni tampoco en sus manifestaciones limitativas, y en todo caso de entenderse que efectivamente concurre una agravación, no hasta el punto de hacerle tributario de la incapacidad permanente absoluta.

Veamos si la sentencia recurrida conculca la concreta normativa que sustenta el motivo.

Por tratarse de un procedimiento en el que la incapacidad permanente absoluta se interesa y se ha reconocido en sentencia vía revisión de la incapacidad permanente total que en su día se reconoció al demandante por agravación de sus dolencias, resulta obligada la puesta en relación del estado psico-físico del demandante que determinó la incapacidad permanente total en su momento (año 2006), con el que presenta al tiempo de la revisión de grado y que ha determinado el reconocimiento en sentencia de la incapacidad permanente absoluta.

Recordamos también que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 198.2 LGSS que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, en tanto que la incapacidad permanente total es aquel grado que inhabilita a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, por lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.

La incapacidad permanente total se reconoció al actor conforme al cuadro residual y menoscabo funcional que obra en el hecho probado segundo de la sentencia, consistente en epilepsia con crisis focales y secundariamente generalizadas (2.001). TCE con hemorragia subaracnoidea y hemangioma cavernoso del lóbulo temporal izdo. (2.001). Adicción a heroína, con limitaciones funcionales consistentes en las crisis convulsivas (último día el 4 de enero de 2006), sufriendo cuatro crisis convulsivas constatadas en Urgencias del Hospital de Galdakao, crisis focales parciales que eran frecuentes y crisis convulsivas generalizadas que se producían con periodicidad mensual (según reflejó esta Sala en la sentencia de 27 de febrero de 2007), encontrándose entonces en deshabituación Proyecto Hombre.

Al momento de la revisión de grado, aqueja además de los antecedentes previos ya narrados, del VHC, y de fractura de D12 y de calcáneo derecho, EPOC con disnea III/IV, padeciendo enfisema centroacinar difuso, con insuficiencia global crónica y severa, precisando ventilación mecánica domiciliaria y BIPAP, con un historial de consumo de drogas (anfetaminas y cannabis desde los 15-16 años, consumo de heroína desde los 25 años, vía intravenosa y fumada), estando en seguimiento en CSM de Bermeo y múltiples ingresos en la Unidad de Galdakao en 2015 por cuadro amotivacional e ideación autolítica, con diagnóstico de adicción a opiáceos y episodios depresivos pero no de trastorno esquizoafectivo, con pobre vida social.

La puesta en relación de ambas situaciones psico-físicas del demandante conduce con claridad a determinar el agravamiento de su estado diez años después del reconocimiento de la incapacidad permanente total, puesto que sin negar que ha intentado hasta en tres ocasiones ser declarado afecto de la incapacidad permanente absoluta, la primera de ellas rechazada en sentencia firme de 27 de febrero de 2007 (entonces pretendía que se le declarase afecto de dicho grado de incapacidad permanente en lugar de la incapacidad permanente total reconocida por el INSS), ni en 2013, ni en 2014 existió pronunciamiento judicial sobre su situación, sin que tampoco presentara la situación psico-física actual, que consideramos en consonancia con la decisión de instancia, le hace tributario al actor de la incapacidad permanente absoluta.

En efecto, no solamente las crisis convulsivas focales pero también generalizadas que aqueja, con una situación psíquica de dependencia a opiáceos (comenzó a los 15 años y desde los 25 años consumió heroína), que le ha dejado marcado psíquicamente, con múltiples ingresos psiquiátricos, ideación autolítica y episodios depresivos, es que sufre un enfisema pulmonar con insuficiencia respiratoria crónica y severa, con disnea grado III/IV, presentando gran limitación en la movilidad por la patología respiratoria, con necesidad de ventilación mecánica en el domicilio y BIPAP nocturno, múltiples ingresos en el servicio de Neumología por infecciones y reagudización de su situación, todo lo cual determina que consideramos que no le resta aptitud laboral bastante para afrontar una jornada laboral en las debidas condiciones de rentabilidad, y eficacia ni desde el punto de vista físico ni tampoco psíquico.

Al haberlo apreciado así la sentencia recurrida procede previa desestimación del recurso de suplicación, su confirmación al ser tributario de la incapacidad permanente absoluta.



CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación, al haberse interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictada el 24-4-18, en los autos nº 899/17, seguidos por Manuel contra la citada recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1361-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1361-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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