Última revisión
21/06/2007
Sentencia Social Nº 1525/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2007 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1525/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101535
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1260/2007
Sentencia Nº 1525/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Eusebio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eusebio sobre Tutela Derechos Fundamentales siendo demandado EUROHANDLING MALAGA UTE y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de noviembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por. Eusebio, asistida por el Letrado Sr. Hurtado Herrera, contra MEUROHANDLING MALAGA UTE, asistida por el Letrado Sr. Cabrero García y con presencia del MINISTERIO FISCAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra ella alegados.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que D. Eusebio, mayor de edad, con D.N.I n° NUM000, inició relación laboral con la entidad EUROHANDLING MALAGA UTE, en fecha 16 de noviembre de 1.999, ostentando la categoría profesional de operario y percibiendo un salario mensual a jornada completa de 1.290 euros, incluida prorrata de pagas extras.
II.- Que el Convenio Colectivo que rige las relaciones entre actor y demandada es el 11 Convenio Colectivo de asistencia en tierra (Handling) para el personal que presta sus servicios en las UTE's Eurohandlin, vigente del 2-12-03 al 31-12-06 (BOE 3-2-04), unido como prueba por actora y demandada, y cuyo contenido se da por reproducido.
III.- Que en fecha 15-11-99, el actor firmó con la demandada contrato a tiempo parcial, con jornada de 20 horas con la demandada (Documento nº 11 de la actora).
IV.- Que en fecha 8 de enero de 2.004, el actor cursó solicitud de excedencia voluntaria a la empresa demandada por plazo de un año y con efectos desde el 1 de febrero de ese año, siendo concedida por la empresa (Documentos 7 y adjuntos de la demandada). Que esta excedencia se prorrogó por un año más (prueba de confesión del actor). En fecha 21 de noviembre de 2.005, el actor comunicó a la empresa demandada su intención de incorporarse a su puesto de trabajo, con efectos desde el1 de febrero de 2.006, accediendo a ello la demandada por carta de 30 de noviembre de 2.005 (Documento 8 y siguientes de la demandada).
V.- Que en fecha 27 de marzo de 2.006, se reunió la Comisión paritaria integrada por la Federación de comunicación y transporte, sector aéreo de CC.OO, por la Federación de Transportes, Comunicación y mar, sector aéreo de UGT, por el sector aéreo de USO y por Eurohandling UTE (Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura; Eorhandling -Barcelona UTE y Eurohandling Málaga UTE, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Convenio referido en el hecho segundo, acordando convertir 51 contratos a tiempo parcial de trabajadores integrantes de Eurohandling Málaga UT en contratos de trabajo a tiempo completo, estableciéndose como criterio de cambio de clasificación el tiempo de permanencia efectiva en la empresa (Documentos 2 y 3 de la demandada).
VI.- Que en virtud del acuerdo referenciado en el anterior hecho, fueron consolidados a jornada completa, 51 trabajadores de la empresa demandada, cuyos nombres y categoría se dan por reproducidos en el listado acompañado como Documental 19 por la demandada.
VII.- Que en virtud del acuerdo reseñado en el hecho 7°, los trabajadores con categoría de operarios que fueron consolidados en la empresa demandada con jornada a tiempo completa y efectos a partir del 29 de mayo de 2.006, fueron:
D. Rodolfo, antigüedad en la empresa demandada 14-5-01
D. Iván. Antigüedad 15-11-99
D. Eloy. Antigüedad 16-11-99
D. Benito. Antigüedad 16-11-99
D. Pedro Antonio. Antigüedad 16-11-99
D. Carlos Daniel. Antigüedad 17-11-99.
D. Tomás. Antigüedad 16-11-99
Dándose por reproducida la documentación obrante en autos, en relación a cada uno de ellos, aportada por la demandada.
VIII.- Que el 1 de febrero de 2.006, tras reintegrarse a su puesto de trabajo después del periodo de excedencia voluntaria, se cursó alta por la demandada al actor" en la Tesoreria General de la Seguridad Social, Documento 9 de la demandada, con jornada a tiempo parcial
Que el 1 de abril de 2.006, se cursó alta por la demandada al actor, en la Tesorería General de la Seguridad Social, con jornada del 75% sobre la jornada completa (Documento 10 de la demandada)
Que el 15 de abril de 2.006, se cursó alta por la demandada al actor, en la Tesorería General de la Seguridad Social, con jornada completa de 40 horas semanales (Documento 11 de la demandada).
IX.- Que desde mayo a octubre de 2.006, el actor ha percibido un salario correspondiente a jornada de trabajo de 40 horas semanales (Documentos del 13 al 18 de la demandada).
X.- Que en fecha 24 de mayo de 2.006, y con efectos desde el día 30 del mismo mes y año, firmó con la demandada contrato de conversión de contrato temporal en contrato indefinido a tiempo parcial, añadiéndose un anexo por el que el actor se comprometía-a realizar, a solicitud de la empresa, hasta un máximo de 526 horas complementarias anuales, que suponen 60% respecto a las horas pactadas en el contrato firmado entre las partes (Doc 12 y 13 de la actora).
XI.- Que en fecha 1-9-06 cursó baja en la empresa, derivada de enfermedad común, dando por reproducidos los partes confirmatorios de baja aportados como documentales de la 15 a la 26 por la actora.
XlI.- Que el 14 de septiembre de 2.006, el actor presentó demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 29 del mismo mes y año, resultando sin efecto.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 23 de mayo de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, operario que viene prestando sus servicios para la empresa demandada, Eurohandilng Málaga U.T.E., primero mediante contrato de trabajo a tiempo parcial y, a partir de mayo de 2.006 a tiempo completo, y declara que no se ha producido vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el proceso seguido en el seno de la empresa para consolidar y convertir los contratos temporales en indefinidos, por considerar la Magistrada a quo que, si bien otros compañeros del actor vieron convertidos sus contratos en indefinidos, pese a haber ingresado con posterioridad en la empresa, resulta que aquél disfrutó de dos años de excedencia voluntaria, por lo que el tiempo de permanencia real en la empresa fue inferior. Y como tal dato lo considera la Juzgadora justificativo del trato diferenciado, desestima la demanda.
Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea estimada la demanda.
Antes de continuar, a la vista del contenido de alguno de los motivos del recurso, la Sala debe realizar determinadas consideraciones sobre el presente proceso especial de tutela de derechos fundamentales, a los fines de fijar su objeto. Así, el Tribunal Supremo tiene dicho en Sentencia, por ejemplo, de 6 octubre 1997 (RJ 19977191 ), que por imperativo del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral la referencia a la libertad sindical debe sustituirse por la del derecho fundamental que corresponda y, por otra parte, hay que tener en cuenta que el ámbito del proceso comprende así las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el art. 176 se refiere como fundamentos diversos a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada), 2ª que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación del conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.
Trasladando la doctrina judicial expuesta al supuesto ahora debatido, el único y exclusivo objeto de la presente contienda, al haberse encauzado a través de la modalidad procesal de protección de derechos fundamentales (en el presente caso, de igualdad, ex artículo 14 de la Constitución Española), no será otro que el determinar si se ha producido tal vulneración, dejando de lado otras cuestiones ajenas al derecho fundamental, como las referentes a preferencias, categoría profesional, etc. O dicho con otras palabras, únicamente debe analizarse si la conducta de la empresa ha supuesto trato discriminatorio por el hecho de que se haya preterido al actor en el proceso de conversión de su contrato temporal en indefinido respecto de otros trabajadores con igual o menor antigüedad por el hecho de que no se computase en su antigüedad el período de tiempo disfrutado en concepto de excedencia voluntaria, a diferencia de sus compañeros, que se mantuvieron vinculados efectivamente sin suspensión alguna del contrato desde el inicio de la relación laboral.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 217, 281 a 336, 444 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 90 a 96 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, así como de la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso. Considera, en síntesis, que la Magistrada de instancia ha vulnerado su derecho a la prueba (incardinado en el derecho a la tutela judicial efectiva) pues no se acordó requerir al Servicio Público de Empleo para que aportara a las actuaciones determinada documental, descrita en la demanda rectora de autos. Además, sigue razonando en su discurso, al percatarse de tal extremo, la representación de la parte demandante formuló en el acto de juicio la oportuna protesta.
El motivo debe fracasar por cuanto el Tribunal Constitucional en su sentencia, entre otras 147/1987, de 25 septiembre (RTC 1987147 ), advierte que sobre la cuestión del derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa, la relevancia de la omisión de la actividad judicial para la efectividad del derecho mencionado, se ha de valorar teniendo en cuenta la trascendencia que para el resultado final de la litis pueda tener la inejecución de lo previamente acordado. Resulta que se queja la parte recurrente de que, pese a haber solicitado mediante "otrosi" determinada documental, a saber, que el Servicio Público de Empleo remita al Juzgado todos los contratos temporales de los años 1.999 a 2.001 y desde mayo a julio de 2.006 convertidos en indefinidos, petición, aduce, admitida mediante auto que admite a trámite la demanda presentada, tal documental no se llegó a aportar al acto de juicio por aquel Organismo. Pero es que resulta que el núcleo del debate planteado por el actor no es otro que el de determinar si otros compañeros con menos antigüedad en la empresa vieron convertidos sus contratos temporales en indefinidos, extremo sobre el que se practicó la oportuna prueba mediante la documental que también se pidió en la demanda y fue cumplimentada por la empresa demandada. Si la parte actora hubiera especificado y concretado su petición de documentos al Servicio de Empleo, y no a solicitar de manera indiscriminada y genérica tan ingente documental, tal vez dicho Organismo hubiera dado cumplimiento a la solicitud.
Decir, para finalizar, que la indefensión no consta producida pues la parte demandante, en trance de suplicación, especifica el nombre de determinados trabajadores que, a su juicio tenían peor derecho que el actor, circunstancia que pudo (y debió) alegar en su escrito de demanda.
Por lo expuesto, la infracción procesal cometida no ha vulnerado el derecho de defensa reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, lo que conduce a la desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinales primero, quinto y séptimo, de manera que se refleje en el primero que la categoría del actor no era la de operario, sino la de operario conductor; en el quinto, que se incluya una relación de conductores operarios con menor antigüedad que el actor con la categoría de conductor-operario; y que se suprima del séptimo que entre los criterios para la conversión, según Acuerdo de la Comisión Paritaria de 27.3.06 del Convenio Colectivo, no se encontraba el de la antigüedad real en la empresa (a diferencia del Acuerdo de la Comisión Paritaria para el proceso de consolidación del año 2.004.
Los motivos deben fracasar. El primero porque, si bien es cierto que en los contratos de trabajo figura como categoría del actor la de conductor operario, existen otros documentos valorados por la Juzgadora (hojas de salario), en la que figura como categoría la de operario. Y, los dos siguientes, porque se trata de modificaciones intrascendentes a los fines del recurso. En efecto, introducir en la litis cuestiones de preferencias o mejor derecho del actor respecto de otros trabajadores por cuestiones relativas a categoría o criterios para la conversión de los contratos temporales en indefinidos, implicaría desnaturalizar la modalidad de tutela de derechos fundamentales para dar respuesta a cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas a la que ahora nos ocupa.
Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.
CUARTO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el trabajador recurrente la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 4.2 b) y c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso por considerar, en síntesis, que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad al haber convertido, antes que el contrato del actor, en indefinidos otros contratos de compañeros con igual o menor antigüedad.
Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo pues, como bien razona la Magistrada de instancia, no se ha producido discriminación alguna por la sencilla razón de que el tiempo de permanencia real del actor en el seno de la empresa, con descuento del tiempo disfrutado en concepto de excedencia voluntaria (dos años) fue sensiblemente inferior al de sus compañeros, que permanecieron de manera real, efectiva e ininterrumpida prestando servicios para la demandada. El trato diferenciado del actor, en consecuencia, trae su causa de una situación distinta, ajena a cualquier voluntad discriminatoria de la empleadora lo que conduce, al no apreciar la Sala las infracciones denunciadas, a la desetimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 23 de noviembre de 2.006 en autos sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Eurohandilng Málaga U.T.E., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
